Micelio
11001-03-06-000-2019-00067-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-07-30

Ponente: Édgar González López

Actor: Unidad Administrativa Especial De Pensiones De Cundinamarca

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / CONTROL DISCIPLINARIO – Autoridades que la ejercen / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Autoridades competentes / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Ejercicio La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa (…) De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo: (…) el primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (…) el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignados por la Constitución Política.

La creación de la oficina o unidad de Control Disciplinario Interno está ordenada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, con los requisitos de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento de las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación relacionada con la cláusula general de competencia y el poder preferente ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2014, radicado 11001-03-06-000- 2014-00002 00 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – En el proceso disciplinario / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Concepto [E]l principio de imparcialidad es parte del debido proceso disciplinario y debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación obre efectivamente como un tercero neutral, tanto en relación con las partes (el sujeto disciplinado, el quejoso y el Estado, representado por la entidad o el organismo afectados con la presunta falta), como en relación con la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza.

Un tercero que, además, debe desarrollar sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar y, en su momento, decidir FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Criterios que la determinan / DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA – Autoridad competente para investigarlo disciplinariamente Como se indicó anteriormente, el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 establece los criterios que determinan la competencia: (i) según la calidad del sujeto disciplinable;

(ii) la naturaleza del hecho; (iii) el territorio donde se cometió la falta; (iv) el factor funcional y por último (v) la conexidad. Para la Sala es necesario tomar en cuenta la calidad de los sujetos disciplinables, por cuanto el conflicto negativo de competencias se originó precisamente por la condición de los investigados que fungieron como directores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

(…) [T]anto la oficina asesora jurídica como la oficina de control interno dependen directamente de la Dirección General, es decir que aquellas dependencias son subalternas de este cargo. Si la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca tramitara la indagación en contra de los dos ex directores de esta entidad, estarían investigando a quienes fueron sus superiores jerárquicos.

Aquella subordinación, (…) excluye la posibilidad de que la potestad disciplinaria pueda ejercerla aquella dependencia, porque el inferior jerárquico no puede investigar, en este caso, a quien era superior. (…) Así las cosas, en criterio de la Sala la competencia asignada al ente de control debe operar, siempre que el investigado sea el director o hubiese desempeñado el cargo de director de una entidad, como ocurre en el presente caso.

Lo anterior, para garantizar el principio de imparcialidad, en el entendido de que quien fue subordinado de un investigado puede desarrollar sus competencias disciplinarias, como se dijo en párrafos anteriores, sin la objetividad necesaria o con posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar. En ese orden de ideas, la Sala declarará competente a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para adelantar la investigación disciplinaria FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00067-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 30 de junio de 2016, la Contraloría de Cundinamarca remitió a la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca un informe de auditoría sobre la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca respecto del año fiscal 2015, donde se evidencian la ocurrencia de unas posibles conductas disciplinables. 2.

El ente de control en aquel informe relacionó, entre otros hallazgos, un posible detrimento patrimonial con ocasión de la venta del 50% de la oficina 201, ubicada en el interior 1 del Edifico de la Gobernación de Cundinamarca. Según la contraloría la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca dejó de percibir rendimientos financieros tazados en $651.450.386 por no consignar de forma oportuna los recursos obtenidos con la venta del inmueble[1]. 3.

El 3 de octubre de 2016, la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca remitió el informe de auditoría de la contraloría departamental a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. 4. El 20 de diciembre de 2016, con base en las facultades disciplinarias consagradas en los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002 la Procuraduría Regional de Cundinamarca evaluó el informe y ordenó nuevamente remitir los antecedentes de estas conductas disciplinarias a la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca para lo de su competencia. 5.

El 28 de agosto de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Cundinamarca ordenó remitir el asunto por competencia a la Unidad Administrativa Especial de pensiones de Cundinamarca. 6. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca identificó a los presuntos responsables e inició los siguientes procesos disciplinarios: • Proceso No. 006-2017, investigado: Alba Clavijo Runza, tesorera de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca en los siguientes periodos: Del 1 al 31 de diciembre de 2014 y del 8 de enero al 19 de marzo de 2015. • Proceso No. 007-2017, investigado: Carlos Fernando Ortiz, director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 5 de agosto de 2014 hasta al 8 de octubre de 2015. • Proceso No. 008-2017, investigado: José Wilson Lozano Pinto, tesorero de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 18 de octubre de 2013 hasta al 12 de enero de 2016. • Proceso No. 009-2017, investigado: Andrés Felipe Cortes Restrepo, director de Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 21 de febrero de 2013 hasta al 4 de agosto de 2014. 7.

En los procesos 006 y 008, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, mediante autos del 29 y 28 de junio de 2018, respectivamente, ordenó la apertura de las investigaciones disciplinarias. 8. Dentro de los procesos 007 y 009 iniciados contra los ex directores, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca ad ordenó la apertura de las investigaciones disciplinarias, mediante autos del 29 junio de 2018.

Sin embargo, el 4 de diciembre de 2018 declaró la nulidad de las actuaciones en ambos procesos y ordenó remitir las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca. 9. El 11 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Cundinamarca devolvió el expediente disciplinario No. 009-2017 a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para que continuara con el trámite del proceso. 10.

El 21 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Cundinamarca devolvió el expediente disciplinario No. 007-2017, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para que continuara con el trámite del proceso. 11. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, mediante escrito del 25 de abril de 2019, formuló ante el Consejo de Estado el conflicto de competencias administrativas para que esta Corporación decida cuál es la entidad competente que debe adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los dos exdirectores.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.34). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (fls.35 y 36).

Se comunicó la presentación del presente conflicto de competencias a las direcciones electrónicas de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Contraloría de Cundinamarca y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca Los argumentos de esta entidad se extraen del escrito inicial del 25 de abril de 2019 presentado ante esta Corporación y de los autos del 29 junio de 2018 emitidos dentro de los procesos disciplinarios 007 y 009, mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca ordenó remitir las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

En síntesis, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca sostiene que la oficina jurídica de esa entidad que tiene a cargo las funciones disciplinarias no puede adelantar los procesos disciplinarios contra los dos ex directores generales, porque aquella oficina depende directamente de la Dirección General. Explica que la potestad disciplinaria no la puede ejercer el inferior jerárquico respecto de su superior.

En ese sentido, aduce que la competencia se debe definir en razón a la calidad del cargo de director general que desempeñaron los investigados y dar aplicación al inciso segundo del artículo 81 de la Ley 734 de 2002[2], en lo relacionado con la competencia por razón de la conexidad. Lo anterior, con la finalidad de adelantar en un mismo proceso todas las actuaciones disciplinarias relacionadas con el hallazgo encontrado por la Contraloría del Departamento de Cundinamarca.

En ese orden de ideas, señala como regla de competencia para aplicar en el asunto de la referencia la del artículo 75, numeral 1, literal c) del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000[3], según el cual los procesos disciplinarios que se adelantan contra los directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental son de competencia de las procuradurías regionales. b) De la Procuraduría Regional de Cundinamarca Mediante escrito del 20 de mayo de 2019, el Procurador Regional de Cundinamarca informa que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca en varias oportunidades ha enviado a su despacho investigaciones disciplinarias contra ex directores de esa entidad.

En aquellos casos manifiesta que ha dado aplicación al concepto No. 003 del 31 de marzo de 2011 emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación para dar solución a la definición de la competencia de los asuntos disciplinarios en contra de los ex directores de las entidades públicas.

Afirma que la procuraduría auxiliar conceptuó que la competencia, en primera instancia, está en cabeza de las respectivas oficinas de control Interno de las entidades, y en segunda instancia, en los actuales directores de las mismas, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Respecto del argumento de la subordinación que esgrime la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, sostiene que este elemento de dependencia entre el ente investigador disciplinario y los investigados no existe, en razón a que los ex directores de la entidad ya no fungen como nominadores de los funcionarios de la oficina jurídica que tienen a cargo las diligencias disciplinarias.

Menciona que debe darse aplicación a la regla general definida por la Sala de Consulta y Servicio Civil[4], según la cual las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas disciplinarias, les corresponde ejercer la titularidad de la acción disciplinaria a través de las oficinas de control interno, sin perjuicio del poder preferente disciplinario atribuido a la Procuraduría General de la Nación, cuyo ejercicio es facultativo y no obligatorio.

Por lo anterior, señala como regla de competencia para aplicar en el asunto de la referencia la contenida en el artículo 1 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” c) De la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política[5], esta delegada conceptuó, de manera sucinta, que se debe seguir el mismo criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil expuesto en la decisión del 1 de agosto de 2017[6] por tener este asunto similares características a las acá controvertidas.

En consecuencia, considera que se debe acceder a la solicitud incoada por el jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala En relación con los conflictos de competencias administrativas en materia disciplinaria, la Sala ha señalado[7] que cuando los funcionarios entre quienes se presenta el conflicto no tienen un superior jerárquico común (como en el caso analizado), la resolución de los mismos no se rige por el artículo 82 del Código Disciplinario Único[8], sino por las reglas contenidas en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de la Ley 1437 de 2011.

Los anteriores artículos asignan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las siguientes atribuciones: “Artículo 39 (…) Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”    “Artículo 112. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” (se resalta) Como se advierte en los antecedentes, es claro que en el presente caso el conflicto se plantea entre dos autoridades administrativas: una del nivel nacional, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Cundinamarca[9], y otra del nivel territorial, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

De otra parte, el conflicto de competencias se suscita en el curso de dos actuaciones de naturaleza administrativa de carácter particular y concreto, las cuales corresponden a los expedientes disciplinarios números 0007-2007 y 009-2007, iniciados por la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca contra dos ex directores de esa entidad.

Por todo lo anterior, se cumplen los requisitos señalados en el CPACA para que la Sala de Consulta pase a resolver el conflicto de competencias de la referencia. a. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[10] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la parte primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Configuración del conflicto Como se aprecia claramente en la exposición de los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se configura entre la Procuraduría General de la Nación - Regional de Cundinamarca- y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, en la medida en que estos entes públicos manifestaron que no son competentes para adelantar las investigaciones de carácter disciplinario contra dos ex directores esta última entidad. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar cuál es la entidad competente para adelantar las investigaciones de carácter disciplinario contra dos ex directores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por un presunto detrimento patrimonial por la no consignación oportuna de unos recursos obtenidos con la venta de un inmueble.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca sostiene que la oficina jurídica que tiene a cargo las funciones disciplinarias de esta entidad no puede adelantar los procesos disciplinarios contra los dos ex directores generales, porque aquella oficina depende directamente de la dirección general. Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca considera aplicable el artículo 75, numeral 1, literal c) del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000, según el cual los procesos disciplinarios que se adelantan contra los directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental son de competencia de las procuradurías regionales.

La Procuraduría Regional de Cundinamarca, por su parte, aduce que el elemento de subordinación entre el ente investigador disciplinario y los investigados no existe, en razón a que los ex directores de la entidad ya no fungen como nominadores de los funcionarios de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca que tienen a cargo las diligencias disciplinarias.

Así mismo, dicha procuraduría regional considera aplicable el artículo 1 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará lo dicho sobre la potestad disciplinaria de la administración y las autoridades competentes para ejercerla, de conformidad con lo establecido en el Código Disciplinario Único-, en especial las facultades atribuidas a las procuraduría regionales; y la doctrina de la Sala[11] sobre el principio de imparcialidad, determinante para la fijación de la competencia en materia disciplinaria.

Definido lo anterior, la Sala pasará a revisar la estructura y poder disciplinario de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca; y por último, el caso concreto. a) La potestad disciplinaria de la administración y las autoridades competentes para ejercerla La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa[12].

En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública[13], y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados[14]. De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo: i) el primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y ii) el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignados por la Constitución Política.

La creación de la oficina o unidad de Control Disciplinario Interno está ordenada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, con los requisitos de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración: “Artículo 76.

Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PAR. 1º—La oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad.

La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PAR. 2º—Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. PAR. 3º—Donde no se hayan implementado oficinas de Control Disciplinario Interno, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél”.

Ahora bien, en el Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995[15] estaba previsto que la competencia para adelantar el proceso disciplinario requería que el investigador fuera “de igual o superior jerarquía a la del investigado”. La Ley 734 de 2002 no repitió expresamente tal previsión y la jurisprudencia constitucional consideró que la ley en cita varió la concepción del control disciplinario[16]: “… A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.

En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado…” No obstante, el criterio jerárquico no ha desaparecido totalmente en el vigente Código Disciplinario Único, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: “…el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado…”[17] La situación de sujeción y subordinación excluye por su naturaleza la posibilidad de que el ejercicio de la potestad disciplinaria pueda radicarse en el inferior jerárquico respecto de su superior.

En cuanto al poder disciplinario que radica en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y del poder preferente que se le ha otorgado, cabe señalar, como lo ha hecho la Sala,[18] siguiendo la jurisprudencia constitucional, que tales atribuciones tienen su fundamento principal en lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 277 de la Constitución Política de 1991, norma sobre la cual dijo la Corte:[19] “Esta norma estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República”.

Lo anterior debe estudiarse en armonía con el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, que establece el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del cual dicha entidad puede iniciar o continuar una actuación disciplinaria en contra de cualquier servidor público, con algunas excepciones (como sucede con los funcionarios que gozan de fuero constitucional) cualquiera que sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines que deben observarse en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con la Constitución, la ley y los tratados internacionales.

Adicionalmente, el Código Disciplinario Único dispuso en el artículo 76 que si en las entidades u organismos del Estado no fuere posible preservar la garantía de la doble instancia, por razones de estructura organizacional, conocerá del proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a sus competencias. Por su parte, la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, contenida en el Decreto Ley 262 de 2000[20], contempla las procuradurías regionales, respecto de las cuales el artículo 75 del citado decreto establece su ámbito de competencia en materia disciplinaria, así: “ARTÍCULO 75.

Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, de la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional. b) Los funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental. d) Los oficiales subalternos de la Fuerza Pública, salvo por las conductas constitutivas de grave o gravísima violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas. e) Los jueces del circuito, los jueces penales del circuito especializados, los fiscales seccionales, los fiscales ante los jueces del circuito especializados y miembros de tribunales de arbitramento. f) Los notarios de segunda categoría, curadores urbanos, representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan nueve miembros principales y demás particulares que desempeñen función pública. 2.

Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías distritales o provinciales, en las circunscripciones territoriales en donde éstas no existan. 3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I. 4.

Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento. 5.

Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente. 6. Revocar, de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria expedidos por los personeros y los procuradores distritales o provinciales, cuando sea procedente de acuerdo con la ley. 7.

Realizar las acciones necesarias para garantizar el registro oportuno de la información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia. 8. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas. 9. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas. 10.

Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos. 11. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios. 12. Llevar un registro actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados por éstas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto. 13.

Intervenir ocasionalmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde éstos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente. 14. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público. 15.

Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. 16. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, los personeros y los procuradores provinciales, así como las recusaciones que contra ellos se formulen y designar los servidores que deban reemplazarlos. 17.

Dar posesión a los servidores de la entidad del nivel territorial en los empleos de los niveles profesional, técnico administrativo y operativo. 18. Conceder permisos a los procuradores provinciales. 19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. 20. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

Parágrafo primero. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional. Parágrafo segundo. Cuando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquélla dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

(Negrillas de la Sala) b) El principio de imparcialidad en el proceso disciplinario Para el estudio del principio de imparcialidad en materia disciplinaria se debe acudir al artículo 94 del Código Disciplinario Único, el cual dispone que “la actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción” (se resalta). Asimismo, el numeral 3 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 establece como principio del procedimiento administrativo, el de imparcialidad: “En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.” Para el efecto, es importante citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[21] en donde ha sostenido: “6.4.

Del principio de imparcialidad. 14. Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, cabe destacar que para preservar el debido proceso y, en especial, el principio de la doble instancia, resulta exigible, como condición esencial, la imparcialidad del superior jerárquico. (…) Precisamente, los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política contemplan como característica de la propia esencia y sustantividad de la administración de justicia y, en general, de la función pública, la sujeción en la adopción de sus decisiones al principio de imparcialidad.

En este orden de ideas, recuérdese que cualquier decisión judicial o administrativa, es la concreción de un orden normativo abstracto a una situación particular y específica, lo que impone que el juez o servidor público, sea que actúe en primera o segunda instancia, intervenga con la más absoluta imparcialidad, despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, ya sea por haber emitido concepto previo sobre el asunto sometido a su consideración, o por la presencia de alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, como la existencia de vínculos de parentesco o amistad íntima con una de las partes, o de un marcado interés personal en la decisión, etc.

En esta medida, la legitimidad de la decisión judicial o administrativa, descansa en la imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley, lo que significa que dicha garantía se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un servidor público para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho. (…)”. (Subrayas de la Sala).

Y en la misma providencia se explican los aspectos subjetivo y objetivo que deben caracterizar la imparcialidad de quien juzga o toma una decisión administrativa: “En otras palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la integridad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados.

A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados.

El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto… 16. En este orden de ideas, se estima que no existe objetividad y, por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso.

(…) 17. Con todo, podría estimarse que el citado argumento es aparente o ilusorio, en atención a que el juez independientemente de su previo conocimiento de la decisión y de los argumentos de las partes, es capaz intrasubjetivamente de actuar con la debida imparcialidad y, por lo tanto, alejado de cualquier interés o amor propio. A pesar de los elementos de verdad que puede tener el citado argumento, lo cierto es que la valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva.

Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. (…)” (Se resalta). En este orden de ideas, el principio de imparcialidad es parte del debido proceso disciplinario y debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación obre efectivamente como un tercero neutral, tanto en relación con las partes (el sujeto disciplinado, el quejoso y el Estado, representado por la entidad o el organismo afectados con la presunta falta), como en relación con la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza.

Un tercero que, además, debe desarrollar sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar y, en su momento, decidir.[22] c) Estructura y poder disciplinario de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca Para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las dos entidades administrativas, es relevante estudiar la naturaleza de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y parte de la estructura orgánica de la misma.

El Departamento de Cundinamarca, en cumplimento de las autorizaciones dadas en la Ordenanza No. 126 de 2012, expidió el Decreto Departamental No. 0261 del 3 de agosto del mismo año, por el cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca como una entidad administrativa del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera de carácter técnico y especializada, adscrita a la Secretaría de Hacienda.

Lo anterior quiere decir que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca es una entidad descentralizada del orden departamental. El organigrama de esta entidad muestra lo siguiente: Como se ve, tanto la Oficina jurídica como la oficina de control interno[23] dependen directamente de la Dirección General. Observa la Sala que una de las funciones de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca es la de “Proyectar las decisiones dentro de los procesos disciplinarios de competencia de la Unidad con ocasión de la primera instancia.”[24] d) Caso concreto En el presente conflicto la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca inició investigación disciplinaria en contra de los señores Carlos Fernando Ortiz y Andrés Felipe Cortes Restrepo en calidad de ex directores de dicha entidad, pero posteriormente decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca argumenta no ser competente para adelantar la indagación disciplinaria en contra de aquellos dos ex empleados. Lo anterior, en razón a la calidad del cargo que desempeñaron, teniendo en cuenta que conforme la estructura orgánica de la entidad la oficina jurídica competente para adelantar los procesos en primera instancia depende de la dirección general.

La Sala estima que la competencia es de la Procuraduría Regional de Cundinamarca para investigar a los dos exdirectores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca por las siguientes razones: Como se indicó anteriormente, el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 establece los criterios que determinan la competencia: (i) según la calidad del sujeto disciplinable;

(ii) la naturaleza del hecho; (iii) el territorio donde se cometió la falta; (iv) el factor funcional y por último (v) la conexidad. Para la Sala es necesario tomar en cuenta la calidad de los sujetos disciplinables, por cuanto el conflicto negativo de competencias se originó precisamente por la condición de los investigados que fungieron como directores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

No hará pronunciamiento alguno respecto de los otros funcionarios en calidad de ex tesoreros, porque frente a ellos no hubo rechazo de competencia por parte de las dos autoridades administrativas involucradas en el presente conflicto, lo cual descarta el estudio del criterio de conexidad. Como se pudo observar, tanto la oficina asesora jurídica como la oficina de control interno dependen directamente de la Dirección General, es decir que aquellas dependencias son subalternas de este cargo.

Si la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca tramitara la indagación en contra de los dos ex directores de esta entidad, estarían investigando a quienes fueron sus superiores jerárquicos. Aquella subordinación, como lo sostuvo la Sala en anterior oportunidad[25], excluye la posibilidad de que la potestad disciplinaria pueda ejercerla aquella dependencia, porque el inferior jerárquico no puede investigar, en este caso, a quien era superior.

Si se le asigna competencia al actual director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para adelantar la investigación disciplinaria, como lo sugirió la Procuraduría Regional, no sería posible preservar la garantía de la doble instancia de los investigados, en razón a que dicho cargo no tiene superior jerárquico.

Por el contrario, como se apuntó anteriormente, el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 contempla dentro de las funciones disciplinarias de las procuradurías regionales, el conocimiento de los procesos en primera instancia que se adelanten contra los directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental. Así las cosas, en criterio de la Sala la competencia asignada al ente de control debe operar, siempre que el investigado sea el director o hubiese desempeñado el cargo de director de una entidad, como ocurre en el presente caso.

Lo anterior, para garantizar el principio de imparcialidad, en el entendido de que quien fue subordinado de un investigado puede desarrollar sus competencias disciplinarias, como se dijo en párrafos anteriores, sin la objetividad necesaria o con posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar. En ese orden de ideas, la Sala declarará competente a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para adelantar la investigación disciplinaria en contra de los señores Carlos Fernando Ortiz y Andrés Felipe Cortes Restrepo en calidad de ex directores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por los hallazgos de la Contraloría Departamental reportados en el informe del 30 de junio de 2016, relacionados con la venta de un inmueble.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación - Regional de Cundinamarca - para adelantar las investigaciones de carácter disciplinario en contra de los señores Carlos Fernando Ortiz y Andrés Felipe Cortes Restrepo en calidad de ex directores de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por los hallazgos de la Contraria Departamental reportados en el informe del 30 de junio de 2016, relacionados con la venta de un inmueble.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para que continúe la actuación de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la Contraloría de Cundinamarca y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] La Contraloría de Cundinamarca identificó este hallazgo con el número 25. [2] Artículo 81.

Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. (Subraya de la Sala) [3] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” [4] Trae a colación la decisión del 13 de mayo de 2015.

Expediente No. 11001030600020150004000. [5] Numeral 7: “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” [6] Conflicto de competencias del 1 de agosto de 2017. Expediente No. 1001030600020170008600. [7] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016.

Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00 y decisión 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065-00. [8] “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Resalta la Sala) [9]La Procuraduría General de la Nación es una entidad del orden nacional, que cumple funciones de manera desconcentrada, definiendo su estructura orgánica acorde con dicha forma de funcionamiento, en un nivel central y en un nivel territorial, contando por ello en el nivel territorial con Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, según lo establecido en el Decreto 262 de 2000, artículo 2º.

Sin embargo, tal situación no le da el carácter ni de entidad descentralizada por servicios, ni menos aún el carácter de autoridad del orden departamental a sus funcionarios, que siguen perteneciendo a un organismo de carácter Nacional, en los términos de la Carta Política, de la Ley 489 de 1998, del Decreto 262 de 2000 y demás normas aplicables. [10] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°.

“Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” [11] Decisión del 1 de agosto de 2017, conflicto de competencias No.1001030600020170008600, M.P. Edgar González López. [12]“En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”.

Artículo 16, Ley 734 de 2002. [13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001030600020060011200(1787). [14]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación No. 11001030600020110000200(2046). [15] Ley 200 de 1995 (julio 28), “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”.

Modificada por la Ley 734 de 2002. Artículo 57º.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado.

La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código. [16]Corte Constitucional Sentencia C-095/03 (11 de febrero). Expediente D- 4172 [17]Corte Constitucional Sentencia C-1061/03 (11 de noviembre). Expediente D-4463. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2014, radicado 11001-03-06-000-2014-00002 00. [19] Corte Constitucional, sentencia C-222 de 1999. [20] Decreto ley 262 de 2000 (Febrero 22), “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” [21] Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003. [22] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2016-00065-00 del 18 de julio de 2016. [23] Al expediente se allegó el manual de funciones del cargo de jefe de la oficina de control interno, código 006, grado 01 (fl. 17), en el cual no se asignó a este cargo ninguna función específica para adelantar procesos disciplinarios, lo cual quiere decir que esta dependencia no fue creada como una oficina de control interno disciplinario en los precisos términos de los artículos 2 y 67 de la Ley 734 de 2002.

Las funciones de control interno de esta entidad están relacionadas solamente con la gestión eficiente y eficaz de la entidad. [24] Fl. 20. [25] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto con Rad. 11001 03 06 000 2016 00064 00 del 6 de diciembre de 2016, entre otras decisiones. ----------------------- DIRECCIÓN GENERAL OFICINA ASESORA JURÍDICA SUBDIRECCIÓN PRESTACIONES ECONÓMICA SUBDIRECCIÓN estudios ECONÓMICOS y ACTUALIZACIÓN del pasivo PENSIONAL OFICINA CONTROL interno