Micelio
11001-03-15-000-2019-03101-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Marcos Bejarano Sánchez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA DENTRO DE OTRO MEDIO DE AMPARO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los medios de defensa judicial [La Sala considera que,] [r]especto a la presunta omisión de notificar a la Procuraduría General de la Nación, es menester resaltar que si el actor consideró que era indispensable la vinculación de dicha entidad en la acción de tutela, contó con la posibilidad de solicitar la nulidad en el trámite tutelar, específicamente, alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior, conlleva a concluir que el actor contó con otro medio de defensa dentro del trámite de la acción de tutela que no fue agotado. De modo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: En esta decisión se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, pues suscribió la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2016-02405-00, interpuesta por el hoy demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03101-00(AC) Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Marcos Bejarano Sánchez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. En consecuencia, solicitó: “Acorde con toda la argumentación y los sustentos legales y jurisprudenciales que se vine a exponer, solicito respetuosamente a los honorables Consejeros que se sirvan declarar la nulidad de la providencia cuya radicación No. 11001-03-15-000-2018-02113-01 fechada en Bogotá D.C. a treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) – y notificada el 21 de febrero de 2019, emitida por el Consejero ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, y que violó todas las garantías convencionales, constitucionales y legales que he mencionado a lo largo de este escrito.

Y como corolario se retrotraiga la actuación para que sea un juez natural, imparcial e independiente que estudie todas las pruebas y todos los argumentos por mi expuestos y falle dentro de los parámetros legales.”[1] 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: - Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (solicitud de suspensión provisional, auto admisorio de la demanda y providencia de primera instancia) El señor Marcos Bejarano Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó que se declarara la ilegalidad del Decreto 3425 del 13 de diciembre de 2010, por medio del que se declaró insubsistente su nombramiento como procurador 113 judicial II Penal de Medellín. En el escrito de la demanda solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del acto de retiro.

El 5 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó la medida provisional. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 12 de julio de 2012 que confirmó la decisión recurrida. El 19 de junio del 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que negó las pretensiones de la demanda.

El actor interpuso recurso de apelación que fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado. - Tutela contra la providencia que negó la suspensión provisional (radicado número 2013-00155) El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejara sin efecto la decisión que negó la suspensión provisional.

El conocimiento de esa tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y fue identificada con radicado número 2013-00155-00. En sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo invocado. Esa decisión fue impugnada por el actor. El 13 de marzo de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia, porque las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. - Acción de tutela con radicado número 2018-02113 En una nueva oportunidad, el actor interpuso acción de tutela contra las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se deje sin efecto las providencias de 17 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014, por medio de las cuales se resolvió la acción de tutela con radicado número 2013-00155-01.

El 31 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que rechazó el amparo invocado por el actor, porque no se configuraban los presupuestos para que fuese procedente la acción de tutela contra tutela, acorde con lo establecido en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015. Así mismo, que la tutela no cumple el requisito de inmediatez.

Esa decisión fue impugnada por el actor. Correspondió conocer de la impugnación a la Sección, Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. El ponente de la decisión manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, con fundamento en que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque existía una amistad con el señor Alejandro Ordoñez, quien fungió como Procurador General de la Nación. El 31 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento, porque en la tutela se solicitó que se deje sin efectos las decisiones controvertidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y no se realizó análisis respecto a la legalidad del decreto 3425 de 2010, que declaró insubsistente el nombramiento del señor Bejarano Sánchez.

El 31 de enero de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción de tutela El señor Marcos Bejarano Sánchez consideró que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en fraude en el trámite de la acción de tutela con radicado número 2018-02113-01, porque en el escrito de impugnación solicitó que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación como tercero interesado en el proceso, pues fue la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2011-0860-00.

No obstante, no se realizó ningún pronunciamiento al respecto. Adujo que dicha omisión influyó en el sentido de la providencia que declaró infundado el impedimento del ponente de la decisión, magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. De otro lado, advirtió que el consejero ponente efectuó la manifestación de impedimento el 17 de octubre de 2018, esto es, cuando ya se encontraba registrado el proyecto de fallo.

Afirmó que “se puede concluir (…) que el fraude se configuró antes de la emisión de la decisión accionada, porque el señor consejero, omitió vincular a la Procuraduría General de la Nación, para dejar sin fundamento alguno el futuro del impedimento que iba a manifestar ante sus colegas de Sala, para, negado tal impedimento, entonces si proceder a resolver en contra de mis intereses y beneficiar de paso a la Procuraduría.” 4.

Trámite previo Mediante auto del 8 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Sección Primera, como tercero interesado en el resultado del proceso[2]. 5. Oposición El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, Consejero de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado solicitó que se niegue o se rechace el amparo constitucional solicitado por el actor con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que el actor interpuso una acción de tutela similar al presente asunto, que cursa en la Sección Tercera de esta Corporación, identificada con radicado 11001-03-15-000-2019-03098-00.

Expresó que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela y solicitudes de nulidad contra las decisiones que han sido contrarias a sus pretensiones, circunstancia que demuestra la inexistencia de fundamentos reales parara acudir al juez constitucional. Consideró que el presente amparo no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela, puesto que las decisiones judiciales se encuentran debidamente sustentadas en lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al registro del proyecto, explicó que el 12 de octubre de 2018 registró proyecto de fallo, esto es, dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, manifestó que el impedimento no fue advertido por el proyectista encargado sino que lo evidenció cuando el proyecto de sentencia pasó a su revisión, por lo que consideró prudente manifestar tal hecho a los demás integrantes de la Sala.

Anotó que no emitiría pronunciamiento alguno respecto a los argumentos expuestos en el auto de 17 de octubre de 2018, que declaró infundado el impedimento, puesto que no suscribió dicha providencia. Respecto a la vinculación de la Procuraduría General de la Nación a la acción de tutela 2018-02113-01, adujo que correspondía a la autoridad judicial de primera instancia vincular a los presuntos terceros con interés, pues de esa forma se garantiza el principio de doble instancia. De modo que el señor Bejarano Sánchez debió realizar esa solicitud dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Aunado a lo anterior, manifestó que no era necesaria la participación de la Procuraduría General de la Nación en esa acción de tutela, porque las pretensiones cuestionaban decisiones judiciales proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación. 6. Tercero con interés La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que la solicitud de amparo está dirigida contra la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, por existir presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia en la acción de tutela con radicado número 2018-02113-01, de modo que no efectuaría pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Impedimento Previo a decidir el asunto, es necesario anotar que el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y lo argumentó así: “Lo anterior, debido a que suscribí la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2016-02405-00, interpuesta por el hoy demandante”.

Conviene precisar que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio.

La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. El régimen de los impedimentos busca materializar los postulados de independencia e imparcialidad que deben acompañar la función pública de administrar justicia. La mayoría de ordenamientos procesales prevén las causales de impedimento y recusación, que generalmente se fundan en cuestiones de afecto, interés (directo o indirecto) o animadversión, aunque con distintas particularidades según la jurisdicción. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Es importante señalar que las causales de impedimento o recusación que afectan al juez son taxativas y que, por lo tanto, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, por cuanto se trata de normas de orden público.

Tales causales están fundamentadas en “el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”[3].

Asimismo, la necesidad de una interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación está dada por el carácter excepcional que tienen. “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.[4] En el caso concreto, el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[5].

A juicio del despacho, en este caso se configura la causal de impedimento invocada por el magistrado porque suscribió la sentencia del 17 de octubre de 2013, la cual fue objeto de estudio por esta Sección en primera instancia. En lo que aquí incumbe, para estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es menester que el funcionario judicial haya participado dentro del proceso, circunstancia que, como se vio, se presenta en el sub lite.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. 3. Cuestión previa En la contestación de la tutela realizada por el despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas se expuso que el actor presentó otra acción de tutela semejante a la presente, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección B, con radicado número 2019-3098-00.

Al respecto, la Sala advierte que, si bien existe identidad de partes, no se configura la identidad de objeto y causa entre esa tutela y el presente asunto, porque en el proceso con radicado número 2019-3098-00 se cuestiona que la Sección Segunda, Subsección A no resolvió la solicitud de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica que presentó el actor; mientras que en el sub examine el señor Bejarano Sánchez cuestiona que en el trámite de la acción de tutela no se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como tercero con interés en el proceso y que esa situación influyó en el sentido de la decisión que resolvió el impedimento presentado por el Consejero Ponente. 4.

De la procedencia de la tutela para controvertir otras providencias proferidas en acción de tutela Advierte la Sala que si bien en la presente acción de tutela se cuestiona decisiones dictadas dentro del trámite de otra acción de tutela, lo que en, principio, conllevaría a que se declare la improcedencia del amparo, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, definió los casos en los que resulta procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […] “.

(Negrilla de la Sala) - Caso concreto En el presente asunto los argumentos expuestos por el actor no están dirigidos a controvertir la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 31 de enero de 2019, pues cuestionan puntualmente el trámite de la acción de tutela. De modo que la acción de tutela es procedente, porque se censuran decisiones judiciales proferidas con anterioridad a la sentencia de tutela.

No obstante, encuentra la Sala que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad como se procede a explicar: - Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[6] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[7] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

De modo que, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición o demostrar que se le ocasionó un perjuicio irremediable caso en el que procedería la tutela como mecanismo transitorio, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Respecto a la presunta omisión de notificar a la Procuraduría General de la Nación, es menester resaltar que si el actor consideró que era indispensable la vinculación de dicha entidad en la acción de tutela, contó con la posibilidad de solicitar la nulidad en el trámite tutelar, específicamente, alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[8].

Lo anterior, conlleva a concluir que el actor contó con otro medio de defensa dentro del trámite de la acción de tutela que no fue agotado. De modo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela. 2. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Marcos Bejarano Sánchez. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4.

Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., 12 de agosto de 2019 Doctor MILTON CHAVES GARCÍA MagistradO Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ciudad |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicación: |11001-03-15-000-2019-03101-00 | |Actor: |MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ | |Demandado: |CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A | | | | |Tema: |MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO | 1. Con el respeto acostumbrado le manifiesto que me considero impedido para conocer de la acción de tutela bajo estudio, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […] 2.

Lo anterior, debido a que fui ponente de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicación N° 11001-03-15-000-2013-00155- 00, interpuesta por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra la misma autoridad judicial demandada, en la que se cuestionó en su momento una de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario con radicación No. 2013-00155-00, quien posteriormente, en la acción de tutela No. 2017-02199-00 cuestionó sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del mismo proceso ordinario.

Es de resaltar, que en esta oportunidad manifesté impedimento, por haber conocido del asunto, y el mismo me fue aceptado. 3. Estimo que el conocimiento previo que tengo del asunto de la referencia afecta mi imparcialidad, pues si bien no dicté la sentencia cuestionada, sí participé en el proceso de tutela que le dio origen. Es decir, que tal providencia es una extensión del proceso que culminó con un fallo de tutela del cual participe, lo que, a mi juicio, configura la causal del impedimento mencionada. 4.

Es de resaltar, que ya en casos anteriores, esta Sala de Decisión, de manera conjunta, ha manifestado su impedimento para conocer de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales que se han proferido en cumplimiento de sentencias de tutela proferidas por esta Sala de Decisión[9]. 5. En consecuencia, solicito que se acepte el impedimento aquí manifestado, y se me separe del conocimiento de la tutela de la referencia. Atentamente, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 22. [2] Folio 86. [3] Sentencia T-800 de 2006 de la Corte Constitucional. [4] Sentencia C-881 de 2011 de la Corte Constitucional. [5] “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”. [6] “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). [7] “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” [8] Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [9] A manera de ejemplo, véanse entre otras: i) Expediente No. 11001-03-15- 000-2014-01992-00.

Actor: Brenda Banexa Bohada Beltán. Accionado: Tribunal Administrativo del Meta. ii) Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02336-00; Actor: Adriana Giraldo Valencia y otros, Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”; iii) Expediente No. 11001-03-15-000-2016- 02240-00. Actor: Víctor Hugo Orellano Badillo, Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico. iv) Expediente N°: 11001-03-15-000-2016-01351- 00;

Actor: Colegio La Quinta del Puente Ltda; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.