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11001-03-15-000-2019-01770-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-02

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jimmy Alberto Fory González·Demandado: Consejo De Estado, Presidencia, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta negativa no implica vulneración de este derecho ¿El Congreso de la República y la Presidencia del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al no pronunciarse sobre las peticiones presentadas por el [accionante], tendientes a que se inicie el trámite legislativo del proyecto que denominó “arraigo”?.

(…) Para la Sala, la respuesta resulta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, en la medida en que le informó al actor que al actor que, como ciudadano colombiano, tenía el derecho de promover una iniciativa legislativa popular. Además, la respuesta fue notificada al actor el 30 de octubre de 2018 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que fue el lugar que señaló el demandante para notificaciones.

Incluso, el Congreso de la República respondió la petición antes de que se presentara la acción de tutela, esto es, antes del 29 de abril de 2019. Siendo así, el Congreso de la República no vulneró el derecho de petición del [accionante]. En este punto, conviene precisar que el sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por esa razón, el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración de este derecho.

(…) Por su parte, la Presidencia del Consejo de Estado, mediante oficio CE-PRESIDENCIA- CARTA-INT-2018-2186 del 17 de septiembre de 2018, informó al [accionante] que enviaría la solicitud a la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria de la corporación, para su estudio y fines pertinentes. Esa decisión fue notificada por correo certificado del 21 de septiembre de 2018 también en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

(…) En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01770-00(AC) Actor: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, PRESIDENCIA, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jimmy Alberto Fory González contra la Presidencia del Consejo de Estado y el Congreso de la República.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jimmy Alberto Fory González pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y de petición, que estimó vulnerados por la Presidencia del Consejo de Estado y el Congreso de la República. 1.2. El demandante no formuló pretensiones concretas.

Sin embargo, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela es que las corporaciones demandadas impulsen el proyecto de ley en favor de las personas que se encuentran privadas de la libertar para facilitar «la cercanía de quienes están en fase de mediana seguridad y permisos de 72 horas»[1]. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1.

El 3 de septiembre del 2018, el señor Yimmy Alberto Fory González solicitó a la Presidencia del Consejo de Estado y al Congreso de la República que evaluaran la posibilidad de gestionar el proyecto legislativo de «arraigo» para adicionar un numeral al artículo 75[2] de la Ley 65 de 1993, con el fin de permitir el traslado de los internos que se encuentran en fase de mediana seguridad a centros de reclusión que estén ubicados cerca al domicilio de su núcleo familiar.

Que, de ese modo, los reclusos podrían disfrutar de los permisos de 72 horas al lado de sus familias. 2.2. Por oficio CE-PRESIDENCIA-CARTA-INT-2018-2186 del 17 de septiembre de 2018, el presidente del Consejo de Estado informó al señor Fory González que la petición sería enviada a la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria de la corporación, para su estudio y fines pertinentes. 2.3.

El actor alegó que, pese a lo anterior, ni el Congreso de la República ni el Consejo de Estado se han pronunciado de fondo sobre la petición y tampoco han iniciado el trámite legislativo solicitado, situación que vulnera los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana. Que, además, debe tenerse en cuenta que está privado injustamente de la libertad. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar a la Presidencia del Consejo de Estado y al Congreso de la República. 3.2. Por auto del 28 de junio de 2019[4], se vinculó al coordinador de la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado. 3.3.

En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones[5]. 4. Intervenciones de las autoridades demandadas 4.1. El Secretario General del Senado de la República[6] solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, con fundamento en que no existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Fory González.

Además, informó: i) que la petición del actor fue resuelta el 6 de octubre de 2018, mediante oficio SGE-CS-4984-2018, y ii) que el 31 de octubre de 2018, el demandante radicó nueva petición, que fue contestada por oficio No. GE-CS-5056-2018. 4.2. La presidenta del Consejo de Estado[7] solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto la corporación no vulneró ningún derecho fundamental del actor.

Explicó que, mediante oficio CE-PRESIDENCIA-CARTA- INT-2018-2186 del 17 de septiembre de 2018, se informó al demandante que se tomaría nota de la solicitud y que, en oficio CE-PRESIDENCIA-CARTA-INT-2018- 2185 de esa misma fecha, fue remitida a la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado. 4.3. El magistrado coordinador de la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante oficio CE-PRESIDENCIA-CARTAINT-2018-del 17 de septiembre de 2018, se dio respuesta a la petición del señor Fory González.

Que, además, en desarrollo de esa respuesta, se remitió la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad encargada de establecer la política criminal en el país. 4.3.1. Luego de referirse al trámite impartido a la petición presentada por el señor Fory González, explicó que «no resulta pertinente o necesario la adopción de una nueva normativa para regular el lugar de reclusión de las personas privadas de la libertad, en aras de facilitar su permanencia cerca de su núcleo familiar», habida cuenta de que ya existen medidas en el ordenamiento nacional que permiten alcanzar la misma finalidad. 4.3.2.

Que, en todo caso, la adopción de una normativa para regular el lugar de reclusión de las personas privadas de la libertad, en aras de facilitar su permanencia cerca de su núcleo familiar y social, era un asunto propio de la política criminal del Estado y la entidad llamada a analizar la pertinencia de esa normativa sería, en principio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mas no de la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado, que tiene competencia respecto de materias que hacen parte del ámbito de acción del Consejo de Estado, como lo son las referentes al derecho público, al derecho administrativo, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al sistema de justicia. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los término de la solicitud de amparo, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Congreso de la República y la Presidencia del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al no pronunciarse sobre las peticiones presentadas por el señor Fory González, tendientes a que se inicie el trámite legislativo del proyecto que denominó «arraigo»? 2.2.

Para resolver, se hará referencia al derecho fundamental de petición y, luego, se analizará el caso concreto. 3. Del derecho fundamental de petición 3.1. El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas. 3.2.

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición abarca: i) la posibilidad de formular una petición, ii) obtener pronta resolución, iii) obtener una respuesta de fondo y iv) recibir como peticionario la notificación de la decisión[8]. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.3.

La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente[9]. Sobre estos requisitos, la Corte Constitucional ha precisado: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[10]. 4.

Caso concreto. Las autoridades demandadas no vulneraron el derecho de petición del demandante 4.1. En el sub lite, el 3 de septiembre de 2018[11], el señor Yimmy Alberto Fory González pidió al Consejo de Estado y al Congreso de la República que gestionaran un proyecto de ley de «arraigo», para adicionar un numeral al artículo 75[12] de la Ley 65 de 1993, con el fin de permitir el traslado de los internos que se encuentran en fase de mediana seguridad a centros de reclusión que estén ubicados cerca al domicilio de su núcleo familiar.

Para el demandante, el proyecto de ley es necesario porque permitiría a los reclusos disfrutar de los permisos de 72[13] horas al lado de sus familias. 4.2. De la revisión del expediente, se encuentra que el Secretario General del Senado de la República, por oficio SGE-CS-4984-2018 del 26 de octubre de 2018[14], informó al demandante que: «los ciudadanos colombianos tienen Iniciativa Popular y podrán presentar Proyectos de Ley así que, usted puede liderar la presentación de un Proyecto con todos los argumentos y consideraciones que estime necesario para satisfacer los Intereses Generales». 4.2.1.

Para la Sala, la respuesta resulta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, en la medida en que le informó al actor que al actor que, como ciudadano colombiano, tenía el derecho de promover una iniciativa legislativa popular. Además, la respuesta fue notificada al actor el 30 de octubre de 2018 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar[15], que fue el lugar que señaló el demandante para notificaciones.

Incluso, el Congreso de la República respondió la petición antes de que se presentara la acción de tutela, esto es, antes del 29 de abril de 2019[16]. 4.2.2. Siendo así, el Congreso de la República no vulneró el derecho de petición del señor Jimmy Alberto Fory González. En este punto, conviene precisar que el sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por esa razón, el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración de este derecho.

La propia Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido[17]. En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría la expectativa de obtener siempre una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional[18]: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.

(…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición que se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. 4.3.

Por su parte, la Presidencia del Consejo de Estado, mediante oficio CE- PRESIDENCIA-CARTA-INT-2018-2186 del 17 de septiembre de 2018[19], informó al señor Jimmy Alberto Fory González que enviaría la solicitud a la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria de la corporación, para su estudio y fines pertinentes. Esa decisión fue notificada por correo certificado del 21 de septiembre de 2018[20] también en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 4.3.1.

A su turno, el consejero Álvaro Namén Vargas, en calidad coordinador de la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado, en oficio del 15 de julio de 2019[21], informó al señor Fory González que no tenía competencia para adelantar el proyecto de ley solicitado, pues se trataba de un tema de política criminal que estaba a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, motivo por el cual remitió la petición a ese ministerio.

La respuesta dice: A) La ubicación de las personas privadas de la libertad cerca de su núcleo familiar, sin lugar a dudas, constituye un asunto fundamental para la resocialización de la persona y la conservación de su arraigo familiar y social. Por esta razón, el ordenamiento jurídico colombiano consagra distintas herramientas o instrumentos para promover dicha cercanía. Entre estas pueden mencionarse, según la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario (artículos 75, 146 y 147A), la adopción de medidas tales como, la detención domiciliaria, la libertad condicional, la suspensión de la ejecución de la pena y el traslado del centro carcelario.

Todo ello previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y la existencia de condiciones materiales para el efecto, esto es, la existencia de cupos carcelarios y la existencia de condiciones de seguridad del respectivo establecimiento, entre otros. b) Respecto de la medida de traslado del centro carcelario, “… la Ley 65 de 1993, en su artículo 75, no establece expresamente, que una de las causales de traslado sea para disfrutar los permisos intra murales de 72 horas de que trata el artículo 147 de la misma ley, en compañía de sus familiares en su ciudad o región de origen, lo que denomina (…) por motivos de arraigo familiar; no obstante, es posible que sea una circunstancia que pueda encajar o asociarse a las causales consagradas en la norma legal, teniendo en cuenta que ordena que la autoridad competente al momento de resolver tendrá en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento, procurando que el sitio de reclusión “sea cercano al entorno familiar del condenado”. c) en virtud de lo expuesto, es razonable concluir que la adopción de una normativa como la mencionada en su solicitud, no parecería pertinente en este momento, habida cuenta de que ya existen medidas en el ordenamiento nacional que permiten alcanzar la misma finalidad. d) Ahora bien, a pesar de la consideración precedente (que no obliga a otras autoridades competentes para estudiar este asunto desde la perspectiva de sus funciones), se estima que la entidad realmente llamada a evaluar la pertinencia y necesidad de una norma en materia de arraigo, no es el Consejo de Estado, ni su Comisión Constitucional, Legislativa o Reglamentaria, sino el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En efecto, la regulación de este tipo de materia es un asunto propio de la política criminal, la cual puede definirse como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”.

Se relaciona, por tanto, con la definición de un comportamiento como delito, la determinación de un individuo como responsable de un crimen ya establecido por la ley, la judicialización o investigación criminal de los hechos punibles y la ejecución y cumplimiento de la sanción penal. Así las cosas, cabe precisar que es el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, el órgano que en principio formula la política criminal del país (…) Por consiguiente, es el Ministerio de Justicia y del Derecho la entidad llamada a promover iniciativas legislativas como la propuesta por usted, en caso de que asó lo estime pertinente.

Por esta razón, de su solicitud se está dando traslado a dicho ministerio. 4.3.2. El 15 de julio de 2019[22], se envió la notificación de la petición al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, que es donde actualmente se encuentra recluido el demandante. Además, se anexó el informe denominado ESTUDIO DE LA PROPUESTA DE UN PROYECTO DE LEY DIRIGIDO A PERMITIR QUE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PUEDAN SER RECLUIDAS CERCA DE SU MUNICIPIO DE ORIGEN, SEGÚN LA PETICIÓN DEL CIUDADANO JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ»[23], así como el oficio que remitió[24] la petición del actor al Ministerio de Justicia y del Derecho. 4.3.3.

Conforme con lo anterior, la Comisión Constitucional, Legislativa y Reglamentaria del Consejo de Estado tampoco vulneró el derecho de petición del demandante, pues advirtió la falta de competencia y remitió la petición a la entidad que estimó competente, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011[25]. Es decir, siguió el trámite previsto por la Ley 1437 de 2011 para los casos en los que las peticiones se presentan ante el funcionario que no es el competente para resolver. 4.4.

Queda resuelto el problema jurídico: el Congreso de la República y el Consejo de Estado no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues se pronunciaron respecto a las peticiones del 23 de septiembre de 2018. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jimmy Alberto Fory González, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 2. [2] Artículo 75. Causales de traslado. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1.

Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1 o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2 o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

PARÁGRAFO 3 o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. [3] Folio 31. [4] Folio 96. [5] Folios 32 a 36 y 97 a 102. [6] Folios 40 a 43. [7] Folio 87. [8] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia constitucional.

Ver entre otros: T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011. [9] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia constitucional. Ver entre otros: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de 2006; [10] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 951 de 2014. [11] Folios 11 a 15 y 90 a 92. [12] Artículo 75.

Causales de traslado. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3.

Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1 o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2 o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

PARÁGRAFO 3 o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. [13] Ley 65 de 1993. Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:  1.

Estar en la fase de mediana seguridad.  2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. [14] Folios 47 y 48 [15] Folio 49 del expediente [16] Folio 28. [17] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C- 951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia ver también Sentencia T-242 de 1993. [18] Ibídem. [19] Folio 88. [20] Ibídem. [21] Folios 125 a 128. [22] Folio 125. [23] Folios 129 a 145. [24] Folio 146. [25]

ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.