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11001-03-25-000-2015-00857-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2019-07-17

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp-·Demandado: Nohora Cecilia Alcalá Alcalá

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedencia Del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que por disposición legal, en sede de revisión no es procedente la reforma de la demanda, en consecuencia, el Despacho rechazará la reforma de la acción de revisión propuesta por la UGPP, de conformidad con la prohibición establecida en el inciso cuarto del artículo 358 del Código General del Proceso por la razones señaladas en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, rad.: 2013-0210-00, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 358 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1564 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00857-00(3124-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandado: NOHORA CECILIA ALCALÁ ALCALÁ Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Solicitud reforma de la demanda ____________________________________________________________ I. ASUNTO 1.

El Despacho decide sobre la solicitud de reforma de la demanda que, en ejercicio de la acción de revisión[1], presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con fundamento en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011[2].

I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP, presentó acción de revisión el 4 de agosto de 2015, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C del 1 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Alcalá Alcalá, en cuantía del 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, dentro del proceso con radicación 2008-00726-01.

El Despacho, mediante Auto del 18 de febrero de 2016, admitió la acción de revisión y ordenó notificar personalmente a la demandada dentro del asunto, frente a lo cual el citador de la secretaria de la sección segunda de esta corporación, informó que había sido atendido por la hija de la demandada, quien le indicó que la misma falleció el 24 de febrero de 2015.

El Despacho, por Auto de 18 de mayo de 2018[3], resolvió oficiar a la apoderada judicial de la UGPP, para que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, informara si existe cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador que puedan estar interesados en las resultas del proceso y en tal virtud comparecer al mismo, para lo cual la UGPP deberá suministrar y aportar toda la información necesaria para que el proceso pueda continuar según el trámite legal.

En respuesta al anterior requerimiento, mediante escrito radicado el 16 de julio de 2018[4], la apoderada de la UGPP informó que actualmente no hay persona reconocida que sea destinataria o beneficiaria del pago de la pensión de la señora Nohora Cecilia Alcalá Alcalá, fallecida el 24 de febrero de 2015 y que, por lo tanto, se debe formular acción contra los herederos indeterminados de la causante, reformando la demanda de conformidad con el artículo 173 del C.P.A.C.A., para lo cual solicitó: Que se modifique los acápites de designación de las partes y notificaciones, para indicar que la presente acción de revisión se dirige a los herederos indeterminados de la prestación y se adicionen del hecho noveno a once de la demanda, a fin de indicar el fallecimiento y trámite de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Que se emplace a los herederos indeterminados de Nohora Cecilia Alcalá Alcalá, en los términos de los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente la solicitud de reforma de la demanda que, en ejercicio de la acción de revisión, presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP? Reforma de la demanda en el trámite del recurso extraordinario de revisión La parte demandante solicita la reforma de la acción de revisión, amparada en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula la reforma de la demanda del proceso ordinario, desconociendo el procedimiento especial del recurso extraordinario de revisión, como medio excepcional de impugnación. Sea lo primero señalar que tal como lo ha sostenido esta Corporación[5], conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de revisión «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código.», el cual constituye un nuevo proceso judicial que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada.

En ese sentido, al ser un nuevo proceso, se debe regir por las formas propias del juicio, previstas por el legislador en los artículos 248 a 255 del CPACA y por las demás normas de ese estatuto procesal en lo que sea compatible y pertinente con la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. Así las cosas, se tiene que el recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el trámite en los artículos 253 a 255 de la Ley 1437 de 2011[6], en tres etapas: i) admisión, ii) pruebas, y iii) sentencia. En ese orden, si el recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos establecidos por el legislador para ser admitido, se procede a notificar personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que lo contesten y pidan pruebas dentro del término de 10 días.

En el evento en que deban decretarse pruebas de oficio o a petición de parte, se señalará un término máximo de 30 días para el efecto; y una vez vencido el periodo probatorio se proferirá sentencia [arts. 253, 254, 255 ibídem.]. De lo anterior, se evidencia que el legislador guardó silencio frente a la posibilidad y términos para la reforma de la demanda presentada en ejercicio de este mecanismo extraordinario, por lo que es procedente efectuar una integración normativa de conformidad con el artículo 306, el cual previó que en los aspectos no contemplados en este código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso[7], y en cuyo artículo 358 previó el siguiente trámite: «ARTÍCULO 358.

Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento.

Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.

La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.» (Resaltado fuera de texto). De la norma transcrita, se evidencia que por disposición legal, en sede de revisión no es procedente la reforma de la demanda, en consecuencia, el Despacho rechazará la reforma de la acción de revisión propuesta por la UGPP, de conformidad con la prohibición establecida en el inciso cuarto del artículo 358 del Código General del Proceso por la razones señaladas en precedencia. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la reforma de la demanda solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente SLIV/edas- ----------------------- [1] El proceso ha venido al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 27 de julio de 2019, que obra a folio 235 del cuaderno principal. [2] «ARTÍCULO 173.

Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.» [3] Folios 216 a 2018 [4] Folios 231 a 234 [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00.

Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. [6] «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» [7] «ARTÍCULO 626.

DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones: […] C) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; […]»