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54001-23-31-000-2018-00323-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Luis Eduardo Ochoa Castellanos·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Cúcuta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Por incumplimiento en los cánones de arrendamiento / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / [L]a Sala debe decidir si la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente al ordenar la restitución del inmueble de que trata el contrato de arredramiento del 26 de octubre de 2001, suscrito entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y [la parte actora].

(…) A juicio de la Sala, no hubo defecto sustantivo, por cuanto el tribunal sustentó la decisión en [razón a que,] en el sub lite sí son aplicables las normas civiles y comerciales que regulan el contrato de arrendamiento. En relación con la [normativa] aplicable al contrato estatal de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes, la Sala advierte que la Ley 80 de 1993 no contiene previsiones expresas que regulen el referido tipo contractual y, por ende, es razonable aplicar la norma de remisión del artículo 13 ibídem.

(…) La Sala no advierte defecto fáctico en el presente asunto, pues, contra lo afirmado por la parte actora, el juzgado demandado encontró demostrado que sí existió contrato de arrendamiento celebrado entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y [la parte actora]. Asimismo, no existe duda del incumplimiento de la obligación de restitución derivada del vencimiento de ese contrato.

La parte actora no puede ahora oponerse a restituir el inmueble, pues lo cierto es que feneció el término pactado en el contrato de arrendamiento. (…) En el sub lite, la Sala tampoco encuentra probado el desconocimiento del precedente judicial. El demandante alegó que debía aplicarse el precedente fijado por la Corte Constitucional en los casos en los que hay duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento.

(…) No obstante, como se expuso anteriormente, en este caso sí quedó razonablemente demostrada la existencia y vencimiento de dicho contrato. Por lo tanto, el precedente alegado por la parte actora no es aplicable, por cuanto no existe identidad fáctica y jurídica entre dicho precedente y el caso bajo estudio. (…) [Así las cosas,] [l]a Sala concluye que la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, no incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente al ordenar la restitución del inmueble de que trata el [referido] contrato de arredramiento.

(…) Por lo tanto, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2018-00323-01(AC) Actor: LUIS EDUARDO OCHOA CASTELLANOS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Ochoa Castellanos interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que: (i) declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento que celebró en calidad de codeudor con la Central de Transporte de Cúcuta (arrendador) y la señora Margarita Sánchez (arrendataria), (ii) ordenó la restitución del respectivo inmueble, y (iii) lo condenó al pago de costas procesales.

A juicio del demandante, dicha providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los derechos fundamentales constitucionales mencionados y en los que el Despacho considere y encuentre que han sido vulnerados, solicito que SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE ESTA TUTELA: a) AUTO (sic) DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDOS DENTRO DEL PROCESO RADICADO 54001-33-31-003-2014-00523-00.

Solicito además, que se decrete como medida cautelar, la suspensión temporal de las medidas de restitución del inmueble que se decretaron en la sentencia del 18 de OCTUBRE de 2017 (sic). Y, adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso radicado 54001-33-31-003-2014-00523-00[1]. 2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 26 de octubre de 2001, la Central de Transportes Estación Cúcuta[2] celebró contrato de arrendamiento con la señora Margarita Sánchez (arrendataria) y el señor Luis Eduardo Ochoa Castellanos (codeudor), sobre el inmueble identificado como caseta 6 del Centro Comercial Santander y con vigencia de tres años. 2.3. Mediante oficio 590 del 26 de junio de 2016, la gerencia de la Central de Transportes Estación Cúcuta requirió a los señores Margarita Sánchez y Luis Eduardo Ochoa Castellanos para que pagaran los cánones de arrendamiento pendientes. 2.4.

La Central de Transportes Estación Cúcuta interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado contra los señores Margarita Sánchez Delgado y Luis Eduardo Ochoa Castellanos, por la mora en el pago de los cánones causados entre el 1° de agosto de 2010 y el 5 de mayo de 2014. 2.5. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2018[3], el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta dispuso lo siguiente: (i) declarar terminado el contrato de arrendamiento 224 de 2001, suscrito entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y los señores Margarita Sánchez Delgado y Luis Eduardo Ochoa Castellanos;

(ii) ordenar la restitución del inmueble arrendado (caseta 6 del Centro Comercial Santander); (iii) decretar el lanzamiento físico de los ocupantes del inmueble, en caso de no realizarse la restitución voluntaria y, (v) condenar a los arrendatarios al pago de las costas procesales. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Del extenso y confuso escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes argumentos: 3.1.1.

Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que, en cuanto al proceso de restitución de inmueble arrendado, señala lo siguiente: «Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel».

Que dicha norma no es aplicable porque el contrato de arrendamiento 221 de 2001 perdió vigencia, esto es, no se evidenció contrato. 3.1.1.1. Que la autoridad judicial demandada también omitió aplicar la Ley 80 de 1993, toda vez que es la regulación pertinente para las entidades públicas, como lo es la Central de Transportes Estación Cúcuta.

Que, siendo así, no era procedente aplicar lo previsto en el Código Civil y la Ley 820 de 2003. 3.1.1.2. Que el contrato de arrendamiento del 26 de octubre de 2001 carece de efectos jurídicos, por cuanto no se encontraba vigente cuando fue interpuesta la demanda de restitución de inmueble arrendado. Que la inexistencia de contrato hacía improcedente dicha acción. 3.1.1.3.

Que se vulneró lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que exige que los contratos estatales se celebren por escrito. Que, contra esa exigencia, la autoridad judicial demandada aludió a prórrogas automáticas, esto es, contratos sin sustento escrito. 3.1.2. Así mismo, expuso que se desconoció el precedente judicial referente a: (i) la excepción de no reconocimiento del demandante como arrendador (sentencias T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012);

(ii) la caducidad de los contratos de arrendamiento en los que intervienen entidades públicas y la improcedencia de las prórrogas automáticas en ese tipo de contratos (sentencia del 29 de octubre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4] y concepto del 19 de mayo de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado);

(iii) el desistimiento tácito (sentencias C-1186 de 2008 y C-868 de 2010); (iv) el principio de buena fe (sentencia T-537 de 2009), y (v) el cobro de aumento del 20 % en el canon de arrendamiento (sentencia del 4 de octubre de 2005 del Consejo de Estado[5]). 3.1.2.1. Que, contra lo definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgado demandado admitió la procedencia de las prórrogas automáticas en el contrato de arrendamiento.

Que el contrato de arrendamiento estuvo vigente desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 26 de octubre de 2004, puesto que se pactó vigencia de tres años. Por lo tanto, al momento de interponerse la demanda de restitución de inmueble arrendado, no había contrato vigente y no podía entenderse prorrogado de manera automática. De acuerdo con lo anterior, sostiene que, admitir la existencia de prórrogas automáticas deriva en la nulidad del contrato. 3.1.3.

Alegó que también hubo defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas que evidenciaban lo siguiente: (i) que la Central de Transportes Estación Cúcuta es una entidad pública regida por lo previsto en la Ley 80 de 1993; (ii) que la Central de Transportes Estación Cúcuta no es propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, sino el Departamento de Norte de Santander y, (iii) que dicho contrato de arrendamiento caducó. 3.1.4.

Que el juzgado demandado pasó por alto el contenido de la Resolución 338 del 21 de agosto de 2013, proferida por la Central de Transportes Estación Cúcuta, que dispuso la interposición de demanda de controversias contractuales y no de demanda de restitución de inmueble arrendado. 3.1.5. Que caducó la oportunidad para demandar, toda vez que el contrato de arrendamiento terminó el 29 de junio de 2010 y transcurrieron más de dos años sin que fuera interpuesta la respectiva reclamación judicial. 4.

Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta[6] se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, explicó que: 4.1.1. Acató el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, en un caso similar[7], señaló que debía seguirse el proceso de restitución de inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso. 4.1.2.

El artículo 384 del Código General del Proceso prevé que, en los casos de restitución de inmueble arrendado por falta de pago, el arrendatario deberá acreditar el pago para ser escuchado en el proceso. En este caso, el demandante no fue escuchado en el proceso, toda vez que no demostró el pago de los cánones adeudados a la Central de Transportes Estación Cúcuta. 4.1.3.

No existe duda de la existencia del contrato de arrendamiento, por cuanto en el expediente respectivo obra copia de dicho contrato. 4.1.4. No hubo error que derive en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto la providencia cuestionada está debidamente justificada. 4.1.5. Por último, la demora en la decisión del proceso de restitución fue causada por la congestión estructural que afecta a la Rama Judicial y no por desidia o descuido. 6.

Sentencia impugnada 6.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018[8], declaró improcedente la acción de tutela. En concreto, consideró lo siguiente: 6.1.1. Que la tutela cumple el requisito se subsidiariedad, toda vez que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa. En efecto, la providencia cuestionada es de única instancia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso. 6.1.2.

El artículo 384 del Código General del Proceso prevé que, cuando el proceso de restitución de inmueble arrendado se sustente en la falta de pago de la renta, el demandado solo será oído cuando demuestre el pago. La Corte Constitucional, en sentencia T-340 de 2015, estableció una excepción a esa regla, pero únicamente cuando exista duda de la existencia del contrato de arrendamiento.

Que el demandante debía acreditar el pago para ser escuchado en el proceso, por cuanto se evidenció la existencia del contrato de arrendamiento. 7. Impugnación 7.1. La parte actora impugnó dicha providencia[9], con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente al ordenar la restitución del inmueble de que trata el contrato de arredramiento del 26 de octubre de 2001, suscrito entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y los señores Margarita Sánchez (arrendataria) y Luis Eduardo Ochoa Castellanos (codeudor). 2.2.

Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes asuntos: (i) de la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta; (ii) del defecto sustantivo en el caso concreto, (iii) del defecto fáctico en el caso concreto, (iii) del desconocimiento del precedente en el caso concreto, y (iv) de la respuesta al problema jurídico planteado. 3.

De la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta 3.1. En la providencia del 18 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta explicó que era competente para decidir la demanda de restitución promovida por la Central de Transportes Estación Cúcuta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[13]. 3.2.

Asimismo, el juzgado demandado señaló que debía seguirse el procedimiento previsto en los capítulos I y II del Título I del libro tercero del Código General del Proceso, en aplicación de la norma de remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[14]. 3.3. Seguidamente, el juzgado demandado hizo el siguiente recuento probatorio[15]: De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, quedaron debidamente acreditadas las siguientes circunstancias relevantes del caso sub iudice: 1.

Por documento privado el día 26 de octubre de 2001, la Central de Transportes Е.С., representada legalmente en su momento, por el señor CÉSAR OMAR ROJAS AYALA, entregó a título de arrendamiento a la señora MARGARITA SÁNCHEZ DE DELGADO y al señor LUIS EDUARDO OCHOA CASTELLANOS como codeudor solidario, un inmueble identificado como CASETA NUMERO 06 DEL CENTRO comercial SANTANDER ubicado en la Central de Transportes "E. C." de esta ciudad, alinderado de la siguiente forma: NORTE con la salida de la cadena #3 SUR: con caseta # 19;

ORIENTE: con pasillo central y por el OCCIDENTE: con la caseta # 05; según consta en el contrato de arrendamiento comercial obrante a folios 1 11 y 12. 2. Las partes convinieron en fijar como canon de arrendamiento la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($23.650). Los cuales según lo establecido en el contrato deberían ser cancelados dentro de los cinco primeros días de cada período, señalando en la cláusula octava del contrato, que el canon se aumentaría anualmente en un porcentaje del 20 por ciento, sin necesidad de notificación. 3.

El demandado ha incumplido con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los términos pactados desde el 1° de agosto de 2010, hasta el momento de presentación de la demanda y los que sucesivamente se causen hasta el momento de la restitución. 4. La duración del contrato quedo estipulada en tres años contados a partir del 26 de octubre 2001. 3.4.

En ese contexto, el juzgado demandado concluyó que debía acceder a las pretensiones de la demanda de restitución, por cuanto había contrato de arrendamiento y la parte actora no demostró que haya pagado los cánones pactados en ese contrato. En palabras del propio juzgado[16]: […] al observarse el expediente se advierte, que no aparecen recibos de pago o recibos de consignación que acrediten que el demandado haya cancelado los cánones de arrendamiento alegados como debidos por la parte demandante, ni los causados durante el trámite de la demanda.

Así las cosas, resulta claro que la causal de terminación del contrato que se invoca en el presente caso resulta acreditada, pues conforme al artículo 1608 del Código Civil, el arrendatario incurrió en mora, estructurándose en esa medida la causal prevista en el numeral primero del artículo 518 del Código de Comercio. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 384 del Código General del Proceso, se procederá a dictar sentencia accediéndose por tanto a las pretensiones de la demanda. 4.

Del defecto sustantivo en el caso concreto 4.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 4.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 4.3.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 4.4.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.  4.5.

La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.6.

A juicio de la Sala, no hubo defecto sustantivo, por cuanto el tribunal sustentó la decisión en las normas aplicables para el caso. 4.6.1. En efecto, el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (actual artículo 384 del Código General del Proceso) sí resulta ser aplicable al presente asunto, puesto que, contra lo alegado por el demandante, sí fue acreditada la existencia del contrato de arrendamiento y teniendo en cuenta que no se evidenció el pago de los cánones causados entre el 1° de agosto de 2010 y el 5 de mayo de 2014, no era procedente escuchar las excepciones que propuso el actor, porque esa intervención estaba condicionada a la prueba del pago de los cánones adeudados. 4.6.2.

Contra lo afirmado por el demandante, en el sub lite sí son aplicables las normas civiles y comerciales que regulan el contrato de arrendamiento. En relación con la normatividad aplicable al contrato estatal de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes, la Sala advierte que la Ley 80 de 1993 no contiene previsiones expresas que regulen el referido tipo contractual y, por ende, es razonable aplicar la norma de remisión del artículo 13 ibídem, que prevé que «los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley». 4.6.3.

Sobre el particular, en un caso similar[17], la Sección Tercera de esta Corporación explicó lo siguiente: Ahora bien, a propósito del sentido y alcance de la disposición transcrita [artículo 13 de la Ley 80 de 1993], bien vale la pena señalar que la ausencia de regulación especial de una determinada materia en el Estatuto de Contratación Estatal no autoriza al juez administrativo a acudir, de manera indistinta y a su arbitrio, a las disposiciones comerciales o civiles que se ocupen del tema, toda vez que resulta posible e incluso frecuente encontrar, en los ordenamientos civil y mercantil, de manera simultánea, enunciados normativos diferentes y hasta antagónicos en relación con un mismo asunto; en ese orden de ideas, debe tenerse como regla que a la aplicación de los preceptos mercantiles en los contratos estatales habrá de acudirse cuando el respectivo acto sea también mercantil para alguna de las partes –cuestión que suele predicarse de ordinario, pero no en forma exclusiva, del contratista particular–, con lo cual se cumplen las directrices que en punto al ámbito de aplicación de la ley mercantil consagran los artículos 1, 2 y 22 del Código de Comercio –C. de Co.–[18].

Como corolario de lo anterior, se tiene que si el respectivo acto puede catalogarse como civil para las partes del correspondiente contrato estatal, en primer término han de consultarse las disposiciones del Código Civil para dirimir bajo su égida cualquier controversia que el convenio suscite y sólo en ausencia de regulación expresa sobre la materia específica dentro de ese cuerpo normativo, en cumplimiento de los mandatos consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, será posible, pero entonces por vía de analogía, acudir a las normas de carácter comercial.

Así las cosas, en el caso sub judice la normatividad aplicable al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes habrá de ser la contenida en el Estatuto Mercantil, toda vez que la sociedad “Universitec Ltda.”, tiene la condición de comerciante y despliega actividades mercantiles […], con la anotación de que en cuanto el Código de Comercio no regula todas las situaciones surgidas a raíz de la celebración y/o de la ejecución del contrato de arrendamiento, deben aplicarse entonces las previsiones que en relación con dicho tipo contractual contiene el Código Civil, por virtud de la incorporación que de tales disposiciones, a ese cuerpo normativo, efectúa el artículo 822[19] del C. de Co.

Efectivamente el Estatuto de los Comerciantes tan sólo incluye algunas disposiciones específicas en relación con el arrendamiento de inmuebles destinados a establecimientos de comercio (derecho de renovación), de naves y de aeronaves, pero no una regulación general de la aludida modalidad contractual. En línea con lo explicado, resulta menester señalar que la legislación civil dispone, en el artículo 2008, que el contrato de arrendamiento termina por la expiración del plazo estipulado para el arrendamiento[20], plazo que tiene naturaleza extintiva en relación con el derecho del arrendatario al uso y goce del bien arrendado —así como respecto de la correlativa obligación del arrendador consistente en otorgar al arrendatario la tenencia de la cosa arrendada— y suspensiva en lo atinente a la exigibilidad de la obligación, radicada en cabeza del arrendatario, de restituir el bien objeto del contrato una vez acaecido el vencimiento del plazo del mismo […]. 4.7.

También conviene precisar que la acción de restitución de inmueble arrendado sí es procedente en los casos en los que está involucrada una entidad pública. Veamos. 4.7.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 30 de noviembre de 2006, señaló que el proceso de restitución de inmueble arrendado procede cuando una de las partes es una entidad estatal.

Sobre el particular, dijo[21]: La Sala considera que las pretensiones expuestas en la demanda son propias de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de acuerdo con el art. 408 del C.P.C., es el procedimiento abreviado. En efecto, en la demanda se pidió la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento No. 008 del 2 de febrero de 1.996 y la consecuente restitución del inmueble arrendado.

La Sala acoge la interpretación mencionada y, por lo tanto, considera que las pretensiones de terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble, son pretensiones propias del proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de acuerdo con el C.P.C., es el abreviado. 4.7.2. Posteriormente, en sentencia del 3 de diciembre de 2007[22], la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó que el procedimiento abreviado para la restitución de inmuebles arrendados es una excepción al procedimiento ordinario que se impone en los demás temas contractuales (medio de control de controversias contractuales): En lo que interesa, dijo: El recurrente fundamenta su impugnación con el argumento de que la competencia en el caso concreto, que persigue la restitución de la tenencia de un bien inmueble, se encuentra ligada al procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su sentir, se estableció para el conocimiento de la Justicia Ordinaria.

No obstante, para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos estatales, que son todos aquellos en los cuales una de las partes es una de las entidades públicas señaladas en el artículo 2° in fine, deben ser juzgados por la misma (art. 75 ejusdem).

En efecto, se trata de un aspecto ya resuelto por la jurisprudencia de la Corporación, que de tiempo atrás ha sostenido: “…1º. El proceso presentado por la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria Tequendama versa sobre restitución de inmueble arrendado, el cual debe tramitarse conforme lo establecido en los artículos 424 y ss del C. de P. C., según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. que establece: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativo.” “Se concluye que de acuerdo con el artículo 267 del C.C.A el a quo acertó a aplicarle el trámite que establece el C. de P.C. para los procesos de restitución de inmueble arrendado y que una vez apelada la decisión ante esta Corporación, debía seguirse tramitando bajo el mismo ordenamiento y no darle tratamiento de los procesos ordinarios regulados por el C.C.A…”[23].

Criterio que luego reforzó así: “…Para la Sala las controversias que giren alrededor de los contratos de arrendamiento celebrados con entidades estatales, deben ventilarse a través del trámite especial, esto es, el procedimiento abreviado desarrollado específicamente en los artículos 408 y 424 del C. de P.C, porque los términos allí previstos y la celeridad del trámite a seguir responden a la naturaleza de las acciones en las cuales se pretende la restitución y entrega de los inmuebles.

“A pesar que la legislación contenciosa carezca del trámite especial, ello obedece al hecho que bajo la vigencia de la legislación anterior dichos procesos se tramitaban ante la justicia ordinaria con aplicación del procedimiento abreviado, el que, sin duda, responde a la necesidad de la aplicación de una acción más expedita y a la naturaleza del contrato, que en cualquier caso resulta más eficaz para el propósito perseguido…”[24].

En esta misma línea, al amparo de la doctrina, la Sala acogió sin reservas que cualquier causa que pueda llevar a pedir la restitución de la tenencia del inmueble arrendado (verbigracia indebida destinación, venta del bien, necesidad de ocuparlo, expiración del plazo e incumplimiento en pago de cánones, entre otras) y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar (artículo 408 No. 9 del C. de P. Civil), debe ser tramitada siguiendo el proceso abreviado; al respecto señaló: “La Sala considera que las pretensiones expuestas en la demanda son propias de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de acuerdo con el art. 408 del C.P.C., es el procedimiento abreviado.

En efecto, en la demanda se pidió la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento No. 008 del 2 de febrero de 1.996 y la consecuente restitución del inmueble arrendado. (…) “La Sala acoge la interpretación mencionada y, por lo tanto, considera que las pretensiones de terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble, son pretensiones propias del proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo trámite, de acuerdo con el C.P.C., es el abreviado…”[25].

En el caso concreto, en la demanda se solicitó se declarara la terminación del contrato de administración de la cuota de fomento cacaotero celebrado entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Nacional de Cacaoteros por incumplimiento de las obligaciones y el vencimiento del término pactado en cuanto hace relación a la administración del Predio El Cortijo, ubicado en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca), y que se ordenara la restitución de la tenencia del mismo, controversia que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala es de competencia de esta Jurisdicción y debe ventilarse mediante el procedimiento cognitivo abreviado, regulado en los artículos 408 y ss. del C. de P. Civil[26], dada la naturaleza de la acción, la celeridad para la obtención del fin en ella perseguido y lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que ordena, ante la falta de regulación de un trámite especial a seguir a propósito del tema en el Código Contencioso Administrativo acudir al estatuto procesal civil. 4.7.3.

En sentencia del 25 de febrero de 2009[27], la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió un proceso de controversias contractuales promovido para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento celebrado por el municipio del Guamo (Tolima) y el Instituto Superior Universal “Universitec Ltda.”, por falta de pago del canon de arrendamiento.

En lo relevante para este caso, explicó: Pues bien, en relación con las normas procesales aplicables y el trámite a imprimir a procesos iniciados con base en la acción de controversias contractuales en los cuales se discute el incumplimiento de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y, consecuencialmente, se solicita la restitución al arrendador del objeto material del referido vínculo negocial o bien solamente se depreca la anotada restitución, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que al no haber sido regulado el proceso de restitución de inmueble arrendado por el Código Contencioso Administrativo –C.C.A.–, teniendo en cuenta la aplicación que del Estatuto Procedimental Civil –C. de P.C.– efectúa el artículo 267 de la primera de las codificaciones mencionadas en lo relativo a los asuntos en ésta no regulados y siempre que las disposiciones del C. de P.C., resulten compatibles con la naturaleza de las actuaciones que han de surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a dichos litigios –de los cuales se ha dicho que se caracterizan por su naturaleza eminentemente ejecutiva–, han de aplicarse las previsiones contenidas en el Régimen Procedimental Civil en punto al procedimiento abreviado, el cual debe seguirse tratándose de la restitución de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento.

Quede claro, en todo caso, que la anotada naturaleza primordialmente ejecutiva del aludido trámite procesal no excluye que, como lo ha indicado autorizada doctrina […], con ocasión del mismo puedan ventilarse todas las controversias que puedan dar lugar a la terminación del contrato –y a la consiguiente orden de restitución del inmueble–, conclusión que se desprende no sólo de la regulación que actualmente efectúa el Código de Procedimiento Civil de este tipo de procesos abreviados, sino –especialmente– de lo normado por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, precepto éste que –no se olvide– es el que consagra la acción cuyo ejercicio ha dado lugar a la iniciación del presente litigio[28].

Lo anteriormente expuesto, sumado a la cláusula general de competencia que, en materia de controversias de cualquier índole –la ley no establece distinciones en este sentido– derivadas de los contratos estatales, atribuye el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, obliga a concluir que esta Jurisdicción es la competente para conocer de procesos en los cuales se discuta si hay lugar, o no, a declarar judicialmente terminado un contrato de arrendamiento de inmueble en cuya celebración hubiere intervenido como parte una entidad pública y a impartir la consecuente orden de restitución del mismo al arrendador o simplemente a esto último, por manera que el a quo tenía la competencia para tramitar y fallar el presente asunto en la primera instancia y esta Sala la tiene para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.7.4.

De lo expuesto, puede concluirse que, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 [artículo 75], la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce y decide las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. Por consiguiente, como una de las partes del proceso tiene el carácter de entidad estatal (Central de Transportes Estación Cúcuta), en su condición de entidad descentralizada, resulta del caso concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí es la competente para conocer de la controversia suscitada por el contrato de arrendamiento celebrado el 26 de octubre de 2001. 4.7.4.1.

De hecho, esta competencia se mantuvo con la expedición de la Ley 1437 de 2011, que, en el artículo 104 [numeral 2º], preceptuó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 4.7.5.

Siendo así, la Sala deja claro que, en estos casos, existen dos posibilidades de procedimiento: la acción de controversias contractuales con pretensión de restitución del inmueble arrendado y el ejercicio directo de la acción de restitución de inmueble arrendado, de conformidad con el procedimiento abreviado reglado en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil). 4.7.7.

En ese contexto, la Sala desestima que se haya configurado el defecto sustantivo alegado por la parte demandante. 5. Del defecto fáctico en el caso concreto 5.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 5.2.

El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En sentencia T-324 de 2013, la Corte Constitucional se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 5.3.

La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»[29]. 5.4.

En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»[30]. 5.5.

En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”»[31]. 5.6.

La Sala no advierte defecto fáctico en el presente asunto, pues, contra lo afirmado por la parte actora, el juzgado demandado encontró demostrado que sí existió contrato de arrendamiento celebrado entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y los señores Margarita Sánchez Delgado y Luis Eduardo Ochoa Castellanos. 5.7. Asimismo, no existe duda del incumplimiento de la obligación de restitución derivada del vencimiento de ese contrato.

La parte actora no puede ahora oponerse a restituir el inmueble, pues lo cierto es que feneció el término pactado en el contrato de arrendamiento. De hecho, aceptar la posición alegada por la parte actora derivaría en convalidar su propia culpa, pues, a sabiendas de la prohibición de prórrogas automáticas en los contratos estatales y del vencimiento del contrato de arrendamiento, continuó ocupando el inmueble y ahora pretende que sea dejada sin efecto la orden de restitución porque, justamente, no son procedentes dichas prórrogas. 5.8.

También conviene precisar que si bien es cierto que el juzgado demandado cometió una imprecisión al asumir que el contrato de arrendamiento tuvo efecto más allá de la fecha de vencimiento, esto es, que el contrato fue prorrogado en varias oportunidades, tal situación no tiene incidencia ni efecto concreto frente al demandante, por cuanto no se ordenó el pago de cánones generados con posterioridad al vencimiento del contrato de arrendamiento.

Por lo demás, se reitera, el vencimiento del contrato es suficiente para ordenar la restitución. 6. Del desconocimiento del precedente en el caso concreto 6.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 6.1.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[32]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 6.2.

Por lo tanto, los precedentes judiciales buscan garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad[33]. 6.2.1. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico debe aplicar el precedente judicial de manera obligatoria siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior y, (iii) exista identidad entre los hechos del caso y las normas juzgadas o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse[34]. 6.3. El desconocimiento de precedente judicial vertical se presenta cuando el operador jurídico se aparta de las decisiones emitidas por el órgano judicial de cierre al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia[35].  6.4.

En cuanto a la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 6.5.

Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa que justifique la separación del caso resuelto con anterioridad. 6.5.1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’[36]; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»[37]. 6.5.2.

Adicionalmente el «apartamiento jurisprudencial» también procede cuando el precedente está contenido en una sentencia de unificación jurisprudencial[38], pero, en todo caso, debe justificarse y argumentarse la inobservancia del precedente «siempre con referencia expresa la mismo y con justificación jurídica del apartamiento»[39] 6.6. Para abordar el asunto sometido en el presente caso, es importante determinar que ante la relativa indeterminación de las normas y la multiplicidad de operadores judiciales que pueden llegar a entendimientos distintos, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial, con la finalidad de brindar a la sociedad cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico[40] (seguridad jurídica). 6.7.

En el sub lite, la Sala tampoco encuentra probado el desconocimiento del precedente judicial. 6.7.1. El demandante alegó que debía aplicarse el precedente fijado por la Corte Constitucional en los casos en los que hay duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, que señala que ante dicha duda debe permitirse que el demandado formule excepciones sin necesidad de exigirse el pago.

No obstante, como se expuso anteriormente, en este caso sí quedó razonablemente demostrada la existencia y vencimiento de dicho contrato. Por lo tanto, el precedente alegado por la parte actora no es aplicable, por cuanto no existe identidad fáctica y jurídica entre dicho precedente y el caso bajo estudio. 6.7.2. La Sala tampoco encuentra relevante la discusión relacionada con el precedente que prohíbe las prórrogas automáticas en los contratos estatales, pues lo cierto es que el contrato había vencido y debía restituirse el inmueble.

Es decir, en el sub lite la orden de restitución se entiende justificada de manera suficiente por el vencimiento del contrato de arrendamiento. Al respecto, se resalta que el artículo 2008 del Código Civil señala que el contrato de arrendamiento expira cuando vence tiempo estipulado para la duración. 6.7.3. En criterio de la Sala, no es procedente hacer un estudio sobre el supuesto desconocimiento del precedente referido al reajuste del canon de arrendamiento, por cuanto la sentencia cuestionada no ordena pagos de cánones ni se pronuncia sobre posibles reajustes ilegales.

En otras palabras, el precedente alegado no tiene ninguna relevancia frente a lo decidido en la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta. 6.7.4. En cuanto al desconocimiento del precedente referido al desistimiento tácito, la Sala también considera que no es procedente estudiarlo, toda vez que el demandante no explica de qué manera fue desconocido.

Como se sabe, el desistimiento tácito se deriva del incumplimiento de una carga procesal impuesta a una parte del proceso judicial, pero, en el sub lite, la parte actora no identificó la carga procesal desconocida y que habría dado origen a la declaratoria de dicho desistimiento. 6.7.5. Por último, la Sala debe decir que carece de sustento el argumento referido al supuesto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-537 de 2009, pues si bien el demandante señala que esa sentencia refiere al principio de buena fe, lo cierto es que no expone cuál fue la subregla concreta que sería aplicable en la providencia cuestionada ni la relevancia que tendía frente al sentido de la decisión. 6.7.5.1.

De hecho, una vez revisada dicha sentencia de tutela, se observa que se refiere al principio de buena fe contractual en el caso de un arrendatario que, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, no manifestó al arrendador que tuviera el inmueble en calidad de subarriendo. Además, se trató de un proceso ejecutivo dirigido a exigir el cobro de cánones atrasados y no de un proceso de restitución de inmueble arrendado.

En conclusión, ni siquiera existe identidad fáctica entre este caso y el estudiado en el precedente endilgado como desconocido. 6.7.6. Siendo así, la Sala también desestima el desconocimiento del precedente judicial. 7. De la respuesta al problema jurídico planteado 7.1. La Sala concluye que la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, no incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente al ordenar la restitución del inmueble de que trata el contrato de arredramiento del 26 de octubre de 2001, suscrito entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y los señores Margarita Sánchez (arrendataria) y Luis Eduardo Ochoa Castellanos (codeudor). 7.8.

Por lo tanto, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada.

En su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Ochoa Castellanos, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado DABR ----------------------- [1] Folio 58. [2] Entidad autónoma descentralizada del orden municipal. [3] Folios 59 a 68. [4] Expediente 25000-23-26-000-2001-01477-01. [5] Expediente 11001-03-15-000-1999-00156-01. [6] Folios 86 y 87. [7] Expediente 54001-33-33-004-2013-00817-01. [8] Folios 88 a 91. [9] Folios 93 a 113. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] SU-573 de 2017. [13] DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. [14] ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [15] Folios 64 y 65. [16] Folios 65 y 66. [17] Sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-1997- 05889-01 (16493). [18] Nota original: «Artículo 1.

Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”. “Artículo 2. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil”.

“Artículo 22. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial». [19] Nota original «Art. 822.- Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley». [20] Nota origina «Artículo 2008. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos y, especialmente:(..) 2º) Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo». [21] Expediente 25.096, C.P. Alier E. Hernández Enríquez.

En sentido similar ver, entre otras: sentencia de 29 de agosto de 2007 (expediente 33410), sentencia de 8 de marzo de 2007 (expediente 15.883), auto del 30 de marzo de 2006 (expediente 21131) y sentencia de 29 de noviembre de 2004 (expediente 20190). [22] Expediente 24710. [23] Cita original: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 25 de junio de 1995, reiterado en auto de 5 de noviembre de 1999, Exp. 16.600, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [24] Cita original: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 20 de mayo de 2002, Exp.

No. 22.316, C.P Jesús María Carrillo Ballesteros. [25] Cita original: «CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 25.096, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. En sentido similar ver entre otras: Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 33.410, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. No. 15.883, C.P Mauricio Fajardo Gómez; Auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 21131, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 29 de noviembre de 2004, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 20.190». [26] Cita original: «Se advierte que el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala es aplicable a aquellos otros procesos de restitución de tenencia a cualquier título –como el del sub lite-, restitución de la cosa a solicitud del tenedor y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar (art. 408 No. 10 del C. de P. Civil)». [27] Expediente 73001-23-31-000-1997-05889-01 (16493). [28] En ese orden de ideas, no debe soslayarse que es el inciso primero del artículo 87 del C.C.A. –modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998–, la norma que establece lo siguiente: “De las controversias contractuales.

Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas” (subraya la Sala). [29] Sentencia T-274 de 2012. [30] Sentencia T-781 de 2011. [31] Ibídem. [32] Sentencia T-386 de 2010. [33] Ibídem. [34] Ibídem. [35] Corte Constitucional sentencia T-459 de 2017. [36] Sentencia T-688 de 2003.

Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. [37] Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. [38] DEIK, Acostamadiedo Carolina.

El precedente contencioso administrativo. Teoría local para determinar y aplicar de manera racional los precedentes de unificación del Consejo de Estado. 2018. Centro de investigación en filosofía y derecho Universidad externado de Colombia. Páginas 411 y siguientes. [39] Ibídem. Cfr. Corte Constitucional C-816 de 2011. [40] Consejo de Estado Sala de Servicio y Consulta Civil, 10 de diciembre de 2013, expediente: 2177, radicación. 11001-03-06-000-2013-00502-00 C.P: William Zambrano Cetina.