Micelio
11001-03-06-000-2019-00088-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-07-30

Ponente: Édgar González López

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Creación / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Asignación de funciones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales (…) Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. (…) Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (…) En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones (…) De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a partir del 28 de septiembre de 2012 FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 CAJANAL – Liquidación / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Distribución de competencias / UGPP – Creación / UGPP - Funciones [E]l Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013 (…) Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.

Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 (…) Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;

(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP FUENTE FORMAL: DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 2196 DE 2009 RECONOCIMIENTO PENSIONAL PARA FUNCIONARIOS DEL INPEC – Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, a las personas que ingresaron al INPEC en cargos especiales de alto riesgo antes del 28 de julio de 2003 se les aplica el régimen anterior contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Por contera, a quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha se les aplica el régimen del Decreto 2090 de 2003. (…) El señor Rufino Guerra Cornelio ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC el 31 de mayo de 1982, razón por la cual es beneficiario del régimen establecido en la Ley 32 de 1986, que exige 20 años de servicio para adquirir el derecho a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

(…) Al tenor del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, su eventual derecho a obtener la pensión de jubilación se causó como afiliado a Cajanal, esto es el 31 de mayo de 2002. Por lo tanto, no se había producido el traslado masivo al ISS que ordenó el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009. En este orden de ideas, en aplicación de la regla según la cual deberá estudiar la solicitud de reconocimiento pensional la entidad en la que el peticionario haya causado su derecho, para la Sala es evidente que en el caso que se examina dicha entidad es la UGPP.

Teniendo en cuenta que al peticionario le es aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la UGPP al sostener que precisamente estas normas son las que deben tenerse en cuenta al momento de resolverle la petición al señor Rufino Guerra Cornelio. Lo anterior, dado que el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 claramente señaló que a quienes ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), se les aplicaba el régimen hasta ese entonces vigente FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00088-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Asunto: Determinación de la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un funcionario del INPEC.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. El señor Rufino Guerra Cornelio, identificado con cédula de ciudadanía nro. 11.306.588 de Girardot (Cundinamarca), nació el 8 de septiembre de 1960 y actualmente cuenta con 58 de años de edad. (fl. 19) 2. El 31 de mayo de 1982, el señor Rufino Guerra Cornelio se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11 y, a partir del 3 de diciembre de 2004, ocupa el cargo de dragoneante distinguido (fl. 22). 3.

El señor Rufino Guerra Cornelio ha efectuado sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) desde el 31 de mayo de 1982 al 31 de julio de 2009 a Cajanal; y (ii) desde el 1 de agosto de 2009 a la fecha al ISS, hoy Colpensiones (fl. 22). Su estado actual de afiliación a Colpensiones es la de <<Activo Cotizante˃˃ (fl. 41 vuelto). 3. El 17 de enero de 2017, el señor Guerra, con base en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986[1], solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- el reconocimiento de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo. 4.

El 10 de julio de 2017, la UGPP, mediante Resolución nro. RDP 027779, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor Guerra, en razón a que, según esta entidad, no cumplió con los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen pensional anterior consagrado en la Ley 32 de 1986. 5.

El 14 de septiembre de 2017, la UGPP, a través de la Resolución nro. RDP035524, revocó la Resolución nro. RDP 027779 del 10 de julio de 2017. En su lugar, ordenó remitir la solicitud pensional del señor Guerra a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Los argumentos fueron los siguientes: Que la fecha probable de status, teniendo en cuenta que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el contemplado en la Ley 797 de 2003.

Que por lo anterior, esta instancia advierte que esta entidad no es la competente para atender la solicitud de reconocimiento pensional, pues la fecha probable de status es posterior al 01 de julio de 2009. (…) En este orden de ideas, las solicitudes pensionales radicadas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cuyo peticionario adquiera el status jurídico pensional a partir del 1 de julio del 2009, y continúe activo en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de los Seguros Sociales – ISS -, debido a que el interesado cumple el status de pensionado el 10 de mayo de 2010, es necesario remitir la presente solicitud de reconocimiento a dicha entidad.

Que por lo anterior, es necesario revocar el acto administrativo recurrido, y en ese sentido remitir los documentos allegados por el peticionario a COLPENSIONES para que dicha entidad estudie el caso.[2] 6. El 11 de diciembre de 2018, Colpensiones, mediante Resolución nro. SUB322284, declaró la falta de competencia y, posteriormente, con el oficio nro.

BZ20192079061 del 15 de febrero de 2019 remitió el expediente administrativo del señor Guerra a la UGPP para que esta entidad resolviera la solicitud pensional. Colpensiones sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: Que de acuerdo a los certificados de información laboral establecidos en los formatos 1, 2 y 3 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público anexados en el expediente administrativo se pudo evidenciar que el afiliado estuvo efectuando aportes a la extinta CAJANAL E.IC.E. asumida hoy por la UGPP en los siguientes periodos: • 31 de mayo de 1982 al 30 de julio de 2009 Que conforme a lo anterior es preciso indicarle al señor GUERRA CORNELIO RUFINO, ya identificado [sic] los 20 años de servicio esto al [sic] 29 de mayo de 2002 se encontraba activo como afiliado a CAJANAL E.IC.E.; por lo tanto, la competencia para el estudio de la prestación se encuentra en cabeza de CAJANAL E.I.C.E. asumida hoy por la UGPP toda vez que el afiliado cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez en vigencia de su afiliación a dicha entidad, es decir, el status de pensionado (cumplimiento de edad y semanas de cotización), ocurrió cuando el peticionario se encontraba afiliado a CAJANL hoy UGPP.

Por lo tanto, esta entidad no resulta competente para decidir la solicitud pensional, haciéndose necesaria la entrega de los documentos originales del expediente pensional a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP por ser de su competencia.[3] 7. El 10 de mayo de 2019, la UGPP, a través del Auto nro. SDP003144, declaró el conflicto negativo entre esta entidad y Colpensiones, y ordenó informar al señor Guerra que no se resolvería la solicitud pensional hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado defina el conflicto. 8.

Finalmente, el 15 de mayo de 2019, la UGPP, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Rufino Guerra Cornelio.

(fls. 2 y 3) II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 8). En vista de que no se contaba con la información suficiente para notificar al señor Rufino Guerra Cornelio, el magistrado ponente ordenó mediante auto del 4 de julio de 2019, requerir a las entidades con carácter urgente para que suministraran los datos de ubicación respectivos.

Finalmente, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437. En efecto, se informó sobre el conflicto planteado a Colpensiones (fl. 9), a la UGPP (fl. 6) y al señor Rufino Guerra Cornelio (fl. 55). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Argumentos expuestos por la UGPP[4] La subdirectora de defensa judicial de la UGPP allegó escrito de alegatos el 19 de junio de 2019, en el cual reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud pensional presentada por el señor Rufino Guerra Cornelio.

Afirmó que la Sección Segunda de esta Corporación[5] ha sostenido que para pensionarse con el régimen especial consagrado para los servidores públicos del INPEC en la Ley 32 de 1986 y en el artículo 168 del Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 1994[6], es necesario acreditar, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, una de las dos condiciones descritas en su artículo 36: 40 años de edad si es hombre o 15 años de servicios.

Sostuvo que para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Guerra no contaba con 15 años de servicios ni con 40 años de edad, pues acreditaba, para esta fecha, tan solo 11 años, 10 meses y 2 días de servicios y 33 años edad. Por lo anterior, concluyó que el peticionario no cumple con los requisitos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En consecuencia, aseguró que el solicitante no puede pensionarse con arreglo a la Ley 32 de 1986, el cual exigía como única condición: 20 años de servicios. Para esta entidad al señor Guerra le es aplicable el Decreto 2090 de 2003[7], que derogó el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994. Afirmó que aquel decreto exige como requisitos para adquirir la pensión especial del INPEC: 55 años de edad y el número mínimo de semanas establecidas en el sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993.

Por ello, consideró que el señor Guerra consolidó su estatus pensional al cumplir los 55 años de edad, esto es el 8 de septiembre de 2015, cuando ya se encontraba cotizando a Colpensiones. Por tanto, asevera que es esta entidad la competente para resolver la solicitud pensional y no la UGPP. 2. Argumentos expuestos por Colpensiones[8] El jefe de la oficina asesora de asuntos legales allegó escrito de alegatos el 20 de junio de 2019, en el cual reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud pensional del señor Rufino Guerra Cornelio, por lo siguiente: Para esta entidad, los beneficiarios del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, son todos aquellos funcionarios que ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir antes del 28 de julio de 2003, así no cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1 del Decreto 1950 del mismo año, señalan que a los miembros del INPEC vinculados antes del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplica únicamente las reglas contenidas en la Ley 32 de 1986. Señaló que el señor Rufino Guerra Cornelio es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto ingresó al INPEC el 31 de mayo de 1982, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 1993; y porque, además, cumplió los 20 años de servicios el 31 de mayo de 2002, cuando estaba afiliado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal -.

Respecto de la competencia para asumir el estudio de la solicitud pensional, la entidad indicó que si el afiliado se trasladó a Colpensiones en el marco del proceso del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, cuando ya había adquirido el estatus pensional, el reconocimiento de la prestación estaría a cargo de la UGPP y no de Colpensiones, tal como lo ha reiterado la Sala en varias oportunidades[9].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP(ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Rufino Guerra Cornelio.

Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Rufino Guerra Cornelio, teniendo en cuenta que se ha desempeñado como funcionario del INPEC por más de 20 años, desde el 31 de mayo de 1982.

La UGPP negó su competencia bajo la consideración que el señor Rufino Guerra Cornelio no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco el régimen especial de la Ley 32 de 1986. Por tal razón, argumenta que la entidad que debe proceder al estudio de la solicitud pensional es Colpensiones, a la luz del Decreto 2090 de 2003 y de la Ley 100 de 1993.

Colpensiones, de igual manera, negó la competencia para estudiar de fondo la petición elevada por el señor Rufino Guerra Cornelio, pues, a su juicio, se le debe aplicar el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986. Como consecuencia de ello, al haber cumplido el estatus pensional con anterioridad al traslado masivo de Cajanal a la UGPP, es esta entidad que debe proceder al estudio de la solicitud pensional.

Para resolver el problema jurídico se considera pertinente reiterar los pronunciamientos hechos por la Sala sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS- y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-;

(iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC; y por último, (iv) analizar el caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS- y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

El artículo 8 de la Ley 90 de 1946[10] creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 1993[11] en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”.

En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012[12] reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

(…) De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a partir del 28 de septiembre de 2012. b. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- fue creada por la Ley 6ª de 1945[13], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”[14]. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[15], y en materia pensional, se le encomendó continuar “(…) con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º, ibídem).

Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009[16], por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[17].

No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS (…) Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.

Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[18] “Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)” en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para “… i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[19], el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: (…) El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala). Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;

(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013[20] sobre la estructura y funciones de la UGPP, al disponer: Objeto.

En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

(…) (subraya de la Sala) Por lo tanto, a la luz de la normativa vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. c. El marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC A través de la Ley 32 de 1986, se adoptó dentro del ordenamiento jurídico Colombiano el “Estatuto Orgánico del Cuerpo de Vigilancia y Custodia” en cuyo artículo 1º dispuso como objetivo de dicho cuerpo normativo el regular todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.[21] Con posterioridad, se promulgó la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” en cuyo artículo 172[22] revistió al Presidente de la República facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley, en especial las relativas al régimen salarial, prestacional y pensional.

Como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” con el objetivo de regular el régimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el régimen de prestaciones sociales.[23] En el artículo 117 Ibídem se estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, “Es un organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales.

(…)” El artículo 118[24] del mismo cuerpo normativo reglamentó lo relativo a las funciones y deberes de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en tanto que, el artículo 126 estableció la composición del mismo. De acuerdo con este último, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución. Ahora bien, en relación con el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC, el artículo 1º[25] de la Ley 33 de 1985 fue clara al establecer que los empleados del INPEC estaban exceptuados del régimen general previsto en dicha Ley, por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986.[26] Por su parte, el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 estableció que: Artículo 139.

Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 2. Determinar, atendiendo a criterios técnico - científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes.

Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. En línea con lo anterior, el artículo 140 de la misma Ley 100 dispuso que: Artículo 140.

Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Con posterioridad, se expidió el Decreto Ley 407 de 1994, arriba mencionado, como resultado de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993.

En el artículo 168 de este decreto, derogado después por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, establecía: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Sobre este punto en particular, la Sala en decisión del 8 de junio de 2016[27], señaló: Como puede apreciarse, aunque el Decreto-Ley 407 de 1994 no se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 100 de 1993, ni tampoco invocó como fundamento la Ley 4º de 1992, ni el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el artículo 168 del citado Decreto-Ley sí se refirió explícitamente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993 (que ya se había expedido) y consagró un régimen especial para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, conformado por la Ley 32 de 1986, para los que ya estaban ejerciendo esa actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 (21 de febrero), y el que señala el Gobierno Nacional, para los que se vincularon al Cuerpo de Custodia y Vigilancia con posterioridad.

Ahora bien, el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, nuevamente le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular lo referente a los trabajadores de alto riesgo, al preceptuar que: Artículo 17.

Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

(…) En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", el cual derogó el Decreto Ley 407 de 1994.

En el artículo 4º del mencionado decreto el Gobierno Nacional reguló lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión especial de jubilación para los trabajadores de alto riesgo, dentro de los que se encuentran los funcionarios del INPEC, de la siguiente manera: Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez.

La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Adicionalmente, a través del Decreto 1050 de 2005 se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.

(Subraya de la Sala) Asimismo, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso: Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. De conformidad con la normativa transcrita, para la Sala el Acto Legislativo mencionado, el cual es una norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.

De acuerdo con ello, el régimen aplicable para estos funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003 salvo, para aquellos miembros de dicho cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, en cuyo caso el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1986.[28] 5.

El caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente, la Sala constata que: a) El señor Rufino Guerra Cornelio nació el 8 de septiembre de 1960 y actualmente cuenta con 58 de años de edad. (fl. 19) b) Durante su vida laboral en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) ha prestado sus servicios desde el 31 de mayo de 1982 hasta el 3 de diciembre de 2004 como dragoneante, código 4114, grado 11 y, a partir de esta última fecha, ocupa el cargo de dragoneante distinguido[29].

(fl. 22)[30] Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) desde el 31 de mayo de 1982 al 31 de julio de 2009 a Cajanal (fl. 22) (ii) desde el 1 de agosto de 2009 a la fecha al ISS, hoy Colpensiones. (fl.22) De esta manera, según la trayectoria laboral aportada al proceso, la Sala concluye que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez por actividad de alto riesgo del señor Rufino Guerra Cornelio es la UGPP, por las razones que se exponen a continuación: 1) De conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, a las personas que ingresaron al INPEC en cargos especiales de alto riesgo antes del 28 de julio de 2003 se les aplica el régimen anterior contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.[31] Por contera, a quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha se les aplica el régimen del Decreto 2090 de 2003. 2) El señor Rufino Guerra Cornelio ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC el 31 de mayo de 1982, razón por la cual es beneficiario del régimen establecido en la Ley 32 de 1986[32], que exige 20 años de servicio para adquirir el derecho a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo. 3) Al tenor del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, su eventual derecho a obtener la pensión de jubilación se causó como afiliado a Cajanal, esto es el 31 de mayo de 2002.

Por lo tanto, no se había producido el traslado masivo al ISS que ordenó el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009[33]. En este orden de ideas, en aplicación de la regla según la cual deberá estudiar la solicitud de reconocimiento pensional la entidad en la que el peticionario haya causado su derecho, para la Sala es evidente que en el caso que se examina dicha entidad es la UGPP.

Teniendo en cuenta que al peticionario le es aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la UGPP al sostener que precisamente estas normas son las que deben tenerse en cuenta al momento de resolverle la petición al señor Rufino Guerra Cornelio. Lo anterior, dado que el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 claramente señaló que a quienes ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), se les aplicaba el régimen hasta ese entonces vigente.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Rufino Guerra Cornelio, identificado con cédula de ciudadanía nro. 11.306.588 de Girardot (Cundinamarca).

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al señor Rufino Guerra Cornelio.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. [2] Folios 29 y 30. [3] Folio 45 (vuelto) [4] Folios 13 a17. [5] La UGPP cita las sentencias del 21 de septiembre y 10 de agosto de 2006, Magistrados Ponentes Ana Margarita Olaya Forero y Jaime Moreno García, respectivamente [6] << PENSION DE JUBILACION.

Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerblecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.˃˃ [7] <<Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.˃˃ [8] Folios 36 a 40. [9] Cita el conflicto de competencias nro. 11001030600020180005000 del 23 de mayo de 2018 [10] Ley 90 de 1946 (diciembre 26).

Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. [11] Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [12] Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. [13] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. [14] Ley 6ª de 1945.

Artículo 17. [15] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones” [16] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”.

“Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” [17] Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), “Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.” Artículo 1°.

“Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.” [18] Ley 1151 de 2007 (julio 24), "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010". [19] Decreto 169 de 2008 (enero 23), “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. [20] Decreto 575 de 2013 (marzo 22), “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y se determinan las funciones de sus dependencias”. [21] Artículo 1°.

Materias que regulan la presente Ley. La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de junio de 2016. Radicación No 11001-03-06-000-2016-00048-00. [22] Artículo 172.

Facultades Extraordinarias. “De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: 1.

Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. 2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia, Selección, funciones y término de servicio. 4.

Destinación, Situaciones administrativas, Retiro y reintegro. 5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración. 6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores. 7. Régimen disciplinario. Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos senadores y dos representantes de las Comisiones Primeras de cada Cámara, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.” (Subraya de la Sala) [23] Artículo 7º del Decreto-Ley 407 de 1994.

Destinatarios. “El presente Decreto regula el régimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el régimen de prestaciones sociales.” [24] Artículo 118. Funciones y deberes de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional observarán los siguientes deberes especiales: a) Velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; b) Cumplir las órdenes impartidas por las autoridades competentes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC; c) Servir como auxiliares en las labores de trabajo y educación de los internos, y en general, en su resocialización; d) Cumplir las funciones de seguridad y policía judicial en los términos señalados por la ley; e) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades judiciales, con respecto a los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; f) Observar una conducta seria y digna; g) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad; h) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso a la vigilancia visual; i) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, sus celdas y sitios de trabajo conforme al reglamento; j) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código Penitenciario y Carcelario y en el Reglamento General; k) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria; l) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario; m) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo, asignadas por la ley o reglamento; n) Entregar el uniforme, insignias y demás elementos a su cargo al almacén general del establecim2iento carcelario respectivo, una vez retirado del servicio o cuando sea suspendido de sus funciones y atribuciones legalmente, respondiendo por aquellos que falten para podérsele expedir el respectivo paz y salvo; ñ) Garantizar la prestación de los servicios y el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del Instituto; o) Velar por el estricto cumplimiento del Régimen Penitenciario y Carcelario, Reglamento General e Interno, Planes de Seguridad y de defensa y en general de todas aquellas disposiciones que garanticen los objetivos de la justicia, y la misión y los objetivos penitenciarios y carcelarios.” [25] Artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Subraya de la Sala) [26] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de junio de 2016. Radicación No. 11001-03-06-000-2016-00048-00 [27] Radicación No. 11001-03-06-000-2016-00048-00. [28] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de junio de 2016. Radicación No. 11001-03-06-000-2016-00048-00. [29] Este cargo lo ocupan dragoneantes con un tiempo mínimo de 2 años de servicios que han sobresalido. [30] En este folio reposa el formato No. 1 de información laboral [31] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". [32] Artículo 96.

Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. [33] Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.