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08001-23-33-004-2013-00615-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Saludcoop Eps Oc·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

PERDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / NULIDAD POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA – Configuración La Sala advierte que al resolver el cargo de nulidad por notificación extemporánea del recurso de reconsideración, el a quo no realizó el cómputo del término discutido, esto es, no aplicó al caso concreto la conclusión general sobre la suspensión del término para resolver el recurso cuando se decreta inspección a solicitud de parte. 2.2.- En ese sentido se tiene que, según la demanda, la administración perdió competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-00161-11 de 25 de noviembre de 2011, habida cuenta de que radicó el recurso el 16 de enero de 2012, y este fue resuelto el 22 de abril de 2013, esto es, cuando había transcurrido más de un año desde su presentación. 2.3.- Al efecto es necesario precisar, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, una vez notificado el auto que decreta de oficio la inspección tributaria, se suspende por tres meses el término para notificar el acto que resuelve el recurso, siempre que aquella se adelante.

En el caso concreto se tiene que, el recurso de reconsideración fue presentado el 16 de enero de 2012, por lo que, el plazo inicial finalizaba el 16 de enero de 2013. No obstante, el 11 de diciembre de 2012 a la sociedad le fue notificado un auto de pruebas, en el que se decretó inspección tributaria de oficio. La inspección tributaria así decretada tiene la virtualidad de suspender el término para decidir, por tres meses, en los términos del artículo 733 del ETN, que en esas condiciones, finalizaba el 16 de abril de 2013.

En vista de que la notificación tuvo lugar el 22 de abril de 2013, asunto que no es objeto de discusión, esta fue extemporánea. 2.4.- De ahí que, dicho acto administrativo es nulo, comoquiera que no fue notificado en el término legal fijado por el artículo 732 del ETN. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos demandados, pero por las razones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 732 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NÚMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-004-2013-00615-01(22459) Actor: SALUDCOOP EPS OC Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que dispuso: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción propuesta por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial No. GGI-FI-LR- 00161-11 de 25 de noviembre de 2011, y la Resolución GGI-DT-RS-00271 de 8 de marzo de 2013, expedidas por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO en el sentido de DECLARAR en firme la Declaración de Industria y Comercio del período gravable 2009 presentada el día 26 de febrero de 2010, por la sociedad SALUDCOOP EPS, según lo expuesto en la parte motiva”

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Saludcoop EPS Organismo Cooperativo- OC, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. GGI- FI-LR-00161-11 del 14(sic) de Noviembre 25 de 2011, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, por medio de la cual se modifica oficialmente la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2009, presentada por SALUDCOOP EPS OC.

B. Que se declare la nulidad total de la resolución GGI-DT-RS-00271 de 8 de marzo de 2013, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial No. GGI-FI-LR-00161-11 del 14 de Noviembre 25 (sic) de 2011.

C. Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD el 26 de febrero de 2010, se encuentra en firme”. 2. Hechos 1.2.1.- La actora es una EPS que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS. 1.2.2.- El 26 de febrero de 2010 presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2009. 1.2.3.- El 30 de noviembre de 2010, la Secretaría de Hacienda de Barranquilla notificó a la accionante requerimiento ordinario, en el que solicitó, entre otras cosas, información relativa a los ingresos declarados como exentos y obtenidos en otras jurisdicciones, que fue contestado el día 13 de junio de 2011 1.2.4.-El 14 de marzo de 2011, la Secretaría de Hacienda de Barranquilla notificó el Requerimiento Especial N.º GGI-FI-RE-00014-11, en el que propuso modificar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2009, porque concluyó que la EPS no logró acreditar i) el origen extraterritorial de los ingresos reportados como obtenidos fuera del Distrito de Barranquilla, y ii) el carácter de excluidos de algunos de sus ingresos. 1.2.5.- La propuesta fue llevada a la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-00161-11 del 25 de noviembre de 2011, en la que, además, se impuso sanción por inexactitud. 1.2.6.-Mediante la Resolución GGI-DT-RS-00271 del 8 de marzo de 2013, notificada por edicto el 22 de abril de 2013, el demandado resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en la que modificó su decisión en el sentido de reconocer los valores declarados como ingresos percibidos por fuera del Distrito de Barranquilla, habida cuenta de que la actora presentó las declaraciones del Ica pagado en otros municipios.

Así mismo, disminuyó la sanción por inexactitud. 3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1 Nulidad de la liquidación oficial de revisión por configuración del silencio administrativo positivo. En los términos del artículo 317 del Decreto Distrital 180 de 2010, reenumerado por el Decreto 924 de 2011, que compila la normativa tributaria de Barranquilla, el plazo para proferir la decisión del recurso de reconsideración es de un (1) año, contado a partir de su interposición. Aunque dicho plazo se suspende con ocasión de la práctica de pruebas, en el caso concreto no operó dicha figura, por lo siguiente: i) La suspensión opera por el término que dure la práctica de pruebas. ii) En el caso concreto, la administración, en desarrollo de la inspección ordenada mediante auto del 15 de noviembre de 2012, solo realizó tres visitas en diferentes días.

De manera que, la suspensión solo tuvo lugar por esos tres días. iii) En vista de que el recurso fue presentado el 16 de enero de 2012, el plazo para resolver finalizaba el 21 de enero de 2013 (esto es, un año y tres días posteriores a su interposición). Sin embargo, la administración notificó el acto administrativo el 22 de abril del mismo año, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo.

Incluso si se computara el término completo de tres (3) meses de ampliación- como propone la administración-, la respuesta también sería extemporánea, toda vez que en ese supuesto, la respuesta al recurso debió notificarse a más tardar el 16 de abril de 2013, pero la administración notificó la decisión el 22 del mismo mes y año. 1.3.2 Nulidad de la liquidación oficial demandada por desconocer el carácter de no gravados de los recursos obtenidos por la EPS por concepto de los servicios de salud.

A pesar de que en los actos cuestionados la administración reconoció que la EPS presta servicios médicos a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, actividad que no se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio, insiste en modificar la base gravable mediante la adición de ingresos percibidos por dicho concepto.

De esa manera, desconoce que la finalidad de las normas que regulan el Ica es no someter a las entidades de salud, al cumplimiento de las obligaciones sustanciales o formales relacionadas con dicho gravamen. En todo caso, la administración no valoró las pruebas allegadas en sede administrativa, que daban cuenta de la naturaleza de los servicios prestados. 1.3.3 Improcedencia de la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud es improcedente habida cuenta de que en este caso no se presentó ningún dato o factor falso, equivocado, incompleto o desfigurado. 2.

Oposición El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1 Mediante el auto GGI-DT-AU-3373 del 15 de noviembre de 2012, la administración ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable. Esta última tiene la virtualidad de suspender el término para decidir el recurso de reconsideración por tres meses, tal como lo establece el artículo 733 del ETN.

Además, los funcionarios del Distrito que fueron a practicar la prueba de la referencia, no fueron atendidos por la EPS, lo que ocurrió los días 12 de diciembre de 2012, 30 de enero de 2013 y 7 de marzo de 2013. En tal sentido, la práctica de la inspección tributaria y contable se alargó por razones imputables a la actora. 2.2 La actora no acreditó que los recursos que obtuvo durante el año gravable 2009 en el Distrito de Barranquilla tuvieran un tratamiento tributario especial.

Al respecto advierte, que la administración tributaria intentó comprobar la veracidad de las afirmaciones del contribuyente mediante una inspección tributaria y contable que no fue atendida. 2.3 La sanción por inexactitud es procedente, toda vez que la EPS declaró valores distintos a los que correspondían. 2.4 Finalmente, presenta como excepción la que denomina “falta de causa para pedir” toda vez que la accionante, por su propia culpa, no demostró que los ingresos percibidos estuvieran exentos o excluidos del impuesto de industria y comercio. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A[1], declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año 2009, de conformidad con los siguientes argumentos: (i) En el caso concreto no hay lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que la inspección tributaria fue decretada a solicitud de parte.

En ese orden, y de acuerdo con el artículo 733 del ETN, la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración fue por el término que duró la inspección. Por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo[2]. (ii) Desde la expedición de la Ley 14 de 1983, pasando por las reformas introducidas con la Ley 100 de 1993, se ha entendido que las entidades privadas son integrantes del sistema de salud y por ende, los recursos obtenidos del SGSSS, no son susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio.

En el caso concreto, el dictamen pericial rendido durante la audiencia de pruebas da cuenta del origen de los recursos declarados por la actora, en el sentido de que estos hacen parte del SGSSS, de manera que la actora no estaba sujeta al impuesto de industria y comercio respecto de aquellos. (iii) Sobre la valoración del material probatorio, relacionado con los ingresos obtenidos y generados en otros municipios, consideró el Tribunal que la accionante cumplió con la carga de demostrar el pago que se realizó por concepto de industria y comercio, esto, mediante la presentación de las declaraciones presentadas en otros municipios.

Por lo tanto, al haberse demostrado los ingresos objeto de deducción por haberse causado y pagado fuera del distrito de Barranquilla, no había lugar a que la administración exigiera más pruebas que las aportadas en el trámite[3]. (iv) Finalmente, al no configurarse un hecho sancionable, no se presenta la sanción por inexactitud. 4. Recurso de apelación El apoderado del Distrito apeló la sentencia de primera instancia[4] con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, considerando: 4.1 El juez de primera instancia no podía tener en cuenta el dictamen rendido por el perito, toda vez que en sede administrativa la demandante no permitió la realización de una inspección contable y tributaria.

Cuestiona que la demandante sí permita revisar su contabilidad a un tercero auxiliar de la justicia, sin presencia de la administración, pero no lo haya hecho en sede administrativa. En tal sentido, considera que los actos demandados deben ser juzgados según las pruebas allegadas y practicadas durante la vía gubernativa. Además, señala que el dictamen no se pudo objetar, según lo establecido en el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, puesto que, para aportar otro dictamen era preciso tener acceso a la contabilidad de la demandante, quien nunca ha permitido su acceso a la administración. 4.2 Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, así: (i) El auto del 15 de noviembre de 2012 proferido por la administración, en el que se ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable, sí suspende los términos para decidir el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 733 del E.T. En el caso concreto, no se configuró el silencio administrativo positivo, puesto que el periodo de suspensión era de hasta tres meses como se decretó en el auto de pruebas, y no de tres días.

(ii) La actora no acreditó la procedencia de las exclusiones realizadas en la declaración privada del Ica del año gravable 2009. (iii) La EPS sí incurrió en sanción por inexactitud toda vez que declaró en el renglón de ingresos percibidos fuera del Distrito, un valor sin ningún soporte jurídico, razón por la que fue adicionada en la liquidación oficial de revisión. 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1 La apoderada de la accionante señala que, de conformidad con el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, sus ingresos corresponden a la actividad de salud derivada de su calidad de EPS, servicio que no se encuentra sujeto al impuesto de industria y comercio[5]. El dictamen se solicitó, practicó e incorporó al proceso en debida forma, y la demandada tuvo las oportunidades para su objeción y contradicción, pero no lo hizo.

Reitera los argumentos de defensa expuestos en el proceso. 5.2 El apoderado del Distrito reiteró los argumentos expuestos en el proceso y en el recurso de apelación[6]. 6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues concluyó, después de hacer un recuento de los fundamentos de la decisión apelada, que: “…el a quo tomó su decisión con fundamento en la normatividad citada en la sentencia y en las pruebas allegadas por la entidad demandante en la vía administrativa al contestar el requerimiento de la administración distrital, lo cual no ha sido desvirtuado por la recurrente.

Por tanto, no procede el cargo”[7] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico En el caso concreto se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial No. GGI-FI-LR-00161-11 del 25 de noviembre de 2011, que modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio de la demandante -periodo gravable 2009-, así como de la resolución GGI-DT-RS-00271 de 8 de marzo de 2013, que confirmó parcialmente la anterior.

Para el efecto, en los términos del recurso de apelación presentado por el Distrito de Barranquilla y, según el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, sería del caso determinar si los ingresos obtenidos en el Distrito de Barranquilla durante el año gravable 2009, están o no sujetos al Ica. Sobre la prestación de servicios de salud, la sala definió su tesis actual en la sentencia del 4 de abril de 2019[8], en el sentido de que los recursos destinados a la finalidad del sistema de seguridad social no están gravados con Ica.

No obstante, la sala no hará referencia a ese aspecto -establecer si los recursos objeto de la liquidación oficial de revisión están o no cobijados por dicho tratamiento especial-, porque la sentencia deberá confirmarse, pues advierte que los actos demandados fueron expedidos con falta de competencia, aspecto que fue planteado en la demanda, pero que no fue analizado en debida forma en primera instancia, y que no fue objeto de la apelación, habida cuenta de que la actora no estaba legitimada para impugnar la sentencia, toda vez que esta le fue favorable.[9] En esas condiciones, procede la Sala a analizar el cargo de nulidad por notificación extemporánea. 2.- Caso concreto.

Nulidad por notificación extemporánea 2.1.- La Sala advierte que al resolver el cargo de nulidad por notificación extemporánea del recurso de reconsideración, el a quo no realizó el cómputo del término discutido, esto es, no aplicó al caso concreto la conclusión general sobre la suspensión del término para resolver el recurso cuando se decreta inspección a solicitud de parte. 2.2.- En ese sentido se tiene que, según la demanda, la administración perdió competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-00161- 11 de 25 de noviembre de 2011, habida cuenta de que radicó el recurso el 16 de enero de 2012, y este fue resuelto el 22 de abril de 2013, esto es, cuando había transcurrido más de un año desde su presentación. 2.3.- Al efecto es necesario precisar, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, una vez notificado el auto que decreta de oficio la inspección tributaria, se suspende por tres meses el término para notificar el acto que resuelve el recurso, siempre que aquella se adelante.

En el caso concreto se tiene que, el recurso de reconsideración fue presentado el 16 de enero de 2012[10], por lo que, el plazo inicial finalizaba el 16 de enero de 2013. No obstante, el 11 de diciembre de 2012[11] a la sociedad le fue notificado un auto de pruebas, en el que se decretó inspección tributaria de oficio[12]. La inspección tributaria así decretada tiene la virtualidad de suspender el término para decidir, por tres meses, en los términos del artículo 733 del ETN[13], que en esas condiciones, finalizaba el 16 de abril de 2013.

En vista de que la notificación tuvo lugar el 22 de abril de 2013, asunto que no es objeto de discusión, esta fue extemporánea. 2.4.- De ahí que, dicho acto administrativo es nulo[14], comoquiera que no fue notificado en el término legal fijado por el artículo 732 del ETN. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos demandados, pero por las razones expuestas en esta providencia. No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en el proceso de la referencia. 2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condena en costas habida cuenta de que en el expediente no hay prueba de que se causaron. 3.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 184 y ss. [2] Sobre este punto, el a quo no realizó el cómputo del término discutido, esto es, no aplicó al caso concreto la conclusión general sobre la suspensión del término para resolver el recurso cuando se decreta inspección a solicitud de parte. [3] El Tribunal se refirió a este cargo que fue planteado en la demanda.

No obstante, se advierte que al respecto no existe controversia, comoquiera que al resolver el recurso de reconsideración, el ente demandado reconoció los pagos hechos en otras jurisdicciones, y modificó la liquidación oficial para disminuir-en su totalidad- tales montos. [4] Folio 209 y ss. [5] Cuaderno dos. Folio 15 y ss. [6] Cuaderno dos.

Folio 11 y ss. [7] Fl. 27 cuaderno dos. El texto transcrito corresponde al único argumento del concepto. [8] Radicado No. 05001-23-31-000-2008-00671-01 (20204). C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. [9] Sentencia del 12 de diciembre de 2014, Exp. 19121, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. «7.17 En casos como este, el superior tiene el deber de estudiar los otros argumentos o razones expuestos en la demanda, para garantizar así el principio de congruencia y de igualdad de las partes o simetría procesal, que se informan, ambos, en el derecho a la tutela judicial efectiva –que le impone el estudio y decisión de todo lo reclamado por el actor-, en el derecho de contradicción –que le asegura al demandado que únicamente está llamado a resistirse a lo que le fue formulado de manera expresa- y el derecho a la igualdad –que supone relativa paridad de las partes, sin que pueda encontrarse ninguna de ellas en situación de inferioridad jurídica-. 7.18 Recuérdese que los “límites” del juez, en sede de apelación, solo están demarcados por uno subjetivo –solo afecta a las partes que apelan- y por otro objetivo determinado a) por el objeto de la apelación derivado de la correspondencia entre lo que le fue desfavorable y lo que pretende sea reformado o revocado y b) por la prohibición de la reforma peyorativa (reforma en peor), que prohíbe que la sentencia le sea más gravosa, en los términos de la parte resolutiva de la decisión, llámese auto o sentencia, que es, por decirlo de alguna manera, la causa del daño o agravio que se predica de la providencia de primera instancia. 7.19 Por esas razones no solo es válido, sino que es imperativo el estudio de los otros argumentos o razones, sin que se infrinjan esos principios y límites, si eventualmente la sentencia es confirmatoria, porque ello no desmejora el status del recurrente. 7.20 En síntesis, esta interpretación no viola el principio de la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único, porque la parte resolutiva es la misma, y es ésta la que determina la favorabilidad o no de la decisión objeto de revisión, mediante el recurso de apelación. [10] Fl. 436.

Cuaderno 1. [11] Fl. 61. Cuaderno 2. [12] También se decretó inspección contable, pero a solicitud de la actora. [13] Aplicable en virtud de la remisión que hace el Estatuto de Rentas de Barranquilla (art. 185) al ETN. [14] Estatuto Tributario Nacional. Artículo 730-3.