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11001-03-25-000-2018-01540-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-22

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - Casur·Demandado: Aquilino Suárez

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Competencia funcional En razón a que CASUR pretende discutir si el demandado tenía derecho o no a acceder al reajuste de la asignación de retiro en la anualidad de 1996, el fallo enjuiciado no corresponde a una providencia que imponga al erario, sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, y en tal virtud no encuadra dentro del supuesto previsto en el literal b) del artículo 20 ibídem.

Por todo lo expuesto, el Despacho concluye que el mecanismo extraordinario presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no reúne las exigencias previstas en la ley para que pueda encuadrarse en una acción de revisión; por consiguiente, al tratarse de un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia ejecutoriada proferida por un juez administrativo, deberá conocer de ella el Tribunal Administrativo, conforme a la regla de competencia consagrada en el artículo 249 del CPACA, la cual es de origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable.

En consecuencia, en ejercicio de la función constitucional de tribunal contencioso administrativo del Consejo de Estado, se dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F el 19 de julio de 2018, y se devolverá el expediente a esa Corporación, para que conozca del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por CASUR contra la sentencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicado 2014-00033, por las razones expuestas en precedencia. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01540-00(5039-18) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Demandado: AQUILINO SUÁREZ Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión-. Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Deja sin efectos el auto del 19 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que declaró su falta de competencia y devuelve el proceso al tribunal de origen para que conozca del presente recurso extraordinario de revisión. ____________________________________________________________ 1.

El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1], por el cual se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F mediante auto del 19 de julio de 2018, resolvió lo siguiente: «Decláresela falta de competencia de esta Tribunal Administrativo por razón del factor funcional, para conocer tramitar y decidir el presente medio de impugnación»[2], y lo remitió a esta Corporación para lo pertinente.

I.

ANTECEDENTES 2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de apoderada judicial presentó recurso extraordinario de revisión[3] contra la sentencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[4] dentro del proceso con radicado 2014-00033, con fundamento en el numeral 7º del artículo 250 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que consagra como causal: «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» 3.

Como sustento de la causal invocada precisó que la sentencia controvertida, por la cual se condenó a CASUR a reajustar la asignación de retiro devengada por el señor Aquilino Suárez para el año 1996 con base en el IPC, «generó tanto un retroactivo como una periodicidad en el pago al cual no tenía derecho, por cuanto no existen razones de hecho ni de derecho para ello, puesto que el incremento efectuado por la entidad fue del 27.69% decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 107 de 1996 y que efectivamente es mayor al índice de precios al consumidor para el año 1995, que correspondió al 19.46%.», de modo que ocasionó un grave peligro para los recursos públicos asignados a la entidad e igualmente, inseguridad jurídica. 4.

El magistrado sustanciador mediante auto de 18 de octubre de 2017[5], inadmitió el recurso extraordinario de revisión, al considerar que los argumentos que lo sustentan «no exponen situación alguna respecto de la aptitud legal del señor Aquilino Suárez para percibir su asignación mensual de retiro o haberla perdido por algún hecho sobreviniente, […] por lo que la entidad recurrente deberá corregir la proposición jurídica contenida en la demanda.» 5.

La mandataria judicial de CASUR allegó escrito de subsanación[6], por el cual insistió en que el fundamento normativo del mecanismo extraordinario es el artículo 250 numeral 7º, por cuanto lo que se discute es que el demandante beneficiario de la sentencia recurrida, «no tiene la aptitud legal necesaria para que se le hubiere decretado el reajuste de la asignación mensual de retiro en un porcentaje del 8.76% para el año 1996 adicional a lo que ya devenga, puesto que ha sido pacífica la jurisprudencia[7] en sostener que la reliquidación de dichas prestaciones periódicas con base en el IPC procede únicamente por los años 1997 a 2004, cuando entró nuevamente en rigor el principio de oscilación con base en el Decreto 4433 de 2004[8].» 6.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, a través de auto proferido el 19 de julio de 2018[9], manifestó que una vez revisada la demanda e identificado el objeto de lo pretendido por la entidad accionante, observó que carece de competencia funcional para conocer de aquella, pues en su criterio, corresponde a una acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[10], cuya competencia se atribuyó al Consejo de Estado, y específicamente encuadra dentro de la causal b) de la norma señalada.

En tal virtud, declaró la falta de competencia por el factor funcional del tribunal y lo remitió a la Sección Segunda de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 7. En atención al mecanismo presentado, el Despacho analizará los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011 y de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de que una vez examinado el objeto de la presente litis, se establezca la competencia funcional para conocer del presente asunto. 8.

En efecto, el Despacho se permite resumir las características de los mecanismos extraordinarios de revisión consagrados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: |RECURSOS EXTRAORDIANRIOS DE REVISIÓN | |LEY |PROCEDENCIA |COMPETENCIA |LEGITIMACIÓN |OPORTUNIDAD |CAUSAL | |1 |ART. 20 LEY 797/03 |Sentencias, conciliaciones y transacciones que impongan al erario, sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza. |Consejo de Estado o Corte Suprema de Justicia, según sus competencias |El Gobierno Nacional: – Ministerio del Trabajo – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Órganos de control - UGPP[11] | 5 años sgtes. a la ejecutoria de la sentencia o el perfeccionamiento de la conciliación o transacción. | - Literales a) y b), art. 20 L. 797/03. - Art. 250 L. 1437/11 | |2 |LEY 1437/11 ARTS. 248 – 255 | Sentencias ejecutoriadas |Tribunales Administrativos[12]. - Consejo de Estado, secciones y subsecciones[13]. - Consejo de Estado – Sala Plena[14]. |Quien fue parte en el proceso ordinario y los terceros que debieron vincularse al contencioso administrativo. |Dentro del año sgte. a la ejecutoria de la sentencia. - Art. 250.

Nums. 3º y 4º: 1 año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. - Art. 250. Num. 7º: 1 año siguiente a los motivos que dan lugar al recurso. |- Art. 250 L. 1437/11 | | 9. Expuesto lo anterior, el Despacho analizará el objeto de la presente litis, y en tal virtud, determinará la competencia funcional para conocer del presente asunto.

Caso concreto 10. Como se expuso en precedencia, la entidad demandante interpuso el mecanismo extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá dentro del proceso con radicación 2014-00033, por la cual se condenó a CASUR a «REAJUSTAR la asignación de retiro devengada por el señor AQUILINO SUÁREZ […] para el año 1996 con base en el índice de precios al consumidor registrado en el año anterior.

Para ello, la entidad demandada deberá tener en cuenta que el aumento real efectuado fue solo del 10.6707%, ya que el monto restante que se le canceló correspondió a la inclusión de la prima de actualización en el salario básico, lo que arroja una diferencia por reajustar del 8.76%, […]»[15]. 11. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fundamentó el mecanismo extraordinario en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; frente al cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F, mediante auto del 19 de julio de 2018, declaró la falta de competencia, al considerar que los supuestos fácticos alegados encuadran en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, es competencia del Consejo de Estado. 12.

Al respecto, el Despacho manifiesta que tal como se expuso en precedencia, la acción de revisión consagrada por el legislador en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla una procedencia y legitimación especial, que difiere sustancialmente del recurso extraordinario de revisión consagrado en el CPACA. 13. Como se señaló, la procedencia está prevista en el artículo 20 ibídem por la cual se indicó que deberá interponerse contra providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales extrajudiciales que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza». 14.

En tal sentido, debido a que el objeto de la litis planteado por CASUR a través del proceso extraordinario se dirige a controvertir el fallo mediante el cual se reconoció a favor del actor un reajuste de la asignación de retiro efectuada solamente para el año 1996 con base en el IPC, bajo el argumento de que no existe fundamento legal ni jurisprudencial que le otorgue al señor Aquilino Suarez la aptitud legal para acceder a dicho beneficio en la anualidad 1996, toda vez que la posición pacífica de esta Corporación[16] ha consistido en «sostener que la reliquidación de dichas prestaciones periódicas con base en el IPC procede únicamente por los años 1997 a 2004, cuando entró nuevamente en rigor el principio de oscilación con base en el Decreto 4433 de 2004[17].», este Despacho encuentra, que tal circunstancia, encuadra en la causal de revisión alegada por el recurrente, que al tenor literal dispone: «ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» 15.

En efecto, sostener como lo hace el tribunal de instancia, que lo pretendido a través del presente mecanismo extraordinario, es invocar la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 -Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.- implicaría de manera tácita aceptar que el actor tiene derecho al aludido reajuste pero en una menor cuantía a la que en principio le fue reconocida, desconociendo en esa medida que CASUR interpuso el recurso de extraordinario de revisión con la finalidad de discutir la aptitud legal del señor Aquilino Suárez para acceder a dicho beneficio en la anualidad 1996, en tanto para ese entonces no existía disposición legal o jurisprudencial que así lo contemplara. 16.

En ese orden, en razón a que CASUR pretende discutir si el demandado tenía derecho o no a acceder al reajuste de la asignación de retiro en la anualidad de 1996, el fallo enjuiciado no corresponde a una providencia que imponga al erario, sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, y en tal virtud no encuadra dentro del supuesto previsto en el literal b) del artículo 20 ibídem. 17.

Por todo lo expuesto, el Despacho concluye que el mecanismo extraordinario presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no reúne las exigencias previstas en la ley para que pueda encuadrarse en una acción de revisión; por consiguiente, al tratarse de un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia ejecutoriada proferida por un juez administrativo, deberá conocer de ella el Tribunal Administrativo, conforme a la regla de competencia consagrada en el artículo 249 del CPACA, la cual es de origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable. 18.

En consecuencia, en ejercicio de la función constitucional de tribunal contencioso administrativo del Consejo de Estado[18], se dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F el 19 de julio de 2018, y se devolverá el expediente a esa Corporación, para que conozca del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por CASUR contra la sentencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicado 2014-00033, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F, el 19 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente recurso extraordinario de revisión presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ----------------------- [1] De 17 de octubre de 2018, que obra a folio 48 del expediente. [2] Folios 43 y 44. [3] El 17 de julio de 2017, según se observa a folio 33 del expediente. [4] F.F.14 a 24. [5] Ver folios 36 y 37. [6] Ver folios 39 a 41. [7] Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Providencia del 23 de junio de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] « por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.» [9] Ver folios 43 y 44. [10] « Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. […] Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (Se resalta) [11] Articulo 20 Ley 797 de 2003.

En concordancia con la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º. Sentencia C-258 de 2013 [12] Conocerán de las sentencias proferidas por los jueces administrativos. [13] Conocerán de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. [14] Conocerán de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. [15] Folio 24 del expediente. [16] Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Providencia del 23 de junio de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] « por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.» [18] Prevista en el artículo 237 de la Constitución Política.