INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento La Sala reitera en esta oportunidad la tesis constante de la jurisprudencia, para decir, que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
(…). La Sala estima que es un hecho notorio que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que se reconoció a favor del demandante sufrió una devaluación tras haberse reconocido el derecho prestacional tiempo después del retiro del servicio, esto es, entre diciembre de 1999 y diciembre de 2001. Por lo anterior, se considera que al realizarse el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, tenía que actualizarse el ingreso base de liquidación conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE vigente al mes de diciembre de 2001, es decir, el IPC de noviembre de esa anualidad.
Ello, teniendo en cuenta que dicho índice se calcula mes vencido y por ende, al 20 de diciembre de 2001 (fecha del reconocimiento pensional) el DANE no había calculado el IPC respecto de ese mes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fundamento de la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1073 de 2012, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018, radicación: 0228-15, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00014-01(2904-15) Actor: LUIS MANUEL MENDOZA CABRALES Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Actualización del IBL a la fecha de reconocimiento pensional ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Manuel Mendoza Cabrales contra el Departamento de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES La demanda El señor Luis Manuel Mendoza Cabrales, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare: - La nulidad parcial de la Resolución 0007195 de 20 de diciembre de 2001, a través de la cual el Departamento de Córdoba reconoció a su favor una pensión de jubilación. - La nulidad de la Resolución 000020 de 20 de enero de 2014, mediante la cual la entidad demandada le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la indexación de la primera mesada.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Departamento de Córdoba la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Además, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA y que asimismo, se le condene en costas.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Luis Manuel Mendoza Cabrales adquirió el estatus de pensionado el “31 de diciembre de 1999”. En consecuencia, mediante la Resolución 007195 de 20 de diciembre de 2001, el Departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor en cuantía de “$2.822.331, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1999”.
El 18 de noviembre de 2013 el actor presentó petición ante la entidad demandada en la que solicitó que se actualizara el ingreso base de liquidación de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, sin embargo, a través de la Resolución 000020 de 20 de enero de 2014, el Departamento de Córdoba negó lo pedido. Contra dicha decisión solo procedía recurso de reposición, el cual por ser facultativo no se interpuso.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53. Ley 171 de 1961. Ley 4 de 1976. Ley 71 de 1988. Ley 100 de 1993: artículos 14 y 140. Ley 4 de 1992: artículo 17. Al explicar el concepto de violación se argumentó que: Existió una indebida aplicación de la ley y un desconocimiento de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, puesto que la negativa de la entidad a actualizar la base para liquidar la pensión de jubilación, atenta contra el derecho a la igualdad y los principios indubio pro operario y de favorabilidad, ya que aunque se reconoció la pensión, no se realizó la actualización del salario que devengaba para el momento del retiro, que sirvió de base para la liquidación del monto pensional.
Contestación de la demanda El Departamento de Córdoba, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos[1]: Manifestó que la mesada pensional del actor no perdió poder adquisitivo en el tiempo, puesto que la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 0007195 de 20 de diciembre de 2001 le fue liquidada con el 75% del ingreso base de liquidación del último año de servicio, que para el año 1999 era de $2.822.331 M/CTE, habiéndosele efectuado a ese valor los respectivos reajustes de ley, por lo que, la suma ascendió a $3.352.090, es decir que, se indexó la primera mesada pensional para el año 2001.
Afirmó que al accionante no le asiste el derecho a reclamar los valores solicitados y con el fin de corroborarlo, aportó al expediente un certificado expedido por el Técnico del Fondo de Pensiones del Departamento de Córdoba, en el que se señalan las mesadas pagadas al actor con los incrementos del IPC correspondientes año tras año, del 2001 al 2014.
Propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de derechos a favor del demandado”, “inepta demanda por confusión de poderes al referirse tanto al acto presunto como al acto real e incoherencia con hechos de la demanda”, “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “falta de fundamentos fácticos y jurídicos para pedir” y “caducidad”.
Audiencia inicial El 23 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada y se fijó el litigio. Además, el Tribunal decretó pruebas, las partes alegaron de conclusión, y por último, se informó sobre el sentido del fallo. Respecto a la excepción previa de caducidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba definió que no tenía vocación de prosperidad, toda vez que dicho instituto jurídico no se configura en asuntos en los que como en el presente, se demanda un acto administrativo que reconoce o niega una prestación periódica.
En lo concerniente con la excepción denominada “inepta demanda por confusión de poderes al referirse tanto al acto presunto como al acto real e incoherencia con hechos de la demanda”, se declaró no probada, por cuanto se estimó que la falencia en el nombre del actor en los poderes, se debía a un error formal de transcripción que no viciaba el proceso.
En cuanto a la excepción de “indebida acumulación de pretensiones”, señaló que no estaba llamada a prosperar y que las demás excepciones planteadas se resolverían al momento de fallar, pues guardaban relación con el fondo del asunto. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones la demanda[2]: Adujo que el accionante adquirió su estatus pensional el “31 de diciembre de 1999”, según se desprendía de los actos administrativos acusados, siéndole reconocida la pensión de jubilación el 20 de diciembre de 2001, a través de la Resolución 0007195 de 20 de diciembre de 2001.
Resaltó que en dicho acto administrativo se tomó como ingreso base de liquidación lo devengado por el accionante en el último año de servicios, esto es, en 1999, de modo que transcurrieron más de 2 años desde que el actor se retiró del servicio y hasta cuando se hizo efectivo el reconocimiento de la prestación (año 2001). Definió que si bien el asunto en comento no es el típico caso de indexación de la primera mesada porque el trabajador se haya retirado de la actividad una vez se cumplió con el requisito de ley de tiempo de servicios pero no el de la edad, cumpliéndola con posterioridad.
Lo cierto es que, en el caso del señor Mendoza cabrales si se produjo la depreciación de la moneda, toda vez que la fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación (20 de diciembre de 2001) no coincidió con el momento en el que consolidó el estatus pensional (31 de diciembre de 1999). Adujo que revisada la Resolución 0007195 de 20 de diciembre de 2001, se encontró que la mesada pensional reconocida al actor se liquidó en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios (1999), que en principio correspondió a $2.822.331; sin embargo, en la misma Resolución se indicó que aplicados los reajustes de ley, la pensión del accionante para el año 2001 ascendía a $3.352.090, previo reajuste de la mesada.
Así las cosas, el Tribunal determinó que era evidente que la mesada pensional de actor fue debidamente indexada, por lo que se declaró probada la excepción de “inexistencia de derechos a favor del demandado”, planteada por el Departamento de Córdoba. Fundamento del recurso de apelación El señor Luis Manuel Mendoza Cabrales, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2015, que sustentó de la siguiente manera[3]: Alegó que tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación, por indexación de la primera mesada pensional, por cuanto adquirió el estatus de pensionado el “31 de diciembre de 1999” y el reconocimiento del derecho de la prestación se realizó el 20 de diciembre de 2001 (dos años después), con el promedio de lo devengado en el año 1999, así que se debe actualizar el ingreso base de liquidación de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
Reiteró, en todo lo demás, los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente[4]. El Departamento de Córdoba, actuando a través de apoderado, manifestó que la mesada pensional del accionante no perdió poder adquisitivo en el tiempo, puesto que la pensión de jubilación se liquidó con el 75% del ingreso base de liquidación del último año de servicio, que para el año 1999 fue de $2.822.331, valor al que se le hicieron los ajustes de ley y, en consecuencia, la mesada pensional para el año 2001 fue de $3.352.090, como lo dispuso la Resolución 0007195 de 20 de diciembre de 2001.
La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Afirmó que dado que el 20 de diciembre de 2001 fue la fecha en la que se reconoció la pensión al accionante y que la misma no coincide con la fecha en la que adquirió el estatus pensional (“31 de diciembre de 1999”), en principio, se encontraba devaluado el monto de la pensión, ya que habían transcurrido más de dos años entre una fecha y otra.
No obstante, resaltó que no hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada, por razón a que conforme se precisó en el acto acusado, ésta se reconoció incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicio (1999) en cuantía de $2.822.331 y reajustada conforme el IPC, ascendiendo para el año 2001 a la suma de $3.352.090.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿El señor Luis Manuel Mendoza Cabrales tiene derecho a la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el retiro del servicio se produjo el 31 de diciembre de 1999 y el acto de reconocimiento se profirió con efectos a partir del 20 de diciembre de 2001? Hechos probados El señor Luis Manuel Mendoza Cabrales nació el 12 de marzo de 1943, según se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente[6].
El accionante prestó sus servicios a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería del 1 de mayo de 1975 al 31 de diciembre de 1999, conforme consta en la certificación expedida el 12 de noviembre de 2013 por el Profesional Universitario de la referida ESE[7]. Mediante la Resolución 0007195 de 20 de diciembre de 2001 el Departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Luis Manuel Mendoza Cabrales, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, 1999.
Dicho valor correspondió en principio a $2.822.331, sin embargo, en el mismo acto administrativo se indicó que una vez efectuados “los reajuste de ley”, el monto de la mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $3.352.090[8]. La pensión se reconoció conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En escrito radicado el 28 de noviembre de 2013, el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, actualizando el ingreso base de liquidación de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro del servicio (31 de diciembre de 1999) y hasta el 20 de diciembre de 2001, día en el que se le reconoció el derecho pensional[9].
A través de la Resolución 000028 de 20 de enero de 2014 la entidad demandada negó la petición presentada por el accionante, bajo el argumento que la pensión fue liquidada con el 75% del promedio del ingreso base de liquidación del último año de servicio, que para el año 1999 fue de $2.822.331, no obstante, adujo que a ese valor se le hicieron los reajuste de ley, es decir que, se indexó la mesada para el año 2001 en la suma de $3.352.090, conforme se señaló en el acto de reconocimiento, contenido en la Resolución 0007195 de 20 de diciembre de 2001[10].
De acuerdo con el certificado expedido por el Técnico del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de Córdoba, con fecha del 1 de diciembre de 2014, el señor Mendoza Cabrales, ha devengado las siguientes mesadas pensionales así[11]: |AÑOS |I.P.C |MESADAS | |2001 |6.99 |3,608,524 | |2003 |6.49 |3,860,760 | |2004 |5.5 |4,111,323 | |2005 |4.85 |4,337,097 | |2006 |4.46 |4,547,446 | |2007 |5.69 |4,751,554 | |2008 |7.67 |5,021,917 | |2009 |2 |5,407,098 | |2010 |3.17 |5,515,240 | |2011 |3.73 |5,690,073 | |2012 |2.44 |5,902,329 | |2013 |1.94 |6,046,329 | |2014 | |6,163,628 | Marco jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, a través del desarrollo jurisprudencial y teniendo como base los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha sentado una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión[12].
La Corte Constitucional, sobre el derecho a que se indexe la primera mesada pensional ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.P.[13]: “(…) la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada” (…).
(…) el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) (…)”.
Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la indexación de la base salarial de liquidación pensional, es procedente por razones de equidad. Así lo ha expresado: “(…) el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta (…)[14].
Por razón de lo anterior, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis constante de la jurisprudencia, para decir, que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Fórmula aritmética aplicable para ajustar la primera mesada pensional El artículo 178 del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984, estableció la actualización de la condena impuesta a través de una sentencia judicial[15], en los siguientes términos: “Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” (Resaltado por la Sala).
De acuerdo con la anterior disposición, el Consejo de Estado ha aplicado la fórmula para la indexación de las mesadas pensionales en virtud del índice de precios al consumidor. Igualmente la Corte Constitucional en Sentencia de SU-1073 de 2012[16], unificó su criterio en cuanto a la fórmula que debía aplicarse en asuntos en los que se indexa la primera mesada pensional, así: “(…) de conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005.
Cabe señalar que esta fórmula ha sido aceptada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17]. La fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 es la siguiente: “5. Fórmula que deberá aplicar el Citibank para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del actor. El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974[18].
(…)” (Resaltado por la Sala). Asimismo, la Sección Segunda en un caso en el que se discutía cuál era la fórmula aplicable para efectos de la indexación de la primera mesada pensional, concluyó que: “(…) Lo señalado en la providencia anterior cuya parte pertinente se transcribió se concreta en la siguiente fórmula: VP = Vh índice final Índice inicial Donde VP es el valor presente que se busca;
Vh es el valor histórico, para el presente caso sería la mesada pensional reconocida; el Índice Final (sic) es el que certifique el DANE a la fecha de hacerse exigible la obligación y el Índice final es el vigente y certificado por la misma entidad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia el problema jurídico planteado en relación con determinar cuál es la fórmula aplicable para la indexación de la primera mesada pensional, se resuelve en el sentido de precisar que no puede ser otra que la adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado dado la especialidad de la misma y porque fue desarrollada teniendo como sustento legal lo previsto por el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 hoy en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se ha dejado planteada en el cuerpo de la providencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que es objeto de impugnación en este aspecto (…)”[19].
Caso concreto El señor Luis Manuel Mendoza Cabrales nació el 12 de marzo de 1943[20] y prestó sus servicios al Departamento de Córdoba por más de 20 años, en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, del 1 de mayo de 1975 al 31 de diciembre de 1999[21]. Conforme lo anterior, la Sala evidencia que para el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995) el accionante tenía 52 años de edad y 20 años de servicios, de modo que le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[22] y, por consiguiente, la pensión de jubilación que debía reconocerse a su favor, sería conforme las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985.
Se señala que el actor consolidó su derecho pensional el 12 de marzo de 1998, fecha en la que cumplió los 55 años de edad y 20 años de servicio exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Esta es la fecha de consolidación del estatus y no la que equivocadamente consideraron el Tribunal, en la sentencia recurrida, y la parte actora, en el escrito de la demanda, al tener como tal la del retiro del servicio, pues el estatus se consolida una vez se acreditan los requisitos exigidos en el régimen pensional.
El Departamento de Córdoba mediante la Resolución 0007195 de 20 de diciembre de 2001, con fundamento en la Ley 33 de 1985, reconoció el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Luis Manuel Mendoza Cabrales, “a partir de su expedición”, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, esto es, 1999, valor que en principio correspondió a $2.822.331; pero una vez efectuados los ajustes de ley para el año 2001, ascendió finalmente a la suma de $3.352.090.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que la afirmación del demandante, expuesta tanto en el escrito de la demanda como en el recurso de apelación, en cuanto a que la mesada pensional reconocida por el Departamento de Córdoba correspondió a la suma de “$2.822.331”, no es cierta, pues conforme se probó en el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional, el monto de la pensión de jubilación reconocida a su favor en realidad fue de $3.352.090.
Asimismo, se advierte que como el actor consolidó su estatus el 12 de marzo de 1998, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de ese momento podía disfrutar de su pensión, pero como trabajó hasta el 31 de diciembre de 1999, tenía derecho a que se le pagara a partir de esa última fecha y no desde el 20 de diciembre de 2001, como equivocadamente lo hizo la entidad demandada en el acto acusado (Resolución 0007195 de 20 de diciembre de 2001).
Sin embargo, este hecho no fue debatido por el interesado en la presente actuación, por lo que la Sala no se ocupará de su estudio. Además, debe señalarse que las mesadas pensionales que no fueron pagadas entre el 1 de enero de 2000 y el 20 de diciembre de 2001 ya prescribieron[23], conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, pues de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente no se evidencia que el interesado haya realizado ante la administración la solicitud de reconocimiento de las mesadas dejadas de pagar durante ese período.
El objeto de la litis consiste en determinar si la primera mesada pensional del señor Luis Manuel Mendoza Cabrales perdió poder adquisitivo en el tiempo, teniendo en cuenta que transcurrieron casi 2 años desde el momento en que se retiró del servicio y la fecha en la que se reconoció la pensión de jubilación a su favor. Frente a este aspecto puntual se procede a efectuar las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo probado, el accionante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1999 y el Departamento de Córdoba le reconoció el derecho a la pensión de jubilación solo hasta el 20 de diciembre de 2001, ordenando su pago a partir de esa fecha.
Conforme lo anterior, la Sala estima que es un hecho notorio que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que se reconoció a favor del demandante sufrió una devaluación tras haberse reconocido el derecho prestacional tiempo después del retiro del servicio, esto es, entre diciembre de 1999 y diciembre de 2001. Por lo anterior, se considera que al realizarse el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Luis Manuel Mendoza Cabrales, tenía que actualizarse el ingreso base de liquidación conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE vigente al mes de diciembre de 2001, es decir, el IPC de noviembre de esa anualidad.
Ello, teniendo en cuenta que dicho índice se calcula mes vencido y por ende, al 20 de diciembre de 2001 (fecha del reconocimiento pensional) el DANE no había calculado el IPC respecto de ese mes. Para dar mayor claridad al asunto, se procede a continuación a detallar las condiciones en las que, a través de la Resolución 0007195 de 20 de diciembre de 2001, el Departamento de Córdoba reconoció la pensión de jubilación a favor del accionante, así: |IBL del último |75% del promedio |Valor de la | |año de servicio |mensual devengado|pensión | |(año 1999): |en el último año |reconocida “con | | |de servicio (año |los ajustes de | | |1999): |ley para el año | | | |2001”: | |$3.763.108 (hecho|$2.822.331 |$3.352.090 (a | |que fue no | |partir del 20 de | |discutido en la | |diciembre de | |presente | |2001) | |actuación) | | | Aclarado esto, se tiene que en aplicación de la fórmula aritmética aceptada por la jurisprudencia, la actualización del ingreso base de liquidación en el presente caso para noviembre de 2001, correspondía a la suma de $4.390.135,04, como se muestra a continuación: R = Rh índice final Índice inicial R = 3.763.108 IPC noviembre de 2001 IPC diciembre de 1999 R = 3.763.108 46,42 39,79 R = 4.390.135,04 Donde: |R: |Valor presente (actualización a diciembre de 2001) | |RH: |Ingreso base de liquidación (salario promedio del último| | |año de servicios, esto es, 1999) | |Índice |IPC del mes de noviembre de 2001 (pues el IPC de | |final: |diciembre de 2001 no había sido calculado por el DANE a | | |20 de diciembre de 2001). | |Índice |IPC del mes de diciembre de 1999 (mes en el que el actor| |inicial: |se retiró del servicio). | Como R equivale al ingreso base de liquidación actualizado para la fecha en la que se ordenó y liquidó el pago de la pensión de jubilación (20 de diciembre de 2001), se tiene entonces que el valor actualizado de la mesada pensional que equivale al 75% corresponde a la suma de $3.292.601.28.
Así las cosas, como el valor de la mesada reconocida por la entidad demandada asciende a $3.352.090, la Sala estima que el reconocimiento de la pensión a favor del actor se ajustó a los criterios de justicia y equidad contenidos en los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política. Por ende, es coherente precisar que los actos acusados conservan su presunción de legalidad.
Finalmente, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN En este orden de ideas, y atendiendo al alcance del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia de 28 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Manuel Mendoza Cabrales contra el Departamento de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 60 a 64. [2] Folios 91 a 96. [3] Folios 107 a 112. [4] Folio 129. [5] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [6] Folio 21. [7] Folio 23. [8] Folios 37 a 39. [9] Folios 26 a 35. [10] Folios 40 – 41. [11] Folio 65. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 7 de mayo de 2018, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15), Actor: Mariano José Fernández Berna. [13] Sentencia SU-1073/12 [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 15 de junio de 2000. [15] En vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 187 prevé la actualización de las condenas impuestas a través de una sentencia. [16] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 12 de diciembre de 2012, Radicación número: T-2.707.711. [17] Ver sentencias T-855 de 2008 y T-1136 de 2008. [18] Sobre esta fecha se precisa que, es la correspondiente a la del momento en la que el actor de la acción de tutela en conocimiento de la Corte Constitucional, se retiró del servicio. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00404-01(0432-14), Actor: Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez, Demandado: Ministerio de Transporte. [20] Conforme se lee en la cédula de ciudadanía que obra a folio 21. [21] Según consta en la certificación expedida el 12 de noviembre de 201 por el Profesional Universitario de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, visible a folio 23. [22]“Artículo 36.
Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”. [23] La pensión de jubilación, vejez, gracia, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, pero dada la naturaleza periódica y vitalicia de las pensiones, resulta viable la prescripción exclusivamente, respecto de las mesadas pensionales según lo establecen las normas aplicables a las prestaciones sociales.