ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Por la tardanza en proferir sentencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / INAPLICABILIDAD DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Ante la existencia de normativa especial que regula el trámite / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá determinar si,] ¿Desconoció la autoridad judicial demandada que resulta aplicable el artículo 121 del Código General del Proceso al sub examine y, además, incurrió en mora judicial? ( ) [Para la Sala,] la presunta vulneración de los derechos fundamentales se ocasionó porque la autoridad judicial demandada no ha expedido sentencia de primera instancia, a pesar de que el 21 de junio de 2015 profirió auto admisorio de la demanda.
Por ello, (…) se desconoció lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, que contempla un lapso de un año para que se dicte sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) [En lo que tiene que ver con la aplicación de las disposiciones del C.G.P., cabe advertir que] a los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente le son aplicables [dichas] normas, cuando estos sean aspectos no regulados en el CPACA.
Ahora bien, debe resaltarse que los artículos 179 y siguientes del CPACA son normas especiales, que prevén las etapas, competencias, términos y trámites que deben surtirse en los procesos ordinarios y especiales adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, al existir regulación especial prevista en la Ley 1437 de 2011, se concluye sin mayor esfuerzo que no es aplicable lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
(…) [La Sala] concluye que lo establecido en [dicha normativa] no es aplicable al medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo, que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Dicho sea de paso, la Sala encuentra que [la autoridad judicial accionada] ha surtido el trámite de manera adecuada, pues consultadas las actuaciones del proceso en la página web de la Rama Judicial y del pronunciamiento rendido por la autoridad judicial demandada, se observa que, posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda, se han surtido varias diligencias (…), que han impedido llegar a la etapa de juicio y, por tanto, se descarta una mora judicial.
(…) En consecuencia, se impone negar la acción de tutela elevada por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03058-00(AC) Actor: EDUARDO ORTIZ CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Ortiz Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerado los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Segundo: ordenar que dentro del término establecido en la ley se produzca el fallo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 121 de la Ley 1565 de 2012 (…).”[1] 2.
Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El actor, junto con otras personas, interpuso el medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó el reconocimiento de la prima de actualización como factor de liquidación en la asignación de retiro.
La demanda fue admitida el 21 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 3. Argumentos de la tutela El actor afirmó que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no se ha proferido sentencia de primera instancia, por lo que la autoridad judicial demandada desconoció lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, esto es, que el término para la duración de un proceso para la primera instancia, es de un año, contado a partir de la notificación del auto admisorio. 4.
Actuación procesal Mediante auto de 28 de junio de 2019, se admitió la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.[2] 5. Oposiciones La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL efectuó pronunciamiento en el que solicitó que se declarara la improcedencia del presente amparo, porque la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rindió informe, en el que sostuvo la inaplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso en los trámites cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tesis que ha sido acogida por el Consejo de Estado. Advirtió que, si bien la demanda fue admitida el 21 de julio de 2015 y no se ha proferido sentencia de primera instancia, esto se debe al desarrollo mismo del proceso, puesto que no es posible pretermitir términos legales o abstenerse de resolver las solicitudes allegadas al expediente.
De ahí que no exista una mora injustificada en la emisión del fallo de primera instancia. Aunado a lo anterior, realizó un informe de cada una de las actuaciones efectuadas en el trámite del presente asunto. Resaltó que la Sección Primera del Tribunal conoce otras acciones constitucionales que también deben ser atendidas con prelación, porque poseen raigambre constitucional.
Además, que los procesos que conoce son de alta complejidad. De modo que no es posible acceder a una solicitud de preferencia, máxime si se tenía en cuenta que en varios procesos debían resolverse de forma inmediata medidas cautelares urgentes, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Así mismo, manifestó que desde noviembre de 2015 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cuenta con medidas de descongestión, por lo que tiene a su cargo un elevado número de procesos y uno limitado personal para atenderlos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico ¿Desconoció la autoridad judicial demandada que resulta aplicable el artículo 121 del Código General del Proceso al sub examine y, además, incurrió en mora judicial? 3.
Caso concreto Acorde con lo expuesto en la tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se ocasionó porque la autoridad judicial demandada no ha expedido sentencia de primera instancia, a pesar de que el 21 de junio de 2015 profirió auto admisorio de la demanda. Por ello, afirmó que se desconoció lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, que contempla un lapso de un año para que se dicte sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Para empezar, la Sala considera necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 121 del CGP, que establece la duración del proceso, así: “Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.” De otro lado, la Ley 1437 de 2011 previó que, frente a los aspectos no regulados en esa ley es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), del siguiente modo: Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De modo que a los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente le son aplicables las normas del Código General del Proceso, cuando estos sean aspectos no regulados en el CPACA.
Ahora bien, debe resaltarse que los artículos 179 y siguientes del CPACA son normas especiales, que prevén las etapas, competencias, términos y trámites que deben surtirse en los procesos ordinarios y especiales adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, al existir regulación especial prevista en la Ley 1437 de 2011, se concluye sin mayor esfuerzo que no es aplicable lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Frente a la inaplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en auto del 06 de agosto de 2014, expediente 2014-00003-01, Consejero Ponente Enrique Gil botero, dijo: “De igual forma, es importante señalar que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos —escriturales u orales— que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (ley 1465 de 2012), según la cual: (…) En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso.” De igual forma, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 200 de la Ley 1450 del 26 de junio de 2011, Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2011-2014, cuyo terno literal expresa: “ARTÍCULO 200.
GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta le- y. Desde esta última fecha también comenzará -a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal.
Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición. El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010.
Los términos a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Se destaca) Luego, es claro que dicha norma excluyó la aplicación del término de duración de los procesos a los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En suma, se concluye que lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo, que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Dicho sea de paso, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B ha surtido el trámite de manera adecuada, pues consultadas las actuaciones del proceso en la página web de la Rama Judicial[3] y del pronunciamiento rendido por la autoridad judicial demandada, se observa que, posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda, se han surtido varias diligencias, entre las que se destacan las siguientes: - Mediante auto del 5 de octubre de 2015, se fijó el 27 de octubre de ese mismo año, como fecha de audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998. - Los demandantes radicaron solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Defensa Nacional.
Por ello, en providencia del 23 de octubre de 2015 fue suspendida la audiencia de conciliación. - El 11 y 24 de noviembre de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó intervenir en el proceso, previa consulta del mismo. - En diciembre de 2015, fueron allegados memoriales mediante los cuales varios ciudadanos solicitaron ser reconocidos como integrantes del grupo demandante. - El 9 de junio de 2016, el despacho resolvió las anteriores solicitudes. - La parte demandante presentó una nueva solicitud de vinculación de CASUR y del Ministerio de Defensa Nacional.
Además, fueron allegadas otras peticiones de varios ciudadanos para hacer parte del grupo demandante. - El 3 de marzo de 2017, el Tribunal demandado resolvió dicha solicitud. - El 19 de abril y el 9 de junio de 2017, el Ministerio de Defensa y la Caja de retiro de la Policía Nacional, contestaron la demanda y propusieron excepciones. - El 7 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación del proceso con radicado número 2016-00887-00. - El 18 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó la acumulación del proceso con radicado número 2016-1537-02. - Mediante auto del 15 de mayo de 2019, el Tribunal negó las peticiones de acumulación de procesos.
De lo anterior, se puede evidenciar que el proceso ha tenido actuaciones judiciales propias del trámite, que han impedido llegar a la etapa de juicio y, por tanto, se descarta una mora judicial. Por ende, el actor no puede hacer uso de la acción de tutela de la referencia para solicitar pronunciamiento inmediato respecto al asunto sub examine, como si el presente mecanismo sirviera para apresurar las etapas propias del proceso o sugerir a los jueces de conocimiento la manera en la que deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Resulta cierto que el medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo se encuentra en curso y pendiente por resolver, luego, corresponde al actor esperar pacientemente que se surtan los trámites y procedimientos propios de cada actuación para obtener el pronunciamiento de fondo en el caso de su interés. El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. En consecuencia, se impone negar la acción de tutela elevada por el Eduardo Ortiz Castellanos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Niega las pretensiones incoadas en la solicitud de amparo que ejerció el señor Eduardo Ortiz Castellanos. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 9 del expediente de tutela. [2] Folio 13 del expediente de tutela. [3]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=RqdFkNJ68rvp05qQOPTsKWQ%2bAZE%3d