ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA - Hecho generador / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN FUNDADA EN NORMA ANULADA - Ilegalidad / SENTENCIA DE NULIDAD DE ORDENANZA - Efectos sobre situación jurídica no consolidada La Corporación señaló, respecto a los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de la Ordenanza 18 de 2006, que la Asamblea Departamental del Atlántico se extralimitó en sus facultades al (i) establecer el hecho generador de la Estampilla por fuera de los límites establecidos en la Ley 645 de 2001 -Ley que autorizó el tributo- e (ii) imponer un gravamen sobre objetos o industrias que ya estaban gravados con ICA.
Respecto del artículo 8º que estableció la declaración y pago de la estampilla, la Sala consideró que al ser nulo el hecho generador del tributo la misma suerte corren los demás elementos del gravamen. (…) Al declararse la nulidad de actos generales sus efectos son inmediatos para las situaciones jurídicas no consolidadas como en el presente caso y, en consecuencia, procede la nulidad de las resoluciones demandadas al carecer de sustento legal.
(…) Respecto a la solicitud del Procurador para que se aclare del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar los periodos correctos objeto de sanción, se precisa que este asunto fue objeto de aclaración en la providencia dictada por el Tribunal el 20 de abril de 2016. Se precisara sí, que la sanción que se anula es la impuesta por no declarar, no la de extemporaneidad, error que se advierte en la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01189-02(22808) Actor: FUNDACIÓN PARA EL BENEFICIO SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE CEMENTOS DEL CARIBE S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de julio de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C (en descongestión), que dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción No. 0421332 del 9 de junio de 2009 y la Resolución No. EC-500346-0101289 del 28 de junio de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, que decidió confirmar dicha sanción. SEGUNDO.- Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, declárese que la sociedad actora no estaba obligada a declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario de los períodos gravables bimestres 3º, 4º y 5º del año 2008[2], por ende no debe suma alguna por concepto de la sanción por extemporaneidad de que tratan los actos anulados y en el evento de que se hubiese pagado se devuelva por parte de la administración. TERCERO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. CUARTO.- DEVUÉLVASE por Secretaría el expediente al Tribunal de origen en virtud y para efecto de lo normado en el artículo 34 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015.” (sic)
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones “1ª.- Que es nula la Resolución Sanción Nº 0421332 de fecha junio 9 de 2009, notificada por correo recibido el día 30 de junio de 2009 en las instalaciones de mi representada, proferida por la Subsecretaria de Rentas del Secretaría de Rentas Departamental del Atlántico, por la cual se impone sanción por no declarar el impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., por los bimestres 3º a 6º de 2007, y 1º a 4º de 2008. 2ª.- Que es nula Resolución Nº S-500346-0101289 de Subsecretaria de Rentas del Secretaría de Rentas Departamental del Atlántico, notificada personalmente al apoderado especial de mi representada el día 18 de agosto de 2010, por la cual se resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto contra Resolución Sanción Nº 042133 (sic) en forma adversa a mi representada. 3ª.- Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados, se restituya el derecho a mi mandante, consistente en señalar que no está obligada a declarar ni a pagar el impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. ni a reconocer la sanción que se pretende imponerle o a devolver lo que se viere obligada a pagar por tal concepto. 4ª.- Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso. 5ª.- Que se condene en costas a la entidad demandada”[3] 2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 Mediante emplazamiento para declarar No. 038272 del 12 de diciembre de 2008, la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico requirió a la Fundación para el Beneficio Social de los Empleados de Cementos del Caribe S.A. la presentación de la declaración de la Estampilla Pro Hospital Universitario de CARI E.S.E. de los bimestres 3 a 6 de 2007 y 1 a 4 de 2008. 1.2.2 El 30 de junio de 2009 la Administración Departamental le notificó a la demandante la Resolución Sanción No. 0421332 de 9 de junio de 2009 por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario de CARI E.S.E. de los bimestres 3 a 6 de 2007 y 1 a 4 de 2008, por la suma de $2.585.730.400. 1.2.3 La contribuyente recurrió la sanción anterior.
La cual fue objeto de confirmación mediante Resolución No. EC-500346-0101289 de 28 de junio de 2010. 2. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 2º, 29, 95-9, 287 numerales 2º y 3º, y 300 numeral 4º de la Constitución Política; 158 del Código Contencioso Administrativo, 62 numeral 1º, 71 numeral 5º del Decreto 1222 de 1986, 3º y 5º de la Ley 645 de 2001, 58 de la Ley 788 de 2002, 638 y 643 del Estatuto Tributario, 173 y 174 del Estatuto de Rentas del Atlántico. 2.1 Expedición irregular.
Violación de los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 638 del ET El artículo 638 del ET, de inexcusable acatamiento por el Departamento del Atlántico de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establece que para la imposición de sanciones por no declarar en acto independiente, previamente debe notificarse al contribuyente pliego de cargos.
Aunque la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico notificó a la demandante emplazamiento para declarar, este acto no suple el requisito de notificación de un pliego de cargos previo a la imposición de la sanción, en tanto su propósito es persuadir la presentación de la declaración requerida por la Administración y no otorgar al particular la oportunidad para desvirtuar los hechos que se le imputan.
La vulneración del derecho al debido proceso de la actora radica en la omisión del pliego de cargos, así como en el desconocimiento de la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículos 2, 5 y 29). Conforme con lo que es posible afirmar que, los actos demandados son nulos por expedición irregular. 2.2 Insuficiente motivación del acto sancionador La Administración impuso a la actora sanción por no declarar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, pues en los actos demandados no especificó ni motivó las bases de imposición que tomó. La regla del inciso 2º del artículo 281 de la Ordenanza 823 de 2003 es ilegal, en cuanto señala que la base de imposición de la sanción corresponde a los ingresos que figuren en la última declaración de IVA, pues no se pueden tomar ingresos de un impuesto de carácter nacional a un tributo departamental.
La actora no está obligada al pago de la estampilla porque siendo una fundación sin ánimo de lucro no declara IVA ni impuesto de industria y comercio. De ahí que la Administración tenía la carga de probar qué ingresos de la actora estaban o no gravados y a partir de esa verificación emitir el correspondiente pliego de cargos. 2.3 Falsa motivación. Violación del artículo 158 del CCA La Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico CARI ESE no existe porque el 4 de junio de 2009 el Consejo de Estado anuló las Ordenanzas 27 y 40 de 2001 que la establecieron y fueron objeto de reproducción en la Ordenanza 18 de 2006, fundamento de los actos demandados.
Reproducción que contraviene los principios de buena fe, seguridad jurídica y sujeción a las decisiones judiciales. Así como, el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 del CP) y el artículo 158 del CCA que prohíbe la reproducción de una norma anulada. 2.4 Falta de competencia. Violación del artículo 150 del numeral 12, 287 numeral 3º y 300 numeral 4º de la Constitución, así como los artículos 3º y 5º de la Ley 645 de 2001 Las normas en materia de la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico CARI ESE violan los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001 porque establecieron un tributo diferente al autorizado en la ley, sin competencia legal o constitucional en ese sentido.
Lo anterior, porque la Asamblea del Atlántico pretende establecer para periodos bimestrales la declaración de una estampilla sobre facturas comerciales que se emiten en desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios, así como la delegación de la anulación y adhesión de la estampilla en “funcionarios privados”. Los actos demandados están viciados de nulidad porque la Asamblea del Atlántico tiene competencia derivada para la determinación de ciertos aspectos del tributo.
Es decir, que la actuación de este cuerpo colegiado se encuentra supeditada a los parámetros constitucionales y a la ley creadora del impuesto de acuerdo con los artículos 287 y 300 numeral 4º de la Constitución. De esta manera y de conformidad con el numeral 12 del artículo 150 ibídem, la determinación de los elementos del tributo compete exclusivamente al Congreso de la República.
Adicionalmente, el Departamento del Atlántico viola la prohibición de los artículos 62 numeral 1 y 71 numerales 2 y 5 del Decreto Ley 1222 de 1986, en cuanto grava con la estampilla ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio. 2.5 Violación directa del artículo 5º de la Ley 645 de 2001 Los actos demandados son nulos por violar el artículo 5º de la Ley 645 de 2001, pues con ellos la Administración Tributaria pretende sancionar a la demandante por un tributo que no es susceptible de declaración. Eso debido a que la ley creadora de la estampilla autorizó un tributo documental, esto es, de ejecución instantánea, que no requiere ser declarado en tanto su exigibilidad se hace mediante adhesión y anulación de una estampilla sobre el documento. 2.6 Violación de los artículos 173 y 174 del Estatuto de Rentas Departamental En caso de no aceptarse que los artículos 2º y 3º de la Ordenanza 18 de 2006 no están vigentes por reproducir normas anuladas, debe considerarse que la Fundación no realiza actividades industriales, comerciales o de servicios, es decir, que no cumple con los requisitos para ser contribuyente de la estampilla.
Se equivoca la Administración cuando considera que la fundación está obligada al pago de la estampilla porque se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio, pues el registro que hacen este tipo de entidades sin ánimo de lucro en esas cámaras por mandato del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 tiene un propósito netamente informativo frente a terceros y no les confiere la calidad de comerciantes, es decir, que no corresponde al registro mercantil propio de los comerciantes.
También es un error de la demandada, manifestar que las entidades sin ánimo de lucro no están excluidas del tributo porque el artículo 174 del Estatuto de Rentas Departamental no lo consagra, pues lo que ocurre en este caso es que la actora no realiza el hecho generador de la estampilla, por eso, tampoco es contribuyente de ese gravamen. 3.
Oposición Para la Administración, los actos demandados son válidos por las siguientes razones: 3.1 La Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico CARI ESE se encuentra soportada en la Ley 645 de 2001, que según el examen que hizo la Corte Constitucional fijó los suficientes elementos para garantizar el principio de legalidad de ese tributo, razón por la cual la Asamblea del Atlántico actuó correctamente cuando estableció los elementos de esa estampilla en la Ordenanza 18 de 2006. 3.2 La Ordenanza 18 de 2006 estaba vigente cuando se notificaron los actos demandados y por eso era de obligatorio acatamiento (art. 66 del CCA).
No existe la supuesta violación del artículo 158 del CCA, pues esa ordenanza se expidió antes del fallo de nulidad de la Ordenanza 27 de 2001, con lo cual no corresponde a la reproducción de una norma derogada. 3.3 El procedimiento para la imposición de la sanción por no declarar respetó el principio de legalidad, toda vez que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 otorgó a las entidades territoriales la facultad de establecerlo, como en efecto lo hizo el Departamento del Atlántico en el caso de la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico CARI ESE. 3.4 Se garantizó el derecho de defensa de la actora en la medida en que los actos demandados y el emplazamiento para declarar se le notificaron en debida forma, cosa distinta es que no lo haya ejercido dentro del mes siguiente a la notificación de ese emplazamiento. 3.5 La fundación tiene la calidad de sujeto pasivo de la estampilla y quedó obligada presentar la correspondiente declaración desde su inscripción en la Cámara de Comercio, el 6 de agosto de 2003.
Deber del que no fueron excluidas las entidades sin ánimo de lucro, según la redacción del artículo 180 del Estatuto de Rentas. Por eso, en los casos en que no se percibieron ingresos gravados las declaraciones debieron presentarse en cero. 3.6 La sanción se motivó adecuadamente, pues en los actos demandados se indicó que la información sobre los ingresos percibidos por la fundación se obtuvo de cruces de información con entes gubernamentales y entidades financieras. 4.
Sentencia de primera instancia 4.1 Mediante sentencia de 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión anuló los actos demandados y a título de restablecimiento declaró que la demandante no estaba obligada a declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico CARI ESE por los periodos 3 a 6 de 2007 y 1 a 4 de 2008, por ende a pagar suma alguna por sanción. 4.2 Que no procedía la nulidad de los actos por violación el artículo 158 del CCA que prohíbe reproducir un acto anulado, debido a que para la época de los hechos el acto general que les sirvió de fundamento no se había anulado y gozaba de presunción de legalidad. 4.3 Señaló que la fundación no estaba gravada con el impuesto de industria y comercio por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro (art. 57 num. 3 del Acuerdo 30 de 2008), pero ello no impedía que en el giro ordinario de sus negocios emitiera facturas u otros documentos gravados. 4.4 Concluyó que los actos demandados fueron expedidos irregularmente y con falta de motivación, ya que la Administración no profirió pliego de cargos a la actora, que era el medio idóneo para discutir los hechos constitutivos de la sanción al imponerse en acto independiente. 4.5 Igualmente, que la fundación por tener la condición de sujeto excluido del impuesto de industria y comercio, también lo era de la citada estampilla, lo que hacía improcedente la sanción por no declarar. 5.
Recurso de apelación 5.1 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia porque entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva del mismo se presenta contradicción. Lo que sustentó de la siguiente manera: 5.1.1 El Tribunal señaló en la parte considerativa que si bien la fundación no está gravada con el impuesto de industria y comercio por ser una entidad sin ánimo de lucro, esa sola razón no permitía desconocer que en el giro ordinario de sus negocios podía emitir documentos gravados con la estampilla.
Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva declaró que la actora no estaba obligada al pago del tributo. 5.1.2 La Administración Departamental actuó correctamente al emplazar a la demandante en los términos del artículo 336 del Estatuto de Rentas Departamental para que presentara la declaración de la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico CARI ESE, por lo que no se debía proferir pliego de cargos. 6.
Concepto del ministerio público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme el fallo de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Dijo que las normas en que se fundaron los actos fueron declaradas nulas, por esto no resultan aplicables. No obstante, pide que se aclare el numeral segundo de la parte resolutiva para que se indique que los bimestres correctos objeto del levantamiento de la sanción son 3 a 6 de 2007 y 1 a 4 de 2008, y no los bimestres 3º, 4º y 5º del año 2008 como quedó en la sentencia de 21 de julio de 2015.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el recurso de apelación, el Tribunal incurrió en contradicción al señalar en la parte motiva del fallo apelado que la demandante a pesar de ser una entidad sin ánimo de lucro podía emitir documentos gravados con la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico CARI ESE, sin embargo, resolvió que la actora no estaba gravada con dicho tributo.
Asimismo, que la primera instancia se equivocó al señalar que la Administración violó el debido proceso de la demandante por cuanto no profirió el pliego de cargos. Al respecto, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia no se da la alegada contradicción porque la razón fundamental que el Tribunal esgrimió para anular los actos demandados fue la irregularidad procesal consistente en no haber proferido a la actora pliego de cargos previamente a la expedición de la sanción en resolución independiente. 2.
El Tribunal expresó que al margen de que la demandante pudiera emitir documentos gravados con la estampilla, por su condición de fundación sin ánimo de lucro no realizaba actividades industriales, comerciales o de servicios gravadas con el impuesto de industria y comercio, que es el supuesto previsto en la Ordenanza 18 de 2006 como hecho generador de la estampilla.
Por eso, haciendo abstracción del aspecto relativo a la existencia o no de la alegada irregularidad procesal, la Sala, como primera medida, debe abordar lo atinente a la sujeción de la fundación al citado gravamen. Esta consideración se funda en que, si bien es cierto para la época de los hechos las normas que establecieron esa estampilla sobre la emisión de facturas o documentos soportes de ingresos derivados de actividades industriales, comerciales o de servicios prestados en la jurisdicción del Departamento del Atlántico se encontraban vigentes, también lo es que por efecto de estarse debatiendo la legalidad de los actos bajo análisis, el presente asunto corresponde a una situación jurídica no consolidada, cuya validez y eficacia guarda relación con las decisiones judiciales que definieron por vía de control objetivo la legalidad de la norma superior en la que se fundamentó el acto particular impugnado.
Por eso, reitera que, la sentencia anulatoria proferida con ocasión de la acción de nulidad, respecto del acto administrativo de carácter general que fundamentó el cobro de dicho gravamen, surte efectos inmediatos[4] en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, entendidas como aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el correspondiente fallo de nulidad[5]. 3.
Ahora bien, los actos demandados se fundaron en los artículos 2º, 3º, 4º y 8 de la Ordenanza 18 de 2006 y 281 numeral 2 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, según se colige de la lectura de las mismas. Dichas normas fueron declaradas nulas por Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencias de 24 de marzo de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 30 de abril de 2013.
Decisiones que fueron confirmadas por esta Sección mediante sentencias de 5 de junio de 2014 expediente 18907[6], 27 de marzo de 2014 expediente 20211[7], 26 de marzo de 2015, expediente 20655[8], respectivamente. La Corporación señaló, respecto a los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de la Ordenanza 18 de 2006, que la Asamblea Departamental del Atlántico se extralimitó en sus facultades al (i) establecer el hecho generador de la Estampilla por fuera de los límites establecidos en la Ley 645 de 2001 -Ley que autorizó el tributo- e (ii) imponer un gravamen sobre objetos o industrias que ya estaban gravados con ICA.
Respecto del artículo 8º que estableció la declaración y pago de la estampilla, la Sala consideró que al ser nulo el hecho generador del tributo la misma suerte corren los demás elementos del gravamen. Y en lo atinente a la sanción por no declarar consagrada en el artículo 281 numeral 2 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 se expuso igualmente que al declararse la ilegalidad del hecho generador del tributo (artículo 3 de la ordenanza 000018) la sanción establecida para tales efectos también era ilegal. 4.
Al momento de proferirse las sentencias que declararon la nulidad de los actos de carácter general se estaban cuestionando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las Resoluciones 0421332 de 9 de junio de 2009 y EC-500346-0101289 de 28 de junio de 2010, razón por la cual se entiende que la situación jurídica no estaba consolidada.
Al declararse la nulidad de actos generales sus efectos son inmediatos para las situaciones jurídicas no consolidadas como en el presente caso y, en consecuencia, procede la nulidad de las resoluciones demandadas al carecer de sustento legal[9]. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia. 5.
Respecto a la solicitud del Procurador para que se aclare del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar los periodos correctos objeto de sanción, se precisa que este asunto fue objeto de aclaración en la providencia dictada por el Tribunal el 20 de abril de 2016[10]. Se precisara sí, que la sanción que se anula es la impuesta por no declarar, no la de extemporaneidad, error que se advierte en la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 21 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C (en descongestión), en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados, con la precisión hecha en la parte motiva respecto de que la sanción que se anula es por no declarar. 2. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] El proceso fue recibido por esta Corporación el 9 de noviembre de 2015 (fl 4 C.2). [2] Periodos objeto de aclaración mediante providencia de 20 de abril de 2016 de la siguiente manera: “SEGUNDO: como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, declárese que la sociedad actora no está obligada a declarar la estampilla pro universitario de los periodos gravables bimestres 3, 4, 5 y 6 de 2007 y 1, 2, 3 y 4 de 2008, y por ende no debe suma alguna por concepto de la sanción por extemporaneidad de que tratan los actos anulados y en el evento en que se hubiesen pagado se devuelvan por parte de la administración.”.
(fls. 584 a 588 C.P.1) [3] Folios 1 y 2 [4] La Sala ha dicho que de acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas.
Cfr. la sentencia de sentencia de 29 de junio de 2017, radicado 21273, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Recientemente este aspecto fue reiterado en sentencias de 5 de julio y 29 de agosto de 2018, radicados 15001-23-33-000-2013-00664-01 (21892) y 08004-23-31-000-2007-00426-02 (22497) respectivamente C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 08001-23-31-000-2009-00901-01 (18907) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 08001-23-31-000-2010-00990-02 (20211) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso 08001-23-31-000-2009-00827-02 (20655). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [9] En igual sentido se profirieron las sentencias de 29 de junio de 2017, 22 de febrero de 2018 y 26 de septiembre de 2018, radicados 08001- 23-31-000-2010-01026-02 (22477) y 08001-23-31-000-2007-00497-01 (22278) y 08001-23-31-000-2012-00431-02 (22291) C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente. [10] Folios 584 a 588 C.P.1