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11001-03-06-000-2019-00054-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-07-30

Ponente: Édgar González López

Actor: Justo Rafael Fritz Herrera

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Creación / FUNCIÓN DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Asignada a Colpensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el ISS (…) Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (…) En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de la entidad (…) De todo lo anterior se desprende que las funciones que otrora le correspondían al ISS, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficios para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados.

Debe recordarse entonces que el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014. Finalmente, se destaca que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de jubilación por aportes FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 RÉGIMEN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reconocimiento y pago de la pensión Con la expedición de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, que permite a las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y, por tanto, hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumular estos tiempos de cotización para consolidar su derecho a la pensión. (…) cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto en entidades de previsión social del sector público como en el ISS para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años.

En caso contrario, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estará a cargo de la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00054-00(C) Actor: JUSTO RAFAEL FRITZ HERRERA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. El señor Justo Rafael Fritz Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No 8630133 de Sabanalarga (Atlántico), nació el 2 de noviembre de 1953 y actualmente cuenta con 65 años de edad. (fl. 16) 2. El señor Justo Rafael Fritz Herrera trabajó por más de 20 años tanto en el sector público como en el privado. 3.

El 25 de mayo de 2018, el señor Justo Rafael Fritz Herrera solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación. Esta entidad, mediante Resolución No SUB248596 del 19 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud del peticionario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y la Circular 23 del 20 de Octubre de 2017 de Colpensiones.

En específico, la entidad sostuvo lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional departamental o municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a la pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años o más de edad si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si se es mujer”.

Ahora bien, verificado en aplicativo (sic) de Historia laboral se evidencia que el asegurado efectuó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, acreditando un total de 288 semanas equivalentes en tiempos de servicios a 5 años, 7 meses y 9 días. En consecuencia, la Circular 23 del 20 de Octubre del 2017 señala que al no acreditar los 6 años cotizados, el estudio de la prestación será asumido por la entidades donde se hayan efectuado el mayor número de aportes, que para el caso en estudio corresponde a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, de los tiempos comprendidos entre el 09-10- 1978 a 08-01-1979, 08-01-1979 a 02-08-1980, 04-08-1980 a 30-06-1994, para un total 808 semanas (sic) que equivalen a 15 años, 8 meses y 11 días, que con conforme (sic) lo anterior se remitirá al solicitante (sic) que el expediente pensional será trasladado a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, para los fines pertinentes”.

(fls. 5 al 10) Resalta la Sala 4. De conformidad con lo anterior, el 9 de noviembre de 2018, el señor Justo Rafael Fritz Herrera presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento de la pensión. Esta entidad, mediante decisión No ADP 001478 del 26 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia administrativa para tramitar la solicitud del señor Justo Rafael Fritz Herrera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 y el art. 10 del Decreto 2709 de 1994.

En específico, manifestó que el solicitante “presenta afiliación al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensiones, de manera discontinua desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2015, correspondiéndole a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación solicitada, de conformidad con las normas transcritas”. 5.

El 21 de marzo de 2019, el señor Justo Rafael Fritz Herrera, a través de su apoderado, doctor Leonys Barraza Llinás, planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP, con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento de su pensión. (fls. 1 al 3). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 45).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fls. 46, 47 y 48). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a Colpensiones, a la UGPP, al señor Justo Rafael Fritz Herrera, y a su apoderado, doctor Leonys Barraza Llinás (fl. 49).

El 2 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sala informó al despacho del magistrado ponente que las partes o terceros en el conflicto no allegaron alegatos ni consideraciones en el término concedido para el efecto (fl. 50). Posteriormente, la Secretaría informó que se recibieron alegatos de Colpensiones, con escrito radicado el 7 de mayo de 2019, y de la UGPP, con escrito del 16 de mayo de 2019.

Al estudiar el expediente, el magistrado ponente encontró que dentro de la documentación aportada al conflicto existían contradicciones y ausencia de información sobre las entidades a las cuales había cotizado el señor Justo Rafael Fritz Herrera durante su historia laboral. Por lo tanto, no se contaba con la información necesaria para definir la entidad competente para conocer la solicitud del peticionario.

En consecuencia, mediante Auto de fecha 5 de junio de 2019, se ordenó oficiar a las entidades involucradas en el conflicto para que aclararan y enviaran a la Sala la información y/o documentos necesarios para su definición. En específico se ordenó oficiar a la UGPP, a Colpensiones, a la Alcaldía de Sabanalarga-Atlántico, a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al Señor Justo Rafael Fritz Herrera y a su apoderado, señor Leonys Barraza Llinás (fls 111 a 116).

Dentro del término concedido en el auto, ninguno de los sujetos oficiados remitió la información solicitada. En consecuencia, y teniendo en cuenta la importancia de la referida información para la definición del conflicto, se reiteró la solicitud de aclaración y envío de información, mediante Auto del 25 de julio de 2019 (fls 125 a 129). El 9 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala informó al Despacho sobre las respuestas recibidas por parte de la UGPP, de la Alcaldía de Barranquilla, de la Alcaldía de Sabanalarga, en relación con la información solicitada para dirimir el conflicto de competencias puesto a consideración de la Sala (fls 161).

Finalmente, con informe del 9 de julio de 2019, la Secretaria informó de los documentos radicado por el apoderado del señor Fritz Herrera, en respuesta a las solicitudes del magistrado ponente. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido para el efecto, ninguna de las partes involucradas en el conflicto presentó alegatos.

Sin embargo, con posterioridad se recibieron los alegatos de Colpensiones y de la UGPP. 1. Argumentos expuestos por Colpensiones Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2019, Colpensiones planteó a la Sala los siguientes argumentos en relación con el conflicto de competencias que se analiza: “(…) la Ley 71 de 1998, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 7º los requisitos para ser acreedor de una pensión por aportes a saber: 1. 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, del orden nacional, departamental municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el ISS. 2. 55 años de edad para mujeres y 60 años de edad para hombres.

Para el caso concreto el señor JUSTO RAFAEL FRITZ HERRERA, reporta los siguientes tiempos de servicio cotizados a Colpensiones: (…) TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 288,71 Tiempos cotizados a CAJANAL: (…) TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 818,86 Lo anterior indica que frente a la necesidad de sumar tiempos tanto públicos como privados, la Ley aplicable al caso concreto es la 71 de 1988, norma que establece de igual manera que entidad debe ser la competente para resolver de fondo la situación pensional, que como se observó con anterioridad debe ser la última en donde se realizaron los aportes siempre cuando (sic) estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no se observó con Colpensiones a pesar de ser el último fondo; por el contrario en CAJANAL ocurrió lo contrario al superar las 800 semanas de cotización, por lo que es la UGPP la entidad llamada a resolver la solicitud pensional.” (fls. 52 a 57) Resalta la Sala De manera adicional, precisó la entidad que para los períodos comprendidos entre el 01/05/1996 y el 31/12/1996 y el 01/02/1997 y el 30/06/1997, el peticionario tiene un total de cero (0) semanas cotizadas con Colpensiones, pues en estas fechas el peticionario estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.

Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019, la UGPP manifestó a la Sala su falta de competencia para estudiar el reconocimiento de la solicitud pensional del señor Justo Rafael Fritz, teniendo en cuenta lo siguiente: “El señor JUSTO RAFAEL FRITZ HERRERA, cumplió su status pensional el 2 de noviembre de 2013 (fecha en la que cumplió los 60 años de edad) de conformidad con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1998, cotizando con COLPENSIONES.

(…) Que según la información obrante en el cuaderno administrativo tenemos que el interesado presenta afiliación al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensiones, de manera discontinua desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2015, completando un total cotizaciones (sic) de 3657 días, equivalente a 10 años, 1 mes y 27 días.

En ese orden el Artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 señala que “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias propuesto y en consecuencia, declarar que la entidad competente para resolver la solicitud del señor JUSTO RAFAEL FRITZ HERRERA es LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de conformidad con las REGLAS DE COMPETENCIA UGPP-COLPENSIONES y lo previsto en la normatividad transcrita”.

(fls. 74 a 81) Resalta la Sala IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional.

Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Justo Rafael Fritz Herrera.

Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Lo anterior, puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 del CPACA prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”[1]. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará que en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud, y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico El problema jurídico del conflicto planteado a la Sala es determinar cuál es la entidad competente para tramitar la solicitud de reconocimiento pensional del señor Justo Rafael Fritz Herrera, de conformidad con el régimen de pensión por aportes regulado por la Ley 71 de 1988 y por el Decreto 2709 de 1994.

En específico, se debe determinar si la competencia le corresponde a COLPENSIONES, por ser la última entidad con la cual cotizó el peticionario y por haber cotizado en esta por más de 6 años. En caso contrario, si la competencia le correspondería a la UGPP, por ser la entidad a la que el peticionario realizó el mayor número de aportes. Para ello, la Sala considera necesario analizar los siguientes temas: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS- y la entrada en funcionamiento de Colpensiones-;

(ii) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el régimen de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, y, por último, (iv) el análisis del caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS- y la entrada en funcionamiento de Colpensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946[2] creó el ISS en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8.

Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 1993[3], en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”.

En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012[4] reglamentó la entrada en vigencia de la entidad de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.

“Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

(…)” De todo lo anterior se desprende que las funciones que otrora le correspondían al ISS, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012. b. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Resalta la Sala) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados.

Debe recordarse entonces que el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995[5]. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios[6].

Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014[7]. Finalmente, se destaca que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de jubilación por aportes. c. El régimen de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 Con la expedición de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, que permite a las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y, por tanto, hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumular estos tiempos de cotización para consolidar su derecho a la pensión. Lo anterior, en los siguientes términos: Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. (…) De conformidad con esta disposición, el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994 dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” Por su parte, el artículo 10º ibídem señaló: “Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.” De conformidad con las anteriores disposiciones, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto en entidades de previsión social del sector público como en el ISS para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años.

En caso contrario, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estará a cargo de la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. 5. El caso concreto a. Consideración inicial De los documentos que fueron allegados inicialmente al expediente, el magistrado ponente advirtió contradicciones y falta de información sobre las entidades a las cuales realizó sus cotizaciones el señor Fritz Herrera.

Especialmente, en el período comprendido entre el 18/03/1996 y el 31/07/1997. Teniendo en cuenta que se trataba de información relevante para establecer la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional del señor Fritz Herrera, se requirió en varias oportunidades a los posibles empleadores del solicitante y a las entidades involucradas en el presente conflicto de competencias.

En especial, a la UGPP, a Colpensiones y al municipio de Sabanalarga, para aclarar las fechas de vinculación laboral del peticionario y los periodos de aportes al Sistema General de Pensiones y la caja, fondo o entidad a la cual se realizaron. Frente a estas solicitudes, no se recibió información relevante de Colpensiones, a efectos de aclarar las contradicciones evidenciadas en los reportes de semanas cotizadas emitidos por la entidad en relación con el señor Fritz Herrera, para el período comprendido entre el 18/03/1996 y el 31/07/1997.

Sin embargo, dentro de la información reportada a la Sala por el municipio de Sabanalarga, se anexó el Formato 1, del 25 de junio de 2019, que contiene el certificado de información laboral del señor Justo Rafael Fritz Herrera y en el que se incluye el período comprendido entre el 18/03/1996 y el 31/07/1997. En este escenario, y teniendo en cuenta que la solución de este conflicto es indispensable para que no se siga dilatando el trámite de la solicitud de pensión del señor Fritz Herrera y, en consecuencia, se garanticen los derechos fundamentales del peticionario, la Sala considera procedente valorar los documentos aportados al proceso, con base en el uso de la “sana crítica”. b. Análisis de la prueba documental Sin perjuicio de señalar que la valoración probatoria definitiva, propia de las decisiones relativas a otorgar el derecho pensional reclamado, corresponderá a la autoridad que se considere competente según las cotizaciones y el tiempo laborado por el peticionario, la Sala procede a realizar el siguiente análisis para resolver el conflicto de competencias: 1.

De acuerdo con la Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida por el Ministerio de Hacienda el 11 de mayo de 2018, el señor Fritz Herrera trabajó con el Ministerio de Salud y cotizó a Cajanal del 09/10/1978 al 27/12/1978, y del 08/01/1979 al 30/06/1994 (fls 18-22). 2. De conformidad con los documentos aportados al expediente del presente conflicto, el señor Fritz Herrera trabajó en el municipio de Sabanalarga y cotizó al ISS, hoy Colpensiones, entre el 18/03/1996 y el 31/07/1997: Dada la importancia que tiene para la decisión establecer a qué entidad se realizaron los aportes para pensión del señor Fritz Herrera durante el período comprendido entre el 18/03/1996 y el 31/07/1997, se procede al análisis de los documentos pertinentes así: i) En el reporte de semanas cotizadas del 12 de diciembre de 2017[8], Colpensiones informa que el señor Justo Rafael Fritz trabajó en el municipio de Sabanalarga del 01/05/1996 al 31/12/1996 y del 01/03/1997 al 31/07/1997, y que durante estos períodos cotizó al ISS (fl. 23).

En concordancia con la anterior, en la certificación de fecha 26 de abril de 2019[9], Colpensiones hace constar que el señor Fritz Herrera se encuentra afiliado a esa entidad a partir del 13/05/1996 (fl. 56 respaldo). ii) Sin embargo, en el reporte de semanas del 26 de abril de 2019, Colpensiones informa que el peticionario trabajó en el municipio de Sabanalarga del 01/05/1996 al 31/12/1996 y del 01/03/1997 al 31/07/1997, pero no cotizó a Colpensiones (fl. 57 respaldo)[10].

En sus alegatos, Colpensiones precisó que durante el referido período el señor Fritz Herrera cotizó en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pero sin señalar el Fondo al que presuntamente realizó sus aportes (fl. 54). Como se observa, existen tres documentos expedidos por Colpensiones: uno, el reporte de semanas cotizadas de fecha 12 de diciembre de 2017, que contiene una información que coincide con la reportada en un segundo documento (certificación expedida por Colpensiones el 29 de abril de 2019) en relación con la entidad a la que estuvo cotizando el peticionario en el período analizado, esto es, al ISS.

Por último, está el reporte de semanas cotizadas del 29 de abril de 2019, en el que se informa que durante el mismo período el señor Fritz Herrera estuvo cotizando a un fondo privado. iii) Conforme con lo expuesto, existe una contradicción en la información reportada por Colpensiones respecto a la entidad a la que cotizó el señor Fritz Herrera entre el 01/05/1996 al 31/12/1996 y del 01/03/1997 al 31/07/1997, pues en el reporte del 12 de diciembre de 2017 informó que el peticionario cotizó al ISS, y en el reporte del 26 de abril de 2019, que cotizó a un fondo privado, sin mencionar además de cual se trata. iv) A pesar de la solicitud reiterada realizada por el despacho del magistrado ponente, Colpensiones no aclaró la referida contradicción. v) Sin embargo, el municipio de Sabanalarga, en respuesta a la solicitud realizada por el magistrado ponente para aclarar las contradicciones existentes en los certificados de Colpensiones, remitió a la Sala el Formato 1 de información laboral del señor Justo Fritz, en el que hace constar que el peticionario trabajó con el municipio de Sabanalarga y realizó sus aportes al ISS durante los siguientes períodos (fl.160): Entre el 18/03/1996 y el 31/07/1997 Entre el 01/02/1999 al 30/12/1999 Entre el 03/01/2000 al 13/06/2001 vi) La información certificada por el municipio de Sabanalarga para el período comprendido entre el 18/03/1996 y el 31/07/1997 coincide, casi en su totalidad[11], con lo informado por Colpensiones en el reporte del 12 de diciembre de 2017 y en el certificado del 26 de abril de 2019, en relación con la entidad a la que cotizó el señor Fritz Herrera durante ese período, esto es, al ISS.

Por estas razones se tomará en cuenta la información suministrada en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 12 de diciembre de 2017, la cual se encuentra avalada por lo señalado por la misma entidad en el certificado del 26 de abril de 2019, y reiterada por lo certificado en el Formato 1 de información laboral del señor Fritz Herrera, expedido por el municipio de Sabanalarga el 25 de junio de 2019, en el que hace constar que el peticionario trabajó en esa entidad y cotizó al ISS del 18/03/1996 al 31/07/1997.

De manera adicional, se debe considerar que lo manifestado por Colpensiones en el reporte de semanas cotizadas del 26 de abril de 2019, en el sentido de que el señor Fritz Herrera cotizó a un fondo privado de pensiones entre el 01/05/1996 y el 31/12/1996 y entre el 01/02/1997 y el 30/06/1997, y posteriormente se vinculó a Colpensiones a partir del 01/02/1999, resultaría contrario al ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos que se analizan[12], un trabajador podía trasladarse por una sola vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, pero debía esperar mínimo 3 años a partir de la selección inicial.

Por lo tanto, si tal como lo manifiesta Colpensiones en el reporte de semanas cotizadas del 26 de abril de 2019, el señor Fritz herrera se vinculó a un fondo privado a partir del 01/05/1996, y luego se vinculó al ISS desde el 01/02/1999, sería necesario concluir que la entidad aceptó la afiliación del peticionario en contra de lo dispuesto en la ley, pues no había cumplido con los 3 años para cambiarse de régimen.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que según los documentos aportados al expediente, el Señor Friz Herrera trabajó en el municipio de Sabanalarga, tiempo durante el cual cotizó al ISS, hoy Colpensiones. En consecuencia, si al tiempo computado por Colpensiones[13] se suma el tiempo cotizado por el señor Fritz Herrera del 18/03/1996 al 31/07/1997, se superan ampliamente los 6 años de cotizaciones a esa entidad.

Para abundar en argumentos sobre la entidad competente para resolver la solicitud de pensión del señor Fritz Herrera, se observa que el cómputo realizado por Colpensiones no tiene en cuenta varios períodos trabajados por el señor Fritz Herrera en el municipio de Sabanalarga, y en los que de acuerdo con lo certificado por el municipio de Sabanalarga también cotizó al ISS.

Lo anterior, tal como se analiza a continuación. 3. De conformidad con lo certificado en el Formato 1 de información laboral expedido por el municipio de Sabanalarga, durante el período comprendido entre el 01/02/1999 y el 30/12/1999 el señor Fritz Herrera cotizó al ISS. Es importante resaltar que de acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en los reportes de semanas cotizadas del 12 de diciembre de 2017 y del 26 de abril de 2019, el peticionario trabajó con el municipio de Sabanalarga y cotizó a Colpensiones durante 5 meses.

Esto es, seis meses menos de los certificados por el municipio de Sabanalarga. Ahora bien, teniendo en cuenta lo informado en el Formato 1, en el que se certifica la información laboral del señor Fritz Herrera por parte de su empleador, la Sala se atendrá a los tiempos certificados en el referido formato. 4. De acuerdo con lo certificado en el Formato 1, certificado de información laboral expedido por el municipio de Sabanalarga, durante el período comprendido entre el 03/01/2000 al 13/06/2001, el peticionario cotizó al ISS.

Aunque las referidas cotizaciones no se encuentran relacionadas en los reportes de semanas cotizadas de Colpensiones, son certificadas por el empleador del peticionario. 5. Desde el año 2002 al año 2015, el señor Fritz Herrera trabajó en forma discontinúa en diferentes entidades públicas y privadas, y realizó sus aportes a Colpensiones. Así lo informa Colpensiones en los reportes de semanas cotizadas del 12 de diciembre de 2017 y del 26 de abril de 2019.

Sobre este período no se plantean dudas en los documentos que obran en el expediente. 6. Finalmente, en la certificación expedida por la Secretaría de Salud de Barranquilla, el señor Fritz Herrera trabajó en esa entidad, en calidad de contratista, durante el período comprendido entre el 8/03/2002 y el 31/12/2002. Ahora bien, a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas por el magistrado ponente, ni la Secretaria de Salud de Barranquilla, ni Colpensiones allegaron a esta Sala información sobre la entidad a la cual cotizó el peticionario en el referido período.

Por su parte, el apoderado del señor Fritz Herrera, en comunicación del 12 de julio del presente año, manifestó a la Sala que durante ese periodo su apoderado cotizó al ISS. Sin embargo, no anexó prueba al respecto. Al respecto, la Sala observa que a la luz de la documentación allegada al expediente y del análisis probatorio realizado previamente, la determinación de la entidad a la cual cotizó el señor Fritz Herrera en el período comprendido entre el 8/03/2002 y el 31/12/2002 no resulta indispensable para resolver este conflicto. 7.

En efecto, con independencia del referido período de trabajo y de la entidad a la cual habría realizado sus aportes el señor Fritz Herrera durante este período, se ha establecido, según la información que obra en el expediente y el análisis realizado por la Sala, que el peticionario cotizó a Colpensiones por más de 6 años, y que para el año 2014 contaba con más de 20 años de trabajo y de aportes para pensión. Por lo tanto, cuenta con los elementos de juicio necesarios para resolver este conflicto.

Así las cosas, la Sala procede a decidir el conflicto de competencias, para que se garanticen los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que toda la información relativa a los tiempos laborados y cotizados por el Señor Fritz Herrera, que ha de tenerse en cuenta para absolver su solicitud de pensión, debe ser verificada por la entidad que se declare competente para resolver de fondo su petición. Asimismo, la Sala quiere manifestar su preocupación por las graves contradicciones contenidas en los reportes de semanas cotizadas del señor Fritz Herrera, expedidos por Colpensiones.

Estas circunstancias imponen la obligación de su representante legal de impartir las órdenes necesarias para que esta situación se aclare, corrija y no se vuelva a presentar en el futuro, en garantía del principio de transparencia y de los derechos fundamentales de los trabajadores. Lo anterior, no obsta para que Colpensiones revise en detalle toda la información del peticionario con el fin de aclarar las inconsistencias señaladas. c. Análisis del caso concreto 1) De conformidad con los documentos allegados al expediente, el señor Justo Rafael Fritz Herrera nació el 2 de noviembre de 1953 y actualmente cuenta con 65 años de edad.

(fl. 16) 2) De manera adicional, se observa que durante su vida laboral, el peticionario trabajó por más de veinte años, tanto en el sector público como en el privado, en forma discontinua, desde el año 1978 hasta el año 2015. De conformidad con el análisis probatorio realizado en esta decisión, teniendo en cuenta lo consignado en la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida por el Ministerio de Hacienda el 11 de mayo de 2018; en el Formato 1, certificado de información laboral, expedido por el municipio de Sabanalarga el 25 de junio de 2019, y los reportes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones el 12 de diciembre de 2017 y el 26 de abril de 2019, la Sala concluye que la historia laboral del señor Fierro se resume de la siguiente manera: Tiempos cotizados a CAJANAL [pic] Tiempos cotizados a COLPENSIONES [pic] Tiempos trabajados como contratista en la Secretaria de Salud de Barranquilla [pic] 3) De acuerdo con lo expuesto, el señor Justo Rafael Fritz Herrera sería beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 2º de la Ley 813 de 1994, pues a la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones a nivel nacional, esto es el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio.

Adicionalmente, cumpliría con los requisitos exigidos en el Acto legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición, por tener más de 750 semanas cotizadas a la fecha de expedición del referido Acto legislativo, y por haber consolidado su derecho a la pensión conforme al régimen de pensión por aportes, tal como se analizará en el siguiente numeral. 4) Al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber laborado tanto en el sector público como en el privado, al peticionario le sería aplicable el régimen de pensión por aportes establecido en el artículo 7[14] de la Ley 71 de 1988, según la cual, tendrán derecho a la pensión los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales y, además, cuenten con 60 años o más de edad (si es hombre) o con 55 años (si es mujer).

De conformidad con lo anterior, el señor Justo Rafael Fritz Herrera habría adquirido su estatus pensional el 2 de diciembre de 2013, fecha en la cual cumplió 60 años de edad y tenía más de 20 años de aportes al sistema. Vale destacar que con independencia de los aportes que haya podido realizar el señor Fritz Herrera durante su vinculación a la Secretaria de Salud de Barranquilla (del 8/03/2002 al 31/12/2002), en calidad de contratista, para el año 2013 el peticionario ya había completado más de 20 años de aportes para pensión. 5) En cuanto a la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión de jubilación por aportes del señor Justo Rafael Fritz Herrera, la Sala concluye que es Colpensiones, pues es la última entidad a la que el peticionario realizó sus aportes y a la que cotizó por más de 6 años, según lo analizado en esta decisión. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a Colpensiones para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional del señor Justo Rafael Fritz Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No 8630133 de Sabanalarga (Atlántico).

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a Colpensiones para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la UGPP, al señor Justo Rafael Fritz Herrera y a su apoderado, doctor Leonys Barraza Llinás.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Leonys Barraza Llinás, como apoderado del señor Justo Rafael Fritz Herrera, de conformidad con el poder que obra a folio 39 del expediente.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [2] Ley 90 de 1946 (diciembre 26).

Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. [3] Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [4] Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. [5] Ley 100 de 1993 “Artículo 151.

Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.//PARAGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. (Resalta la Sala). [6] Acto Legislativo 1 de 2005. Artículo 1: (…) "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".  [7] Ibídem [8] Reporte anexado por el peticionario con la solicitud de definición del conflicto de competencias adminsitrativas a la Sala. [9] Certificado anexado por Colpensiones en los alegatos presentados a la Sala el 7 de mayo de 2019. [10] Reporte anexado por Colpensiones en los alegatos presentados a la Sala el 7 de mayo de 2019. [11] Esto obedece a que en el reporte del 12 de diciembre de 2017 y en la certificación de 26 de abril de 2019, ambas de Colpensiones, se indica que el señor Fritz comenzó a cotizar al ISS desde el 13/05/1996, mientras en el certificado del municipio de Sabanalarga se informa que el peticionario trabajó en esa entidad y cotizó al ISS desde el 18/03/1996.

Esto es, mes y medio antes de lo informado por Colpensiones. [12] El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que aumentó el tiempo para el traslado de 3 a 5 años. [13] Tanto en la Resolución No SUB248596 del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró no competente para resolver la solicitud del señor Fritz Herrera, como en sus alegatos del 7 de mayo de 2019, Colpensiones afirma que el peticionario solo cotizó a esa entidad un total de 288 semanas, equivalentes a 5 años, 7 meses y 9 días.

Sin embargo, este cómputo no tuvo en cuenta el período de cotización del señor Fritz Herrera al ISS, del 18/03/1996 al 31/07/1997. [14] Reglamentado por el Decreto 2709 de 1994. ----------------------- ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL DIAS FONDO/ADMNIS TRADORA DE PENSIONES AAAA MM DD SEMANAS Municipio de Sabanalarga 18/03/1996 23/07/1997 485 1 4 5 69 ISS Municipio de Sabanalarga 01/02/1999 30/12/1999 329 0 10 29 47 ISS Municipio de Sabanalarga 03/01/2000 13/06/2001 520 1 5 10 74 ISS Cooperativa de trabajadores 01/10/2001 31/10/2001 30 0 1 0 4 ISS Cooperativa de trabajadores 01/06/2004 30/09/2004 119 0 3 29 17 ISS Cooperativa de trabajadores 01/11/2004 31/01/2005 90 0 3 0 13 ISS Cooperativa de trabajadores 01/01/2005 31/01/2005 30 0 1 0 4 ISS COOPTRAPORFCAR CTA 01/01/2005 31/01/2005 30 0 1 0 4 ISS Cooperativa de integral 01/02/2005 28/02/2005 27 0 0 27 4 ISS COOPTRAPORFCAR CTA 01/02/2005 28/02/2005 27 0 0 27 4 ISS COOPTRAPORFCAR CTA 01/07/2005 31/07/2005 30 0 1 0 4 ISS COOPTRAPORFCAR CTA 01/08/2005 30/09/2005 59 0 1 29 8 ISS COOPTRAPORFCAR CTA 01/10/2005 31/10/2005 30 0 1 0 4 ISS COOPTRAPORFCAR CTA 01/11/2005 30/11/2005 29 0 0 29 4 ISS COOPTRAPORFCAR CTA 01/01/2006 31/01/2006 30 0 1 0 4 ISS COOSHARON 01/10/2006 31/10/2006 30 0 1 0 4 ISS COOSHARON 01/01/2007 31/01/2007 30 0 1 0 4 ISS COOSHARON 01/08/2007 31/08/2007 30 0 1 0 4 ISS COOSHARON 01/09/2007 30/09/2007 29 0 0 29 4 ISS COOSHARON 01/11/2007 30/11/2007 29 0 0 29 4 ISS Justo Rafael Fritz Herrera 01/06/2009 30/06/2009 29 0 0 29 4 ISS Justo Rafael Fritz Herrera 01/08/2009 30/09/2009 59 0 1 29 8 ISS Justo Rafael Fritz Herrera 01/12/2009 31/12/2009 30 0 1 0 4 ISS Justo Rafael Fritz Herrera 01/03/2011 31/03/2012 390 1 1 0 56 ISS Justo Rafael Fritz Herrera 01/05/2012 31/12/2012 240 0 8 0 34 ISS Justo Rafael Fritz Herrera 01/03/2013 13/12/2013 282 0 9 12 40 COLPENSIONES Justo Rafael Fritz Herrera 01/02/2014 31/07/2014 180 0 6 0 26 COLPENSIONES Justo Rafael Fritz Herrera 01/11/2014 30/11/2014 29 0 0 29 4 COLPENSIONES Justo Rafael Fritz Herrera 01/04/2015 31/12/2015 270 0 9 0 39 COLPENSIONES TOTAL TIEMPO LABORADO 3522 9 8 20 503,14286 EQUIVALENCIA