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25000-23-42-000-2013-06254-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Laura Jeannette Rojas Sarmiento·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA DE SERVICIOS – Factor salarial / PRIMA DE SERVICIOS – Liquidación La Sala reitera que el ordinal tres de la sentencia del 6 de febrero de 2015 ordena para efectos de incluir la prima de servicios en el IBL de la demandante que debe tomarse la doceava parte de todas las sumas devengadas por dicho concepto en el último año de servicio, es decir, lo percibido en los meses de diciembre de 2001 y junio de 2002.

Por lo tanto, no hay lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia en los términos deprecados por la parte demandante en el entendido de que el valor a incluir por prima de servicios tal como fue ordenado en dicha providencia resulta acertado a lo devengado por dicho concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06254-01(2838-15) Actor: LAURA JEANNETTE ROJAS SARMIENTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-148-2019 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Laura Jeannette Rojas Sarmiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones[2] 1. Declarar la configuración del silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición radicado en Colpensiones el 7 de noviembre de 2012, en el que solicitó la reliquidación y revisión de su pensión de jubilación. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo presunto. 3. Condenar a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como son: asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de transporte, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre y prima semestral. 4.

Ordenar que: i) se tenga en cuenta para la reliquidación que los factores salariales causados anualmente deben comprender una doceava parte del valor certificado en el último año de servicio; ii) el pago de las diferencias de mesadas entre lo cancelado por concepto de lo reconocido y la reliquidación deprecada, así como los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 5.

Condenar en costas a Colpensiones. Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1. La demandante laboró por más de 20 años como servidora pública y se retiró del servicio el 1.º de septiembre de 2002, siendo su último lugar de servicio el Instituto de Desarrollo Urbano y se retiró del servicio en forma definitiva el 1.º de abril de 2002. 2. Al 1.º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio y 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.

El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 3268 del 13 de marzo de 2003 con efectividad condicionada al retiro definitivo del servicio. El acto administrativo anterior fue modificado mediante la Resolución 16488 del 5 de agosto de 2003. La demandante fue ingresada a nómina a partir del 18 de septiembre de 2002. 4.

El 7 de noviembre de 2012 radicó ante el ISS solicitud de revisión o reliquidación de la pensión, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada hubiese dado respuesta. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 110 y en grabación obrante en CD a folio 109, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] teniendo en cuenta que no se propusieron oportunamente excepciones previas, ni aquellas de las cuales trata el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, se clausura esta etapa […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folio 111 y en grabación obrante en CD a folio 109 se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] En firme la decisión, la Magistrada, interrogó a las partes sobre los hechos, que según los medios documentales de prueba, no existe controversia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

El apoderado de la parte actora manifestó que acepta los hechos, pero hizo claridad sobre los tiempos de servicio prestados por la demandante, la Magistrada aclara al apoderado de la actora que la controversia debatida son los factores salariales a incluir en la liquidación de la mesada pensional de la actora y que no existe controversia sobre los tiempos de servicios.

El apoderado de la entidad demandada señaló que acepta los hechos descritos por el despacho toda vez que lo debatido son los factores a incluir dentro de la mesada pensional de la demandante. […] Teniendo en cuenta lo manifestado por los apoderados de las partes, la Magistrada fijó el litigio en los siguientes términos: AUTO: Se debe determinar si la señora Laura Jeannette Rojas Sarmiento tiene o no derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. […]» (Negrita, cursiva y mayúscula del original) SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 6 de febrero de 2015, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que no era objeto de debate que la demandante nació el 6 de noviembre de 1945 y que es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual tenía derecho al reconocimiento pensional reglamentado por la Ley 33 de 1985.

Asimismo, sostuvo que el objeto de la litis estaba relacionado con la decisión de la demandada de determinar el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, al cual se le aplicó el porcentaje correspondiente al número de semanas cotizadas conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal afirmó que, según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, los factores salariales no son taxativos sino enunciativos y agregó que debía tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción sobre la aplicación integral, con sustento en los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, del régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, sostuvo que la prestación de la demandante tenía que ser liquidada con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, incluidos aquellos factores salariales percibidos de manera habitual y periódica como contraprestación directa por su labor. Del material probatorio consideró acreditado que la demandante laboró al servicio del Estado 31 años, 7 meses y 22 días; que entre el 1.º de septiembre de 2001 al 30 de agosto de 2002 devengó asignación básica, prima técnica, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre y prima semestral.

De lo anterior concluyó que la libelista tenía derecho a la reliquidación de su pensión a partir del 1.º de septiembre de 2002. Finalmente, indicó que por prescripción la reliquidación sería efectiva a partir del 7 de noviembre de 2009. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 7 de noviembre de 2012; ii) declaró la nulidad del acto presunto demandado; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 30 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2002, con la inclusión de la asignación básica, prima técnica, subsidio de transporte, doceava de la prima de servicios, doceava de la prima semestral, doceava de la prima de vacaciones y doceava de la prima de navidad, a partir del 1.º de septiembre de 2002 pero pagadera desde el 7 de noviembre de 2009 por prescripción trienal; iv) ordenó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre aquellos factores incluidos y sobre los cuales no se hubiere cotizado; v) ordenó indexar las sumas adeudadas; vi) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante solicitó la adición o complementación de la sentencia y, de forma subsidiaria en caso de negarse esta, apeló la decisión del Tribunal. La razón en que fundamentó su recurso es que el Tribunal no podía ordenar la reliquidación de la pensión con una doceava de la prima de servicios, porque esta fue devengada en junio y en diciembre según el certificado expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano. De conformidad con lo anterior, consideró que debió discriminarse cada uno de los factores, (esto es, prima de servicios junio (1/12) y prima de servicios diciembre (1/2); para evitar que la demandada incluyera solo uno de ellos en detrimento de su derecho.

En consecuencia solicitó modificar la sentencia de primera instancia respecto a la forma de incluir la prima de servicios percibida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[9]: Hizo referencia a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo contempla los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación, razón por la cual a la demandante únicamente se le podía liquidar su pensión con base en el inciso 3 del artículo citado y con la inclusión de los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994.

Parte demandante[10]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 280. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y en materia de factores salariales fue preciso en indicar a través de la segunda subregla que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es decir, aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994.

De acuerdo con lo anterior, en principio, un factor salarial como la prima de servicios no podría incluirse en el ingreso base de liquidación de un servidor público beneficiario del régimen de transición, porque el Decreto 1158 de 1994 no reglamentó el cómputo de dicho factor como base de cotización para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos.

No obstante, en el sub examine se advierte que la señora Laura Jeannette Rojas Sarmiento solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, incluidas las primas de servicio percibidas en los meses de junio y diciembre. Pretensión a la que accedió el a quo en sentencia del 6 de febrero de 2015 y que únicamente fue objeto de apelación por parte de la demandante, razón por la que, en virtud del principio de la non reformatio in peius, según el cual no se puede desmejorar o agravar la situación jurídica del apelante único, conlleva a esta Corporación a pronunciarse exclusivamente sobre el motivo de apelación sin que sea posible analizar la procedencia o no del cómputo de dicha partida en el IBL pensional de la señora Rojas Sarmiento.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Cómo debe computarse la prima de servicios para liquidar la pensión de jubilación en el caso de la señora Laura Jeannette Rojas Sarmiento cuando dicho factor fue percibido dos veces en un año, es decir, en los meses de junio y diciembre? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: con independencia de la denominación que reciba el factor salarial, en el preciso caso de la señora Rojas Sarmiento, esta tiene derecho a que se le incluya en su IBL todo lo que percibió por concepto de prima de servicios en el último año como se explica a continuación: En primer lugar, se advierte que en virtud de la competencia que tiene el ad quem para analizar únicamente las razones de reparo de la apelante única contra la sentencia de primera instancia y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, como lo indica el artículo 328 del CGP[12] el objeto del recurso de apelación se sustrae a la necesidad de especificar por parte de esta jurisdicción que para determinar el ingreso base de liquidación pensional debe discriminarse que la demandante percibió la prima de servicios en los meses de junio y diciembre, para efectos de que Colpensiones, al dar cumplimiento al fallo, no incluya solo uno de los dos valores percibidos para el cómputo pensional.

A fin de ilustrar lo anterior, se observa que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de febrero de 2015, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es del 30 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2002, incluyendo los siguientes factores salariales: […] prima de servicios (1/12) […]»[13].

Por otra parte, el Tribunal sustentó su decisión frente al tema en la certificación obrante a folio 13 del expediente, emitida por la subdirectora técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, en la cual se hizo constar que la demandante percibió entre el 1.º de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002, factores como: prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de transporte, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre y prima semestral.

En efecto, la sentencia de primera instancia ordenó de manera genérica la inclusión en el IBL de la pensión de jubilación de la demandante una doceava de la prima de servicios, y ante la solicitud de aclaración o complementación elevada por la libelista, la a quo[14] precisó que, si bien las normas que regulan la prima de servicios para los empleados del Instituto de Desarrollo Urbano únicamente reconocen dicho concepto anualmente, sin encontrar sustento jurídico para el pago de la misma en meses diferentes, «[…] en todo caso el factor salarial autorizado legalmente es uno solo […]» y agregó: «[…] Así las cosas, la prima de servicios no puede ser incluida para computar el IBL de la pensión de la demandante de manera doble como se solicita en el escrito de adición de la sentencia, lo anterior teniendo en cuenta que […] dicho factor se reconoce anualmente [y] en consecuencia, la entidad demandada para efectos de su inclusión en la reliquidación de la mesada de la demandante, debe tomar el valor reconocido por dicho concepto en el último año de servicios, tal y como se ordenó en la sentencia objeto de revisión. […]» De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la confusión resulta de la interpretación que se da a la orden contenida en el numeral 3 de la sentencia del 6 de febrero de 2015, por cuanto: • Para la parte demandante la omisión en determinar con precisión que se reliquide su pensión de jubilación con la doceava parte de ambos conceptos, esto es, diferenciar la prima de servicios de junio y de diciembre, puede conllevar a que Colpensiones al dar cumplimiento a la sentencia, solo tome el valor devengado en uno de estos dos meses. • Por su parte, el Tribunal considera que el concepto salarial denominado prima de servicios es uno solo y que legalmente se reconoce anualmente, razón por la cual ordenó reliquidar la pensión de la demandante con una doceava de lo percibido por este, sin especificar qué valores debían ser tenidos en cuenta para su cómputo, es decir, si se trataba de la suma de todo lo percibido por prima de servicios (junio más diciembre) o si únicamente debía tomarse lo devengado en uno de los diferentes pagos que se le hicieron (junio o diciembre).

En ese sentido, para la subsección la orden contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es que la pensión de la demandante se debe reliquidar con la doceava de todas las sumas devengadas por concepto de prima de servicios que recibió en el último año de servicio, esto es, lo percibido en el mes de diciembre de 2001 y junio de 2002.

Lo anterior porque, en caso contrario, el a quo debió exponer y razonar los motivos por los cuales consideraba que alguna de las dos sumas de dinero que fueron pagadas a la señora Rojas Sarmiento no podía ser computada, situación que no ocurrió en el sub examine al dictar la sentencia de primera instancia o al resolver la solicitud de adición, y que no fue objeto de discusión o apelación que facultara a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia de la partida computable.

Aunado a lo anterior, vale la pena precisar que de la interpretación gramatical de la parte resolutiva de la sentencia con la adición solicitada y el recurso de apelación, la demandante no pretende la inclusión doble de la prima de servicios, pues de la lectura de ambas se obtiene un mismo resultado, tal como se puede apreciar a continuación: • Las partidas objeto de revisión corresponden a las sumas devengadas por prima de servicios en junio de 2002 equivalente a $4.302.509 y en diciembre de 2001 por valor de $4.627.153[15]. • Al dar aplicación a la orden contenida en el numeral 3 de la sentencia objeto de alzada, esto es, al sumar ambos valores, da como resultado $8.929.662 que al ser dividido entre 12 (para obtener la doceava) se obtiene un total de $744.138,5. • Ahora si tomáramos ambos pagos por separado, como lo solicitó la demandante en su solicitud de adición y en la apelación, lo percibido en junio de 2002 y dividirlo entre 12 da como resultado $358.542,42; y al tomar lo percibido en diciembre de 2001 y replicar la operación de división se obtiene una suma de $385.596,08.

Ambos resultados al ser sumados dan como gran total $744.138,5, lo cual da idéntico valor En ese orden de ideas, la Sala reitera que el ordinal tres de la sentencia del 6 de febrero de 2015 ordena para efectos de incluir la prima de servicios en el IBL de la demandante que debe tomarse la doceava parte de todas las sumas devengadas por dicho concepto en el último año de servicio, es decir, lo percibido en los meses de diciembre de 2001 y junio de 2002.

Por lo tanto, no hay lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia en los términos deprecados por la parte demandante en el entendido de que el valor a incluir por prima de servicios tal como fue ordenado en dicha providencia resulta acertado a lo devengado por dicho concepto. En conclusión: en el sub examine, el a quo ordenó computar la doceava de todo lo devengado por concepto de prima de servicios a la señora Laura Jeannette Rojas Sarmiento, esto es, lo percibido por ella en los meses de diciembre de 2001 y junio de 2002, para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación, razón por la cual no hay lugar a modificar la sentencia del 6 de febrero de 2015.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 6 de febrero de 2015, toda vez que no prospera el motivo de apelación. De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 6 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Laura Jeannette Rojas Sarmiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Fernanda Machado Gutiérrez identificada con cédula de ciudadanía 1.019.050.064 y tarjeta profesional 228.465 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, conforme a la sustitución al poder que obra a folio 291 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 18 a 19. [3] Folios 19 a 20. [4] Hernández Gómez William (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 158 a 166. [8] Folios 173 a 174. [9] Folios 269 a 270. [10] Folios 271 a 272. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» [13] Ver folio 165. [14] A través de providencia del 24 de abril de 2015, visible de folios 184 a 188. [15] Valores certificados por la subdirectora técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, visible a folio 13.