PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, devengados durante el tiempo que le hiciera falta para el reconocimiento de la pensión, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación los devengados en el último año de servicios anterior al retiro efectivo, y particularmente frente a la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por sustracción de materia la Sala no se referirá a la misma, pues no se discute el carácter salarial de la misma, aspecto que se encuentra superado por decisión adoptada en Sala Plena pues se reitera que serán aquellos que hayan sido objeto de cotización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00674-01(0218-15) Actor: FÉLIX ANTONIO HERNÁNDEZ QUIROGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Félix Antonio Hernández contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Félix Antonio Hernández Quiroga, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984-CCA- presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 31055 de 30 de junio de 2006, proferida por el Asesora de Gerencia General (E), Grupo de Servidores Públicos de la extinta CAJANAL, por la cual le fue reconocida una pensión de vejez;
PAP 008117 de 4 agosto de 2010, signada por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, que reliquidó su prestación pensional; y la PAP 034409 de 25 de enero de 2011 proferida por la misma autoridad, que resolvió el recurso gubernativos de reposición interpuesto. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, esto es entre 29 de mayo de 2008 a 28 de mayo de 2009, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; ii) que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; iii) que se cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; y, iv) se condene en costas.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 10 de mayo de 1950 y que laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 20 años, vinculado desde el 6 de junio de 1989, siendo su último cargo el de Registrador Delegado 0011-07, y que es beneficiario del régimen de transición. 3.2 Sostuvo, que le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 31055 de 30 de junio de 2006, con los requisitos de la Ley 33 de 1985, con tasa de reemplazo 75% de los ingresos devengados de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; el valor de la mesada pensional ascendió a $3.131.436.08, efectiva a partir del 1º de abril de 2005 condicionada a demostrar el retiro del servicio oficial. 3.3 Informó que mediante Resolución No. PAP008117 de 4 de agosto de 2010, CAJANAL, reliquidó la pensión de jubilación al allegar nuevos tiempos de servicio conservando el régimen pensional aplicado, en cuantía de $4.370.997.04, efectiva a partir del 29 de mayo de 2009; inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición resuelto a través de Resolución No. PAPA 034409 de 25 de enero de 2011, el cual confirmó en todas sus partes las resoluciones previamente citadas.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945; art. 27 del Decreto 3135 de 1968; art. 73 del Decreto 1848 de 1969; art. 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; art. 1º de la Ley 62 de 1985; art. 9º de la Ley 71 de 1988; y 36 de la Ley 100 de 1993. 5.
Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de jubilación a favor del actor con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo: la asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, navidad, servicios, vacaciones, y técnica; desde el 29 de mayo de 2009.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, « […] determinar si en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se deben incluir todos los factores salariales devengados por éste en su último año de servicios.» 9. Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionante, encontró que éste se encontraba amparado por él, y que al acumular 20 años de servicio oficial y 55 años de edad, la norma pensional aplicable era la Ley 33 de 1985, pero su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 10.
En sustento de tal conclusión, indicó que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte del ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional. 11.
De este modo estimó que los actos acusados al liquidar al tenor del Decreto 1158 de 1994 y no incluir el número de años para consolidar el derecho desconoció el principio de favorabilidad, por lo que ordenó incluir los factores de salarios antes señalados en el periodo del último año de servicio, excluyendo la prima mensual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil al no constituir factor salarial. 12.
Consideró que no operó el fenómeno de prescripción, toda vez que, la Resolución No. PAP 034409 de 25 de enero de 2011 que resolvió los recursos de reposición interpuestos por el actor, fue notificada el 24 de febrero del mismo año y la demanda se presentó el 7 de julio de la misma anualidad, sin que entre estas dos fechas transcurrieran más de 3 años.
Recurso de apelación. 13. Las partes impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. 13.1 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad la hizo consistir en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, por cuanto a sus beneficiarios se les respeta conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y a fin de establecer el IBL, se deberán aplicar las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley y toda pensión debe ser liquidada a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 13.2 La parte demandante a su vez apeló la sentencia, señalando como primer cargo que el a quo al declarar la nulidad total de la Resolución No. 31055 de 30 de junio de 2006 mediante la cual se produjo el reconocimiento pensional, efectivo a partir del 10 mayo de 2005, fecha en que adquirió el status jurídico, y al ordenar la liquidación y pago a partir del 29 de mayo de 2009 sería equivocado, pues la entidad demandada de manera correcta indicó en aquel acto acusado, la fecha en que el actor adquirió tal status, y precisó que en escrito inicial expresamente solicitó inicial la nulidad parcial de la resolución en mención, debido a que de manera acertada le fue reconocida la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excepto en lo relacionado con el monto y factores para determinar el IBL. 13.3 Alegó como segundo cargo que ha debido tenerse en cuenta la prima especial mensual y la prima electoral como factores salariales para el cálculo del IBL del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 pues fueron factores devengados durante el último año de servicios.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso. La parte demandada presentó alegatos de conclusión sosteniendo que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, es decir, a los beneficiarios del régimen de transición se les respeta, conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y para establecer el IBL, se les aplicarán las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; finalmente alegó que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 15.
El Ministerio Público manifestó que el actor al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene el derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la normatividad anterior a la entrada en vigencia del Sistema General Pensional, es decir, Ley 33 y 62 de 1985 con liquidación de una cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, sin embargo la entidad accionada calculó la prestación promediando los últimos 10 años de servicios, y posteriormente al ser reliquidada la pensión por nuevos tiempos, negó de la aplicación del régimen anterior, por lo que en aras de garantizar el principio de inescindibilidad, se debe aplicar de manera integral la Ley 33 y 62 de 1985, y reconocérsele la pensión respectiva desde la fecha en que cumplió el estatus el 10 de mayo de 2005, con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 2009, fecha en la que se entiende efectuada la reliquidación del último año de servicio laborado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Cuestión previa. 16. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.
Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[2], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 17.
Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 18. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación por ambos extremos, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 19.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación relacionadas con el ingreso base de liquidación de las pensiones de Ley 33 de 1985 en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 20.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 21.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 23.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 24.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 25. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 26.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 27.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985; y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación delíndice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]»[4]. 28.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional[5] en favor del actor en consideración de lo alegado en la demanda, y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(Artículo 1º Ley |Liquidación |reemplaz| |la transición |33 de 1985) |(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional | |100 de 1993/Decreto 1158|Artículo| |(Artículo 36 | |de 1994) |1 Ley 33| |de la Ley 100 | | |de 1985 | |de 1993) | | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores[6| | | | | | |] | | |Nació el 10 de| | | | | | |mayo de 1950, |55 años |20 años |Los 10 años |-Asignació| | |a la fecha de | | |anteriores al|n básica. | | |entrada en | | |reconocimient| | | |vigencia de la| | |o. |-Prima de |75% | |Ley 100 de | | | |Antigüedad| | |1993 contaba | | | |. | | |con más de 43 | | | |-Prima | | |años. | | | |Técnica | | | | | | |-Bonificac| | | | | | |ión por | | | | | | |servicios | | | | | | |prestados.| | | | | | | | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionada el | | | | | |10 de mayo de | | | | | |2005, por edad | | | | 29.
Ahora bien, frente al cargo presentado por la parte demandada, se tiene que de acuerdo a lo decantado por la Jurisprudencia de esta Corporación, y más recientemente de conformidad con la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1933, el IBL que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación del monto pensional es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada norma, para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 30.
De otra parte, atendiendo el cargo planteado por el accionante, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, particularmente la prima especial mensual y la prima electoral contenidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de acuerdo a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con aquellos factores que deben incluirse en el IBL en el régimen de transición de los pensionados de la Ley 33 de 1985, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por el|Factores salariales| |de cotización – servidores|señor Félix Antonio |incluidos en el IBL| |públicos incorporados al |Hernández Quiroga |que sirvieron de | |sistema general de |durante el último año |base para liquidar | |pensiones – Decreto 1158 |de servicios[7]. |la pensión del | |de 1994. | |demandante | |-La asignación básica |-Asignación básica |Asignación básica. | |mensual |-Prima Técnica | | |-La bonificación por |-Prima de Antigüedad |-Prima de | |servicios prestados |-Prima geográfica |Antigüedad. | |-La prima técnica, cuando |-Prima Ley 4ª de 1992 |-Prima Técnica | |sea factor de salario |-Bonificación por |-Bonificación por | |-Las primas de antigüedad,|servicios |servicios | |ascensional y de |-Prima de vacaciones |prestados. | |capacitación cuando sean |-Prima de navidad | | |factor de salario |-Prima de servicios | | |-La remuneración por |-Prima de elecciones | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario o de| | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, devengados durante el tiempo que le hiciera falta para el reconocimiento de la pensión, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación los devengados en el último año de servicios anterior al retiro efectivo, y particularmente frente a la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por sustracción de materia la Sala no se referirá a la misma, pues no se discute el carácter salarial de la misma, aspecto que se encuentra superado por decisión adoptada en Sala Plena pues se reitera que serán aquellos que hayan sido objeto de cotización. 32.
Es cuanto al cargo planteado por la parte demandante a cerca de la fecha de adquisición del status pensional, se tiene que el actor cumplió los 55 años de edad el 10 de mayo de 2005, por lo tanto la adquisición del derecho pensional corresponde a ésta última fecha; no obstante se condicionó al retiro del servicio. 33. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. 34.
Finalmente, y atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo Nº 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctor Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos, toda vez que firmaron la providencia de primera instancia, se les aceptará el impedimento y se procederá a conformar la Sala con dos integrantes de la Subsección A. FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado en la Sala por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter de conformidad con el numeral 2º del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Félix Antonio Hernández Quiroga contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: TERCERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 02 de marzo de 2018, folio 304. [2] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [5] Resolución 31055 del 30 de junio de 2006, dictada por Cajanal.
Folios 1 a 5, cuaderno 1. [6] Tenidos en cuenta en la Resolución No. 31055 de 30 de junio de 2006, folios 1 a 5. [7] Certificados por el Coordinador Grupo Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folios 64 y 65.