Micelio
76001-23-33-006-2014-00636-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Blanco Y Negro Masivo S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO - Noción y alcance / IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO - Reducción de oferta de servicio público / CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Reducción / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS PARA CHATARRIZACIÓN DENTRO DE PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO - Derechos de chatarrización. De acuerdo con el contrato de compraventa de vehículo celebrado, los derechos de chatarrización no son propiamente un negocio jurídico distinto o independiente, sino una consecuencia del contrato, fruto precisamente de la tradición del derecho de propiedad o de dominio, que una vez efectuada permite al nuevo propietario usar y disponer del automotor / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Obligaciones del vendedor / CONTRATOS - Principio de ejecución de buena fe / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS PARA CHATARRIZACIÓN DENTRO DE PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO - Retención en la fuente.

Al tratarse de un solo negocio jurídico de compraventa de vehículos, que es independiente del destino que el comprador le quiera dar al bien, en este caso, su chatarrización, la operación está sujeta a la retención en la fuente del uno por ciento, como efectivamente se hizo y no a retención por compra de derechos de chatarrización / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE GASTOS POR CHATARRIZACIÓN DE VEHÍCULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Procedencia 2.3.

Para resolver el problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que la operación se dio en el marco de la implementación de un sistema de transporte masivo, que implica la reducción de la capacidad transportadora mediante la compra por parte del concesionario de los vehículos de transporte público a los antiguos propietarios, con la finalidad de (i) vincular esos bienes a la operación, o ii) de chatarrizarlos para sustituirlos por otros. 2.4.

En este caso, Blanco y Negro Masivo S.A. suscribió con Metro Cali S.A., un contrato de concesión para la explotación y operación del nuevo sistema de servicio público de transporte masivo en la ciudad de Santiago de Cali. En ese contrato, el concesionario se comprometió a reducir la oferta de transporte público colectivo. Una de las alternativas, no la única, era la adquisición de los vehículos de transporte público para su desintegración física. 2.4.1.

Con fundamento en ese convenio, Blanco y Negro Masivo S.A. celebró contratos de compraventa con algunas personas naturales dueñas de vehículos de transporte público colectivo (…) 2.4.2. Los vehículos adquiridos fueron objeto de chatarrización, como se informa en los certificados de “reducción de oferta de servicio público colectivo municipal de pasajeros”, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Santiago de Cali.

En esos documentos, se indica que el dueño del vehículo autorizó que se acredite a Blanco y Negro Masivo S.A. el registro disponible del vehículo en el servicio de transporte. 2.5. En el proceso judicial, el Tribunal decretó un dictamen pericial rendido por un contador público. En la experticia, el perito constató los contratos de compraventa de los vehículos, los libros de contabilidad donde la sociedad registró la compra de vehículo y las retenciones, y concluyó que sobre el valor total de la venta del bien se practicó la retención del 1%, (…) 2.6.

De acuerdo con las citadas pruebas, la Sala encuentra que la compraventa celebrada entre las personas naturales y la sociedad Blanco y Negro Masivo S.A. es un típico contrato de compraventa de un automotor. Del tenor literal del contrato se desprende que la intención de los vendedores fue la de transferir la propiedad del automotor, esto es la compraventa de un bien material, tangible, razón por la que los llamados “derechos de chatarrización”, no son propiamente un negocio jurídico distinto o independiente -como lo entiende la DIAN-, sino una consecuencia del contrato, fruto precisamente de la tradición del derecho de propiedad o de dominio, que una vez efectuada permite al nuevo propietario usar y disponer del automotor.

La venta de un bien incluye todos sus accesorios, conforme lo expresa el artículo 928 del Código de Comercio (…) Más si se tiene en cuenta el artículo 1603 del Código Civil: “[ ]. Ejecución de buena fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella [ ]”.

Por eso, el derecho de chatarrización o la posibilidad de desintegración física del vehículo, en el contrato celebrado, solo puede entenderse como algo accesorio o posterior a la propiedad del vehículo, en tanto implica disponer sobre la destrucción del bien, no es más, se insiste, que la disposición que tiene el dueño sobre la cosa. No puede considerarse que los derechos de chatarrización se vendieron de forma independiente al de la propiedad del vehículo, porque en el contrato no se pactó la venta de derechos desintegración del bien ni se fijó un precio por dicho concepto, sino que las partes se obligaron al pago de una sola suma de dinero por la adquisición del vehículo.

Y, la estipulación referente a la entrega de los documentos necesarios para la desintegración solo puede considerarse como una de las obligaciones pactadas por las partes para que se cumpla el objeto principal del contrato: la compraventa de un automotor. De modo que, si bien el comprador adquirió el vehículo con fines de chatarrizarlo, esto se trató de una sola operación, porque el derecho de desintegración del bien se obtiene de forma accesoria con la compra del vehículo.

Por ello, independientemente del destino que le quisiera dar el comprador al bien, no puede desconocerse que la operación principal es la adquisición del vehículo de servicio público. 2.7. Por tal razón, la operación que realizó el contribuyente solo comprendió la adquisición de un vehículo a unas personas naturales, y en tal sentido, estaba sometida a la retención del 1%, como en efecto se hizo en el presente caso. 2.8.

En consecuencia, no es procedente el rechazo de la deducción por amortización de gastos por chatarrización. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 398 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 928 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación La demandada apeló la condena en costas ordenada por el Tribunal.

Para la Sala, no es procedente la condena en costas en primera instancia porque no se probó su causación. Por las mismas razones, no se condenara en costas en segunda instancia. CONTROL DE LEGALIDAD DE REQUERIMIENTO ESPECIAL - Improcedencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE REQUERIMIENTO ESPECIAL - Efectos. La demanda en su contra da lugar a decisión inhibitoria / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Naturaleza jurídica.

Es un acto de trámite no susceptible de control judicial [L]a Sala se declarará inhibida para declarar la nulidad del requerimiento especial demandado, porque como lo expuso el Tribunal, se trata de un acto de trámite no susceptible de control judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-006-2014-00636-01(22418) Actor: BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: Primero. Decretar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000024 del 24 de febrero de 2014, y a título de restablecimiento del derecho se indicará que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010 se encuentra en firme.

Segundo. Condenar en costas al demandado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y se fijan agencias en derecho por $8.844.000 pesos M/CTE. Tercero. Cópiese, notifíquese, cúmplase y una vez ejecutoriada esta providencia ordénese el archivo del proceso.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Blanco y Negro Masivo S.A. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali que a continuación se describen: a) Requerimiento Especial No. 052382013000056 del 3 de julio de 2013, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de esa Administración y, b) Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000024 del 24 de febrero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración, notificada por correo recibido el 26 de febrero de 2014. 2.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Blanco y Negro Masivo S.A., declarando la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010. 3. Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio”. 1.2.

Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. Blanco y Negro Masivo S.A. es una empresa transportadora concesionaria del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Occidente –SITM MIO- de la ciudad de Santiago de Cali. En desarrollo de la concesión, ejecutó un Plan de Reducción de la Oferta, que consistió en la compra de buses obsoletos para su chatarrización y la adquisición de nuevos buses. 1.2.2.

El 13 de abril de 2011, Blanco y Negro Masivo S.A. presentó la declaración del impuesto de renta del año 2010, en la que registró una deducción por amortización de cargos diferidos, originados en la compra de automotores para su chatarrización. 1.2.3. La Administración desconoce el gasto por amortización por no haberse practicado la retención respectiva.

Para la DIAN, en la operación de la venta del vehículo, la sociedad adquirió derechos de chatarrización y, por tanto, por ese derecho debió practicar la retención del 3.5%. 1.2.4. El contribuyente discutió la decisión administrativa, por cuanto la falta de práctica de retención en la fuente no debe ser causal de rechazo de la deducción. En todo caso, la compra del automotor con fines de chatarrización, es una sola operación y, por ende, se debe practicar la retención del 1% por la autoridad de tránsito, como se hizo en este caso. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Violación de los artículos 703, 704 y 711 del Estatuto Tributario, por falta de correspondencia de la liquidación oficial con el requerimiento especial Mientras que en el requerimiento especial el rechazo del gasto de amortización por chatarrización de los buses se fundamenta en que la retención que debió practicarse no era del 1% sino del 3.5%; en la liquidación oficial, se dijo que debió practicar ambas retenciones -1% y 3.5%- porque la adquisición del automotor tenía por objeto la chatarrización. Lo que además, resulta improcedente porque si se trata de una sola operación, debe practicarse una retención. 1.3.2.

Violación de los artículos 142, 143, 368, 398 del Estatuto Tributario, por el desconocimiento del gasto de amortización por chatarrización Para cumplir con la concesión de la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajero dentro del SITM MIO, que contempla un Plan de Reducción de Oferta bajo la modalidad de desintegración física, Blanco y Negro Masivo S.A. debe adquirir buses de las diferentes empresas de transporte público de Santiago de Cali, a fin de someterlos a chatarrización y adquirir nuevos buses.

En esa operación de compra de automotores, la autoridad de tránsito efectuó la retención en la fuente del 1%, de conformidad con los artículos 368 y 398 del Estatuto Tributario. Luego, la sociedad registró como cargo diferido, el gasto de amortización por chatarrización de dichos vehículos. No es cierto que la sociedad al adquirir los vehículos de las empresas transportadoras, también compró el derecho a chatarrizarlos.

Y ello es así, porque los dueños de los vehículos no tienen derecho a la chatarrización, únicamente el concesionario del SITM MIO, en este caso, Blanco y Negro Masivo S.A. Por eso, solo procede la retención por la compra de vehículo, y no por derechos de chatarrización. Tampoco se puede exigir la práctica de dos retenciones, en tanto se trata de una sola operación. En efecto, el proceso de adquisición del vehículo cuyo pago genera retención y origina el gasto por chatarrización, inicia con una compraventa que se registra en la Secretaría de Tránsito.

Luego, el vehículo se remite a la Siderúrgica para su desintegración física. Finalmente, se procede a la cancelación de la matrícula y al pago del automotor. En todo caso, la falta de pago de retenciones no es una causal de rechazo de las deducciones. Esa irregularidad lo que genera es que el contribuyente deba asumir el pago respectivo. 1.3.3.

Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, por la imposición de la sanción por inexactitud No procede la sanción por inexactitud porque la sociedad declaró datos reales y exactos. En este caso, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable. 2. Oposición Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, porque en ambos actos se rechazó el gasto por amortización de vehículos con fundamento en que la enajenación de los derechos de chatarrización están sometidos a una retención del 3.5%.

El negocio jurídico realizado por la sociedad comprende dos hechos económicos independientes y, por tanto, dos obligaciones tributarias objeto de retención en la fuente. La primera se da en la compra de los vehículos, sometida a retención del 1%. La segunda, se presenta por la compra de los derechos de chatarrización de los mismos que tiene una retención del 3.5%.

El hecho de que no se hubiere practicado la retención, impide que los pagos realizados por esos conceptos puedan solicitarse en deducción. Debe mantenerse la sanción por inexactitud, por cuanto la sociedad declaró una deducción improcedente. No se presenta una diferencia de criterio sino el desconocimiento del derecho aplicable. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en costas.

Para el Tribunal, el requerimiento especial es un acto de trámite no sometido a control judicial y, por ende, respecto a este no procede la pretensión de nulidad. No se presenta una violación al principio de correspondencia, por cuanto el requerimiento especial y la liquidación oficial se sustentan en el mismo hecho económico, esto es, la improcedencia de la deducción por gastos operacionales de Administración, relativa a erogaciones por amortización de gastos de chatarrización. En este caso, existen dos hechos económicos realizados por el actor.

El primero se da al momento de suscribir los contratos de compraventa de vehículo con las empresas de transporte público. El segundo, la chatarrización del vehículo que realizó en desarrollo del contrato de concesión que celebró con Metro de Cali S.A. En esta última operación, no intervienen los vendedores de los buses, sino el contribuyente y las empresas siderúrgicas.

Como la regla general, es que quien hace el pago es el agente retenedor –salvo en el caso de autoretenedores-, la empresa siderúrgica le correspondía practicar la retención del 3.5% en la operación de chatarrización; empresa que además, no hizo parte de la investigación adelantada. Se condena en costas a la entidad demandada por ser la parte vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 4.

Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la contestación de demanda, y agregó: En los contratos de compra venta del vehículo, los dueños de los mismos se obligaron a suministrar todos los documentos necesarios para desarrollar la desintegración del vehículo a favor del comprador Blanco y Negro Masivo S.A. Por eso, el negocio jurídico celebrado entre los propietarios de los buses y el contribuyente se compone de dos hechos independientes a favor de un solo comprador: la adquisición del vehículo y la de los derechos de chatarrización. En tal sentido, era el contribuyente, y no un tercero, el sujeto obligado a aplicar el porcentaje del 3.5% por concepto de los derechos chatarrización de los vehículos.

En el proceso de revisión no se investigó a la empresa desintegradora, porque en este caso, el hecho económico discutido “es la compra de los derechos para chatarrizar unos vehículos de servicio público” realizada por Blanco y Negro Masivo S.A., y no la operación de chatarrización de esos bienes. No procede la condena en costas impuesta por el Tribunal, porque en este proceso se analiza un asunto tributario que es de interés público. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 5.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir si en la operación de adquisición de vehículos, el contribuyente Blanco y Negro Masivo S.A. compró derechos de chatarrización y debió practicar retención por dicho concepto. 2. Caso concreto 2.1. Según el contribuyente, la operación discutida solo tuvo por objeto la compra de un vehículo a una persona natural y, por tanto, está sujeta a retención del 1%, como lo señala el artículo 398 del Estatuto Tributario. 2.2.

En cambio, para la DIAN, no solo comprende la adquisición de un automotor, sometida a retención del 1%, sino también la compra de derechos de chatarrización sujetos a retención del 3.5%, porcentaje aplicable a “otros conceptos tributarios” -que concierne aquellos que no tienen tarifa especifica en la ley- de acuerdo con el artículo 401 ibídem. 2.3.

Para resolver el problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que la operación se dio en el marco de la implementación de un sistema de transporte masivo, que implica la reducción de la capacidad transportadora[1] mediante la compra por parte del concesionario de los vehículos de transporte público a los antiguos propietarios, con la finalidad de (i) vincular esos bienes a la operación, o ii) de chatarrizarlos para sustituirlos por otros. 2.4.

En este caso, Blanco y Negro Masivo S.A. suscribió con Metro Cali S.A.[2], un contrato de concesión para la explotación y operación del nuevo sistema de servicio público de transporte masivo en la ciudad de Santiago de Cali[3]. En ese contrato, el concesionario se comprometió a reducir la oferta de transporte público colectivo. Una de las alternativas, no la única, era la adquisición de los vehículos de transporte público para su desintegración física[4]. 2.4.1.

Con fundamento en ese convenio, Blanco y Negro Masivo S.A. celebró contratos de compraventa con algunas personas naturales dueñas de vehículos de transporte público colectivo[5]. En esos contratos, las obligaciones adquiridas por las partes fueron las siguientes: “Primera: el vendedor da en venta real y material a el comprador un vehículo de su propiedad que tiene las siguientes características: Clase: Bus […] vinculado en la actualidad a la empresa de transporte […].

Segunda: el valor de esta compraventa es convenido por las partes en la suma de […] que serán cancelados una vez el vehículo se haya desintegrado físicamente y sea expedida la cancelación de matrícula del vehículo objeto del presente contrato. Tercera: Este vehículo no podrá ser vendido a otra persona mientras exista la compraventa a favor del comprador.

Cuarta: El vendedor se responsabiliza de cualquier responsabilidad civil, penal, y por cualquier demanda que llegue a existir con relación a este vehículo. Quinta: El vendedor se compromete a entregar el vehículo a paz por todo concepto. Sexta: Clausula penal. Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una, cualquiera de las clausulas derivadas de este contrato la suma de […].

Séptima: El vendedor se obliga a suministrar todos los documentos necesarios para desarrollar la desintegración física del vehículo y la correspondiente acreditación de reducción de oferta a favor del comprador. El valor del trámite de cancelación de matrícula se cancela en partes iguales, los impuestos es a cargo del vendedor”. 2.4.2.

Los vehículos adquiridos fueron objeto de chatarrización, como se informa en los certificados de “reducción de oferta de servicio público colectivo municipal de pasajeros”, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Santiago de Cali[6]. En esos documentos, se indica que el dueño del vehículo autorizó que se acredite a Blanco y Negro Masivo S.A. el registro disponible del vehículo en el servicio de transporte. 2.5.

En el proceso judicial, el Tribunal decretó un dictamen pericial[7] rendido por un contador público. En la experticia[8], el perito constató los contratos de compraventa de los vehículos, los libros de contabilidad donde la sociedad registró la compra de vehículo y las retenciones, y concluyó que sobre el valor total de la venta del bien se practicó la retención del 1%, con fundamento en el siguiente cuadro: [pic] 2.6.

De acuerdo con las citadas pruebas, la Sala encuentra que la compraventa celebrada entre las personas naturales y la sociedad Blanco y Negro Masivo S.A. es un típico contrato de compraventa de un automotor. Del tenor literal del contrato se desprende que la intención de los vendedores fue la de transferir la propiedad del automotor, esto es la compraventa de un bien material, tangible, razón por la que los llamados “derechos de chatarrización”, no son propiamente un negocio jurídico distinto o independiente -como lo entiende la DIAN-, sino una consecuencia del contrato, fruto precisamente de la tradición del derecho de propiedad o de dominio, que una vez efectuada permite al nuevo propietario usar y disponer del automotor.

La venta de un bien incluye todos sus accesorios, conforme lo expresa el artículo 928 del Código de Comercio: “[ ]. Obligación de entregar. El vendedor estará obligado a entregar lo que reza el contrato, con todos sus accesorios, en las mismas condiciones que tenía al momento de perfeccionarse; y si la cosa vendida es un cuerpo cierto, estará obligado a conservarla hasta su entrega so pena de indemnizar los perjuicios al comprador [ ]”.

Más si se tiene en cuenta el artículo 1603 del Código Civil: “[ ]. Ejecución de buena fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella [ ]”. Por eso, el derecho de chatarrización o la posibilidad de desintegración física del vehículo, en el contrato celebrado, solo puede entenderse como algo accesorio o posterior a la propiedad del vehículo, en tanto implica disponer sobre la destrucción del bien, no es más, se insiste, que la disposición que tiene el dueño sobre la cosa.

No puede considerarse que los derechos de chatarrización se vendieron de forma independiente al de la propiedad del vehículo, porque en el contrato no se pactó la venta de derechos desintegración del bien ni se fijó un precio por dicho concepto, sino que las partes se obligaron al pago de una sola suma de dinero por la adquisición del vehículo.

Y, la estipulación referente a la entrega de los documentos necesarios para la desintegración solo puede considerarse como una de las obligaciones pactadas por las partes para que se cumpla el objeto principal del contrato: la compraventa de un automotor. De modo que, si bien el comprador adquirió el vehículo con fines de chatarrizarlo, esto se trató de una sola operación, porque el derecho de desintegración del bien se obtiene de forma accesoria con la compra del vehículo.

Por ello, independientemente del destino que le quisiera dar el comprador al bien, no puede desconocerse que la operación principal es la adquisición del vehículo de servicio público. 2.7. Por tal razón, la operación que realizó el contribuyente solo comprendió la adquisición de un vehículo a unas personas naturales, y en tal sentido, estaba sometida a la retención del 1%, como en efecto se hizo en el presente caso. 2.8.

En consecuencia, no es procedente el rechazo de la deducción por amortización de gastos por chatarrización. No prospera el cargo para el apelante. 3. Condena en costas La demandada apeló la condena en costas ordenada por el Tribunal. Para la Sala, no es procedente la condena en costas en primera instancia porque no se probó su causación. Por las mismas razones, no se condenara en costas en segunda instancia. 4.

Decisión En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala se declarará inhibida para declarar la nulidad del requerimiento especial demandado, porque como lo expuso el Tribunal, se trata de un acto de trámite no susceptible de control judicial. Y, ordenará no condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declararse inhibida para declarar la nulidad del Requerimiento Especial No. 052382013000056 del 3 de julio de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. 4. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidente | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |MILTON CHAVES GARCÍA | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación del servicio. [2] Entidad descentralizada, industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto es desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM del Municipio Santiago de Cali. [3] Fls 63-69 c.p. [4] Apéndice 4 del contrato.

“Para realizarse la reducción de oferta de transporte público colectivo deberá acogerse a las alternativas que adelante se detallen o una combinación de las mismas, conforme se estipula en el contrato de concesión: i. La desintegración física de los vehículos de transporte público colectivo de Santiago de Cali, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, previa demostración oficial y concreta antes de vincular flota al Sistema MIO”. [5] Fls 50 c.p., 208-230 [6] Fls 404, 415-416 y 422 c.a. 3, y 611, 617, 623 y 642 c.a.4. [7] En la demanda, el actor solicitó la práctica de una inspección judicial, pero el Tribunal, en su lugar, decretó como prueba un dictamen pericial rendido por contador público.

Fl 172 c.p. [8] Fls 205-2 c.p.