- Síntesis
- [A]l tenor del principio de congruencia y teniendo en cuenta la consonancia que debe existir entre la sentencia con relación a la situación fáctica o causa petendi y a las pretensiones expuestas en la demanda, resulta innegable que al a-quo le correspondía efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, más aun, teniendo en cuenta que en el debate judicial se demostró que la problemática presente en el sector no le era atribuible a las entidades demandadas, sino a los propietarios de los bienes inmuebles, tal como se desarrollará en los siguientes apartes de esta providencia. [S]e observa que es responsabilidad del usuario o propietario el mantenimiento y renovación de este tipo de infraestructura, frente a lo cual la empresa prestadora del servicio público puede realizar distintas intervenciones, como por ejemplo, cambiar las acometidas con cargo a cada suscriptor; pero es de precisar que al interior de la vivienda per sé, debe ser cada usuario quien haga la renovación por su cuenta de la infraestructura, sin más. (…) Lo que observa la Sala, es que la problemática en general, y objeto de litigio, debe solucionarse haciendo la modificación de las redes internas por parte de los usuarios, así como efectuando el cambio de las respectivas acometidas; pues la definición del sitio o lugar de ubicación de las mismas, ciertamente, no la estableció la empresa prestadora sino que lo hizo el urbanizador (y en este caso, quienes construyeron las viviendas, hicieron los diseños y establecieron que el sitio para instalar los medidores y contadores era en la parte exterior del conjunto “Liborio Gutiérrez). (…) En adición, y por su parte, se observa que a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., sin duda alguna, le compete garantizar la prestación del servicio público en términos de calidad, continuidad y cobertura. En lo que a la calidad del agua potable se refiere, han de acogerse a lo que se establece en la Resolución No. 2115 del 22 de junio de 2007; en cuanto a los términos de continuidad y cobertura, ellos son reglados por lo dispuesto en la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y en el Decreto 302 del 25 de febrero del 2000 y, por último, en cuanto a temas ya más específicos (como por ejemplo las presiones del servicio), ello se encuentra normado en la Resolución No. 0330 del 08 de junio de 2017. (…) En tal sentido, y bajo las premisas arriba expuestas, resulta palmario que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no es, en definitiva y se itera, la llamada a responder por los costes que implica el traslado de los referidos contadores, toda vez que las obras que se deben realizar corresponden a la variación de redes internas; las cuales, son responsabilidad de cada usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, que compiló entre otros, el Decreto 302 de 25 de febrero de 2000. NOTA DE RELATORÍA: en referencia al principio de congruencia que debe atender el juez al pronunciarse sobre los supuestos de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de octubre de 2007, 41001 2331 000 2004 00351 02 (AP), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN POPULAR - Recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE; Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA - Inexistencia de responsabilidad por parte de CORPOCALDAS y la Empresa Aguas de Manizales S.A., debido a la falta de acreditación de los supuestos que afectan dichos derechos colectivos / CARGA DE LA PRUEBA - Recae sobre el actor. Le corresponde además acreditar los supuestos que alega en el escrito de apelación / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Procede cuando se demuestra alguna situación de orden económico y o técnico que le impida al actor cumplir a cabalidad con la carga mínima probatoria[E]n el caso concreto, se observa que la actora, señora Del Socorro Zuluaga González, en su escrito de apelación no puso de presente, ni advirtió, ni acreditó alguna situación de orden económico y/o técnico (y mucho menos de fuerza mayor), que le impidiera cumplir a cabalidad con la carga mínima que le concernía en su condición de demandante. Contrario sensu, simplemente se limitó a exigir y reclamar, que era deber del Tribunal, aplicar el principio de “inversión de la carga de la prueba”, en el sub examine. (…) Así pues, y en síntesis, a la luz del acervo probatorio obrante en el plenario así como de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso sub examine, es posible arribar a la conclusión consistente en que los argumentos esgrimidos en sede de apelación, por parte de la señora [M. F.D.S.Z.G.], en definitiva, no están llamados a salir avantes; pues se itera, a lo largo de la presente causa popular, no logró acreditar y/o demostrar probatoriamente que la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) así como la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., se encuentren vulnerando los derechos e intereses colectivos que se dicen transgredidos en el sub lite. (…) No obstante, dentro del proceso, y a juicio de este Juez constitucional, sí se pudo evidenciar la vulneración del derecho atinente al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por parte del Municipio de Manizales (tal y como lo planteó el a-quo, en su decisión apelada de 11 de octubre de 2018); situación que justifica su amparo y protección por parte de la Sala, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia popular. (…) En ese entendido, se concluye que el Juez popular, en este caso y en concordancia con lo que se encuentra plenamente acreditado en el sub lite, puede entrar a señalarle a la administración municipal (por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales) Ia materialización de determinadas actividades tendientes a dar una solución palpable y concreta, en lo que se refiere a la parte externa de las viviendas (escalas, senderos peatonales, pavimentación y pasamanos). No cabe duda, para la Sala, que se necesita la participación activa y prospectiva de esa estructura administrativa, y como no lo ha hecho y efectuado a cabalidad, le corresponde al juez de la acción popular ordenarlo; a fin de que por encima de los desacuerdos y/o discrepancias que en este momento existen entre las entidades involucradas y la parte actora, se preserven los derechos y garantías colectivas que se encuentran indudablemente transgredidas en el sub examine. (…) Cabe agregar que, si bien de conformidad con el material probatorio arribado al presente proceso, es posible vislumbrar que el municipio de Manizales ya ha realizado algunas gestiones y tareas (dentro de su marco de acción) tendientes o encaminadas a mitigar la problemática padecida al exterior de las viviendas que integran el Conjunto Habitacional “Liborio Gutiérrez”, es dable concluir que, aun son apremiantes las necesidades de lograr una solución integral a la situación soportada en el conjunto residencial en comento; y en ese orden de ideas, la problemática que aquí se suscita, no puede ni debe escapar de la órbita de éste Juez constitucional quien, ciertamente, debe tomar las medidas pertinentes en el asunto de la referencia. No hay que olvidar que la amenaza, riesgo y/o vulneración persistente y palpable de derechos e intereses colectivos obliga y legitima al juez popular para su efectiva protección y amparo, a la postre. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carga de la prueba en la acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de junio de 2008, Exp. No. 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, Exp: 54001-23-31-000-2004-01415-01(AP), M.P. Ramiro Saavedra Becerra.ACCIÓN POPULAR - Ampara el derecho al Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público / ACCIÓN POPULAR - Niega la vulneración de los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna / DERECHOS COLECTIVOS - La problemática objeto de controversia, debe ser solucionada de manera conjunta, esto es, por parte del Municipio de Manizales y por los propietarios de las viviendas / MUNICIPIO DE MANIZALES - Está vulnerando el derecho colectivo concerniente al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, amparado por el aquo.[L]uego de un análisis conjunto, completo e integrado del acervo probatorio allegado a la presente causa que aquí se estudia (y que resulta de capital importancia para efectos de la decisión que éste Juez constitucional de segundo grado adoptará), junto con la normativa y la jurisprudencia aplicables al sub lite, la Sala puede arribar a las siguientes conclusiones generales que, a continuación se exponen. Observemos: (…) La problemática de Ia presión del agua potable, con la que llega a las viviendas del Conjunto Residencia “Liborio Gutiérrez”, se debe en primer momento a la ubicación del contador y al mal estado de las redes internas que conducen el agua a cada una de las viviendas; la solución comprende una nueva reubicación del contador y cambio de las tuberías de redes internas, pero es una obra en la que las entidades demandadas no pueden realizar o coadyuvar, y corresponde enteramente a la comunidad. (…) Con respecto a la humedad, la misma se presenta en algunos sitios de ese conjunto, sobre todo en las inmediaciones a las casas construidas al lado de la ladera, pues el constructor no dejó un retiro razonable entre la ladera y las viviendas; ello se puede mitigar con unas obras de impermeabilización que deben asumir Ios propietarios de estas viviendas, en todo caso según Ios dictámenes y los testigos técnicos, esta humedad no compromete Ia estabilidad de las viviendas. (…) Para lograr un buen funcionamiento de las redes internas, en definitiva, se debe hacer el cambio tanto de las redes internas, como del medidor para que funcionen simultáneamente; pero estas obras deben corresponder a los propietarios y usuarios por ser redes internas. (…) Sin lugar a dudas, y como en su momento lo esbozó el Tribunal, el tema de mitigación de las humedades es un asunto que debe ser compartido o analizado desde dos ópticas; en lo que se refiere a la parte externa de las viviendas (las escalas, senderos peatonales, accesos, pavimentación de vías y pasamanos) el tema debe ser considerado y/o tratado por la municipalidad de Manizales y, de otra parte, en lo concerniente al interior de la viviendas, su gerencia y administración ha de corresponder a cada uno de los propietarios y usuarios. (…) Por último, la parte actora no logró demostrar, que la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) y la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., estén vulnerando los derechos e intereses colectivos atinentes a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente del Conjunto Habitacional “Liborio Gutiérrez” (ubicado en la Carrera 14 No. 19-31, comuna 1, atardeceres), de la ciudad de Manizales. Contrario sensu, dentro del proceso se pudo evidenciar que, por parte del Municipio de Manizales, sí se encuentra una vulneración al derecho colectivo al goce de un espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el amparo del interés colectivo arriba referido, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia popular. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García González. En relación con al deber de vigilancia y preservación por parte de la autoridad pública del derecho al goce del espacio público, remitirse a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de marzo de 2003, Exp: 25000-23-25-000-2002-9008-01(AP-083), M.P. Darío Quiñones Pinilla.