EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE SUSTENTO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Improcedencia. En la demanda se expusieron en debida forma los argumentos de violación / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA E IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR HECHOS NUEVOS - Improcedencia. Los argumentos planteados en sede administrativa fueron objeto de pronunciamiento en los actos acusados / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS - No configuración / DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DE LAS DECLARACIONES DE RENTA – Alcance / DEVOLUCIÓN POR COMPENSACIÓN – Procedimiento / SANCIÓN POR CORRECCIÓN - No conlleva liquidar intereses moratorios Para la Sala, en la demanda, el actor desarrolló el concepto de la violación explicando las infracciones al ordenamiento jurídico que considera se presentaron en la expedición de la actuación administrativa demandada y, que en general, atienden a la causal de falta de motivación y, a la improcedencia de la compensación de oficio por haberse efectuado con una obligación inexistente y liquidado intereses sobre sanciones.
Si bien, no todas las normas citadas como violadas fueron mencionadas en el acápite del concepto de la violación, se advierte que del texto de la demanda se desprenden suficientes elementos normativos y fácticos de cuyo estudio integral se puede inferir el marco de censura señalado. Tales hechos –falta de motivación e improcedencia de la compensación- se plantearon por la sociedad actora en sede administrativa y, fueron objeto de pronunciamiento por la DIAN cuando resolvió el recurso de reconsideración. En tal sentido, el actor no modificó los hechos discutidos en la demanda, con puntos nuevos no debatidos en la vía gubernativa.
Por el contrario, reiteró los argumentos expuestos invocando nuevas normas para reforzar la discusión planteada. Recuérdese que para efectos del agotamiento de la vía gubernativa, lo que se requiere es que el actor plantee en las demanda los mismos hechos discutidos en el procedimiento administrativo, por lo que está permitido que se presenten mejores argumentos jurídicos, con base en nuevas normas.
(…) [S]e debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a la expedición de un acto administrativo. En ese sentido, la motivación del acto administrativo deberá comprender todas aquellas situaciones que dan origen a la actuación, que se presentan durante ella y sobre las cuales necesariamente habrá de pronunciarse.
En el caso específico del acto que ordena la compensación de saldos a favor, se encuentra que el artículo 861 del Estatuto Tributario precisa: ART. 861.- Compensación previa devolución. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable.
En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable. Significa lo anterior que para que proceda la compensación de las deudas pendientes, es suficiente motivación del acto que la decide, la indicación de los valores, conceptos y períodos respecto de los cuales se ha hecho la imputación. Todo, porque en el procedimiento de compensación, la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, le impone a la autoridad tributaria verificar las deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo de aquél, para disponer su compensación mediante acto administrativo.
Así mismo, el parágrafo del artículo 816 del Estatuto Tributario, faculta a la Administración para practicar la compensación de manera oficiosa, a partir de la verificación de la existencia de deudas fiscales de los contribuyentes que soliciten saldos a favor. (…) Para la Sala, no es procedente la compensación realizada por la DIAN, porque la corrección del tributo no generó mayores valores a pagar por concepto de tributo ni de intereses.
No hay mayor valor a pagar por concepto de impuesto porque la corrección del tributo no disminuyó el impuesto a cargo inicialmente declarado, como se dijo antes. La modificación consistió en disminuir el valor de las deducciones declaradas y, por ende, de la pérdida fiscal del ejercicio. Pero esa corrección no altera el valor del impuesto a cargo del período, porque este fue determinado por el sistema de renta presuntiva, tomando como base un porcentaje del patrimonio líquido del contribuyente.
De ahí que las modificaciones a la depuración de la renta no modifiquen el valor del tributo del período. Con fundamento en lo expuesto, se encuentra que en la corrección no se originó una deuda por concepto de impuesto y, por ende, tampoco hay lugar al pago de los intereses sobre impuestos compensados por la DIAN en la actuación demandada.
El mayor valor generado en la corrección fue por concepto de la sanción por corrección, pero esa obligación fue pagada el mismo día en que se presentó la declaración de corrección. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 861 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-002-2011-01485-01(22280) Actor: CI PRODECO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: 1.
Declárase no probadas las excepciones denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda” y “falta de agotamiento de la vía gubernativa” propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 2. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 676 del 29 de julio de 2010 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución /compensación” expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Administración Seccional de la DIAN Barranquilla, así como de la Resolución No. 1022 del 12 de agosto de 2011 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica Tributaria de la DIAN, en cuanto ordenaron compensar la suma de $279.879.000 por impuesto a la renta del año 2007 a cargo del contribuyente demandante CI Prodeco S.A., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a devolver a la sociedad CI. Prodeco S.A. la suma de $279.879.000 que por concepto de impuesto a la renta del año gravable 2007 fue compensada indebidamente en los actos demandados, de conformidad con los fundamentos consignados en la parte considerativa de esta providencia. 4.
Condénese a la demandada a pagar a la demandante la condena indexada, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. 5. Désele cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal efecto, en firme esta providencia, por Secretaría expídase copia auténtica de la sentencia con destino a la interesada con la precisión de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.
La entrega se hará al apoderado que ha llevado la representación legal del demandante dentro del proceso.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CI Prodeco S.A. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 676 del 29 de julio de 2010, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Administración de Barranquilla de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, específicamente en lo que se refiere a la compensación de oficio de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($279.879.000), por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2007.
B. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1022 del 12 de agosto de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica Tributaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-. C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se exija la devolución a CI Prodeco S.A. de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($279.879.000), la cual fue indebidamente compensada por la Administración Tributaria en los actos acusados, así como los intereses moratorios correspondientes a que haya lugar.
D. Que se declare que no corresponde a CI Prodeco S.A. el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”. 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. CI Prodeco S.A. presentó la declaración de IVA del período 1º de 2010, en la que registró un saldo a favor de $5.455.879.000, que fue solicitado en devolución. 1.2.2.
La DIAN resolvió la solicitud de devolución, en el sentido de: a. Compensar de oficio la suma de $4.171.137.000 con las siguientes deudas: - Renta año 2007: Impuesto $191.030.000 Intereses $88.849.000 - Retención en la fuente: 3 período $1.807.730.000 año 2010 4 período $2.083.528.000 b. Devolver la suma de $1.284.742.000. 1.2.3.
El contribuyente discute la compensación del saldo a favor con el impuesto de renta del año 2007. Según éste, la DIAN no explicó el origen de la obligación compensada. Además, afirmó que no existe deuda por ese concepto, porque frente a la misma no se ha aportado ningún título ejecutivo. 1.2.4. La Administración reiteró la decisión administrativa, y aportó una hoja de cálculo y una certificación expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la entidad, en los que se informa la existencia de la deuda por el impuesto de renta del año 2007.
En esos documentos se explica que el saldo a favor del tributo inicialmente declarado y devuelto, fue corregido y disminuido por el pago de una sanción de corrección, que luego fue pagada por recibo oficial, pero sin el pago de los intereses moratorios respectivos sobre dicha sanción. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1.
Violación de los artículos 29, 123 y 209 de la Constitución Política y 35 del CCA, por falta de motivación de los actos acusados El acto administrativo que ordena la compensación de oficio no tiene una explicación siquiera sumaria de los motivos que llevaron a cobrar la deuda por el impuesto de renta del año 2007. Por su parte, el acto que confirmó esa actuación administrativa, se fundamenta en una hoja de cálculo y un certificado de deuda que no son válidos para demostrar la existencia de la deuda, como lo es un título ejecutivo.
No puede existir un proceso administrativo en el que se haya expedido acto de cobro por el impuesto de renta de 2007, porque ante la corrección del tributo que realizó el contribuyente, la DIAN emitió un auto de archivo, en tanto no encontró fundamentos para continuar con la investigación. Lo que se ratifica en el hecho de que la Administración no ha aportado el acto administrativo que pruebe el origen de la supuesta deuda.
Por esas razones, CI Prodeco S.A. no tuvo la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de contradicción para defenderse de la decisión adoptada por la Administración. 1.3.2. Violación de los artículos 634, 683, 720, 742 y 867-1 del Estatuto Tributario, 717 y 1617 del Código Civil, y 884 de Código de Comercio, por compensar un suma de dinero inexistente No es procedente la compensación de oficio porque el contribuyente declaró y pagó la totalidad del impuesto de renta del año 2007, que arrojó un saldo a favor.
De igual manera, declaró y pagó la sanción por corrección, como se prueba con el recibo oficial de pago. La sociedad no adeuda suma alguna por impuesto, porque la corrección que realizó no generó un mayor tributo a pagar. La modificación consistió en disminuir la deducción por activos fijos reales productivos, que generó una reducción de la pérdida líquida del ejercicio, pero no del impuesto a cargo, porque el tributo se determinó por el sistema de renta presuntiva.
Al no generarse un mayor impuesto a cargo, resulta improcedente que la DIAN compense de oficio obligaciones por concepto de impuesto. La corrección de la declaración solo disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado con la sanción por corrección. Pero el contribuyente no adeuda saldos por esa sanción, primero porque la misma fue reintegrada mediante pago por recibo oficial, y segundo en tanto sobre las sanciones no hay lugar a liquidar intereses de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario.
En efecto, esa norma prescribe que solo se causan intereses moratorios sobre las obligaciones tributarias por concepto de impuestos, anticipos y retenciones. 2. Oposición Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Excepciones Ineptitud sustantiva de la demanda La demanda no cumple con el requisito de explicar el concepto de la violación, porque solo se limitó a señalar las normas violadas.
Indebido agotamiento de la vía gubernativa El actor no agotó la vía gubernativa porque la totalidad de las normas violadas invocadas en la demanda no fueron citadas en el recurso de reconsideración. Respecto de las pretensiones, dice: Los actos demandados se encuentran debidamente motivados, porque se sustentan en hechos probados, y durante el proceso, se le dio la oportunidad al contribuyente de controvertirlos y de aportar pruebas.
La compensación de oficio tuvo por objeto el cobro de una deuda que tenía el contribuyente por concepto del impuesto de renta del año 2007. Lo anterior, con fundamento en el reporte del sistema MUISCA, la certificación de deudas expedidas por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN y, el acta de verificación proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Gestión de Recaudo de la misma entidad.
Esos documentos determinan la composición del valor total de la obligación en $279.879.000, de los cuales corresponden a impuesto $191.030.000 e intereses $88.849.000. También informan que el origen de la deuda fue la corrección de la declaración, que afectó el saldo a favor devuelto con el pago de la sanción por corrección, que después fue reintegrada mediante pago por recibo oficial, pero sin pagar los intereses moratorios respectivos, como lo exige el artículo 670 del Estatuto Tributario.
La Liquidación de intereses no se causa sobre la sanción, ya que la misma no genera intereses. Lo que genera los intereses es el impuesto que surge de la diferencia de valores producto de la corrección. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por la DIAN, la nulidad parcial de los actos demandados, y ordenó no condenar en costas.
Para el Tribunal, no prospera la excepción de ineptitud de la demanda porque el actor explicó de manera concreta las razones por las cuales considera que se vulneran las disposiciones legales que citó como violadas. Tampoco prospera la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que en el recurso de reconsideración y en la demanda se discute la misma situación fáctica.
Si bien, en la demanda se ampliaron los argumentos jurídicos, estos recaen sobre los hechos discutidos en el procedimiento tributario. La resolución que ordenó la compensación de oficio no contiene la explicación siquiera sumaria del origen de la deuda por concepto del impuesto de renta del año 2007. Esto, impidió que CI Prodeco S.A. se defendiera al momento de presentar el recurso de reconsideración contra esa actuación. Fue con la resolución del recurso que la DIAN informó los motivos que la llevaron a adoptar la decisión de compensar de oficio dicha obligación; pero esos hechos debieron ser puestos en conocimiento del contribuyente al momento de proferir el acto inicial para que pudiera ejercer el derecho de defensa respecto a los mismos.
Súmese a ello que, no existe acto administrativo en el que conste la existencia de la deuda compensada. Lo que está demostrado es que la DIAN archivó el proceso administrativo por el impuesto de renta del año 2007, en razón a que CI Prodeco S.A. procedió a corregir la declaración y pagó la sanción por corrección respectiva. Todo ello, demuestra la falta de claridad sobre el origen de la obligación compensada de oficio por el citado tributo.
Por tanto, se declara la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto ordenó compensar la suma de $279.879.000 por impuesto de renta del año 2007. El valor de la condena se debe actualizar aplicando la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial No se condena en costas a la entidad demandada porque la conducta procesal fue realizada de buena fe. 4.
Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando las excepciones y argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, agregó: El acto administrativo que compensa la obligación tiene su motivación en el título ejecutivo a favor de la entidad, conformado por la declaración inicial y de corrección del impuesto de renta del año 2007.
El contribuyente al corregir la declaración de renta de 2007, disminuyendo el saldo a favor, debía reintegrar a la DIAN el valor de las sumas indebidamente devueltas, con los intereses respectivos causados desde la fecha de la devolución hasta la de reintegro. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó: Debe mantenerse el rechazo de las excepciones propuestas por la DIAN, toda vez que la demanda contiene todas las explicaciones de las normas invocadas como violadas y, reitera los hechos controvertidos en la vía gubernativa.
No se puede considerar que la sanción se adeude desde la fecha en que se ordenó la devolución, porque la misma se causó con posterioridad, con la presentación de la declaración de corrección, y fue pagada “sin que trascurriera un solo día de mora”. De ahí que no haya lugar al pago de intereses. 5.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos que compensaron de oficio el saldo a favor del IVA período 1 de 2010 con obligaciones por concepto de tributo e intereses del impuesto de renta del año 2007. En concreto, corresponde establecer si: i. Proceden las excepciones propuestas por la parte demandada ii.
Los actos demandados están viciados de falsa motivación iii. Procede la compensación de oficio sobre el impuesto de renta del año 2007 2. Excepciones de inepta demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa 2.1. La parte demandada considera que el actor no explicó las razones por las cuales considera que los actos acusados transgredieron la totalidad de las normas invocadas como violadas, y que parte de esas disposiciones no fueron citadas en el recurso de reconsideración. 2.2.
Para la Sala, en la demanda, el actor desarrolló el concepto de la violación explicando las infracciones al ordenamiento jurídico que considera se presentaron en la expedición de la actuación administrativa demandada y, que en general, atienden a la causal de falta de motivación y, a la improcedencia de la compensación de oficio por haberse efectuado con una obligación inexistente y liquidado intereses sobre sanciones.
Si bien, no todas las normas citadas como violadas fueron mencionadas en el acápite del concepto de la violación, se advierte que del texto de la demanda se desprenden suficientes elementos normativos y fácticos de cuyo estudio integral se puede inferir el marco de censura señalado. 2.3. Tales hechos –falta de motivación e improcedencia de la compensación- se plantearon por la sociedad actora en sede administrativa[1] y, fueron objeto de pronunciamiento por la DIAN cuando resolvió el recurso de reconsideración[2].
En tal sentido, el actor no modificó los hechos discutidos en la demanda, con puntos nuevos no debatidos en la vía gubernativa. Por el contrario, reiteró los argumentos expuestos invocando nuevas normas para reforzar la discusión planteada. Recuérdese que para efectos del agotamiento de la vía gubernativa, lo que se requiere es que el actor plantee en las demanda los mismos hechos discutidos en el procedimiento administrativo, por lo que está permitido que se presenten mejores argumentos jurídicos, con base en nuevas normas[3].
Por esa razón, la formulación de otras razones jurídicas y/o normas violadas, no es un motivo para declarar probada la excepción por indebido agotamiento de la vía gubernativa. En consecuencia, no se violó el debido proceso y derecho de defensa del demandado. 3. Falta de motivación de los actos acusados 3.1. El demandante discute que la Resolución No. 676 de 29 de julio de 2010, está viciada de falta de motivación, en tanto no explicó los motivos que llevaron a compensar de oficio una deuda por el impuesto de renta del año 2007.
Agregó que, la sociedad solo conoció el origen de la deuda hasta la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, con fundamento en una certificación de la Oficina de Cobranzas de la DIAN, que no es un documento válido para determinar la existencia de la obligación. 3.2. Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a la expedición de un acto administrativo[4].
En ese sentido, la motivación del acto administrativo deberá comprender todas aquellas situaciones que dan origen a la actuación, que se presentan durante ella y sobre las cuales necesariamente habrá de pronunciarse[5]. 3.3. En el caso específico del acto que ordena la compensación de saldos a favor, se encuentra que el artículo 861 del Estatuto Tributario precisa: ART. 861.- Compensación previa devolución. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable.
En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable. Significa lo anterior que para que proceda la compensación de las deudas pendientes, es suficiente motivación del acto que la decide, la indicación de los valores, conceptos y períodos respecto de los cuales se ha hecho la imputación. Todo, porque en el procedimiento de compensación, la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, le impone a la autoridad tributaria verificar las deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo de aquél, para disponer su compensación mediante acto administrativo.
Así mismo, el parágrafo del artículo 816 del Estatuto Tributario, faculta a la Administración para practicar la compensación de manera oficiosa, a partir de la verificación de la existencia de deudas fiscales de los contribuyentes que soliciten saldos a favor. Del resultado de dicha verificación dan cuenta las certificaciones de deuda, que permiten establecer las obligaciones que son susceptibles de ser compensadas y, por ende, constituyen el documento soporte de la compensación[6].
Por esa razón, lo que se debe establecer en el acto que ordena la devolución y/o compensación, es cuáles son las obligaciones pendientes de pago que deben compensarse y, el valor que será objeto de devolución. 3.4. En el caso concreto, la Sala considera que no hay ausencia de motivación, puesto que en la Resolución No. 676 del 29 de julio de 2010 se encuentran plasmadas las razones que llevaron a la Administración a proferir ese acto, esto es, el reconocimiento del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del período 1 año gravable 2010, la compensación de las deudas del contribuyente por concepto del impuesto de renta del año 2007 por $279.879.000 (intereses $88.849.000 e impuesto $191.030.000) y por retenciones período 3 y 4 de 2010 por $3.891.258.000.
Dicha especificación de valores y períodos a compensar, como fundamento de la decisión, se ajusta al procedimiento previsto en la ley, y es la motivación que corresponde a la naturaleza del procedimiento de compensación[7]. Igualmente, en el expediente administrativo se constata que la existencia de las deudas compensadas en dicho acto, se fundamenta en una certificación de la División de Gestión de Cobranzas[8], que como se explicó, es el documento válido para verificar las deudas a cargo de los contribuyentes. 3.5.
Como argumento adicional, se precisa que en el recurso de reconsideración se comprueba que la motivación de la resolución resultó suficiente para comprender las razones de la decisión administrativa. En esa actuación, el contribuyente pese a considerar que existía falta de motivación, controvirtió los factores que la Administración tuvo en cuenta para liquidar la deuda del impuesto de renta del año 2007 y el origen de la misma[9].
En efecto, la sociedad discutió que no existía deuda por concepto de impuesto, porque aunque corrigió el tributo no modificó el saldo a favor inicialmente declarado y devuelto. Y que si bien, se generó un mayor valor a pagar originado en la sanción por corrección, esta fue pagada y sobre la misma no procede la liquidación de intereses. Lo que ratifica que desde la interposición del recurso, el contribuyente conocía las razones que llevaron a la compensación del saldo a favor.
Hechos que se advierte, corresponden a los mismos discutidos en sede judicial, razón por la cual no es dable alegar una violación al derecho de defensa y contradicción. Cabe precisar que si bien, fue con la resolución del recurso de reconsideración que la DIAN aportó una certificación de cobranzas donde se explicaba el origen de la deuda con las diferencias de los valores producto de la corrección del tributo, esto fue en respuesta de las apreciaciones del recurrente, que llevaron a la discusión de la existencia de los valores adeudados.
Y ello es así, porque la resolución del recurso debe atender a los planteamientos del mismo, pues son estos los que determinan el alcance de la decisión. 3.6. En consecuencia, no está llamado a prosperar el cargo de falta de motivación. Por esas razones, queda sin sustento la anulación dispuesta por la sentencia apelada y, por tanto, se procede al estudio de fondo de los actos demandados. 4.
Procedencia de la compensación con obligaciones por el impuesto de renta año 2007 4.1. La DIAN ordenó compensar de oficio el saldo a favor de IVA del período 1 año 2010 ($5.455.879.000), con la deuda por el impuesto de renta del año 2007: Impuesto: $191.030.000 Intereses: $ 88.849.000 Total $279.879.000 La discusión se centra en determinar si la declaración de corrección que presentó el contribuyente por el impuesto de renta de 2007, generó un mayor valor a pagar por el tributo, y por ende, dio lugar a la obligación compensada en los actos demandados. 4.2.
En los antecedentes administrativos, se verifica que la actuación administrativa demandada deriva de los siguientes hechos que no son objeto de discusión por las partes: 4.2.1. El día 18 de abril de 2008, la CI Prodeco S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2007 en la que registró una pérdida líquida del ejercicio. Es decir, en la depuración ordinaria de la renta se obtuvo un resultado negativo[10].
Lo que generó que no hubiere renta líquida gravable -$0-[11], y que el tributo se determinara por el sistema alterno de renta presuntiva, aplicable en los casos que la renta líquida gravable sea menor del 3% del patrimonio líquido del año anterior[12]. Con dicho sistema, el impuesto a cargo se determinó en la suma de $2.204.239.000, y junto con los anticipos y retenciones, se generó un saldo a favor en la suma de $5.046.811.000.
Ese saldo fue objeto de devolución el 28 de agosto de 2008[13]. 4.2.2. Luego, con ocasión del proceso de determinación del tributo, el contribuyente presentó las declaraciones de corrección del 12 y 16 de abril de 2010[14]. La primera para disminuir la deducción por activos fijos reales productivos y, la segunda, con el fin de incluir el valor de la sanción por corrección prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, y que se generó porque la modificación de la declaración llevó a la disminución de la pérdida líquida del período.
En esas correcciones, la sociedad mantuvo la determinación del impuesto por el sistema de la renta presuntiva, el impuesto a cargo, así como el valor de los anticipos y retenciones. Pero en la última corrección, se disminuyó el saldo a favor inicial con la sanción por corrección de $571.164.000, lo que generó que dicho saldo se registrara en la suma de $4.475.647.000.
Pero el impuesto a cargo liquidado se mantuvo en la misma suma -2.204.239.000-. 4.2.3. El mismo día que se presentó la primera declaración de corrección, el 12 de abril de 2010, la sociedad pagó la sanción por corrección por la suma de $571.164.000, mediante recibo oficial de pago impuestos nacionales[15]. 4.3. Frente a estos hechos, la DIAN considera que entre la declaración inicial y la declaración de corrección se presentan diferencias por impuesto por valor de $191.030.000.
Suma sobre la cual liquidó intereses por valor de $88.849.000, desde 28 de agosto de 2008 –fecha de devolución del saldo a favor del impuesto de renta 2007 hasta el 28 de febrero de 2010 –fecha del saldo a favor IVA período 1 año 2010, objeto de compensación- [16]. Valores compensados en la actuación demandada. En el acta de verificación expedida por el Grupo de Devoluciones se explicó el origen de la deuda por concepto del impuesto de renta del año 2007[17]: En relación al saldo por concepto de renta año gravable 2007, se procedió a consultar la base de datos del módulo de obligaciones financieras del sistema MUISCA de la DIAN de donde se pudo precisar que el contribuyente presenta una declaración inicial por concepto de renta año gravable 2007, donde se declara un saldo a favor por la suma de $5.046.811.000, cuya suma fue reconocida en devolución al contribuyente mediante Resolución No. 810 de agosto 28/2008: posteriormente el contribuyente presenta una corrección a la declaración inicial, liquidándose y descontándose la sanción correspondiente, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $4.475.647.000, y reintegrando mediante recibo oficial de pago impuestos nacionales el valor de $571.164.000, correspondiente al mayor valor recibido en devolución por parte de este despacho; no obstante en el reintegro correspondiente no se liquidan los intereses correspondientes, tal como lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario; generándose por tanto, el saldo por concepto de renta del año gravable 2007, certificado por el despacho de la División de Gestión de Cobranzas de esta Seccional.
(énfasis propio). 4.4. Por su parte, para el contribuyente la declaración de corrección no generó un mayor valor a pagar por concepto del tributo. El único mayor valor a pagar que se generó fue por concepto de la sanción por corrección, pero la misma fue pagada y, en todo caso, no genera intereses. 4.5. Para la Sala, no es procedente la compensación realizada por la DIAN, porque la corrección del tributo no generó mayores valores a pagar por concepto de tributo ni de intereses. 4.5.1.
No hay mayor valor a pagar por concepto de impuesto porque la corrección del tributo no disminuyó el impuesto a cargo inicialmente declarado, como se dijo antes. La modificación consistió en disminuir el valor de las deducciones declaradas y, por ende, de la pérdida fiscal del ejercicio. Pero esa corrección no altera el valor del impuesto a cargo del período, porque este fue determinado por el sistema de renta presuntiva, tomando como base un porcentaje del patrimonio líquido del contribuyente.
De ahí que las modificaciones a la depuración de la renta no modifiquen el valor del tributo del período. Con fundamento en lo expuesto, se encuentra que en la corrección no se originó una deuda por concepto de impuesto y, por ende, tampoco hay lugar al pago de los intereses sobre impuestos compensados por la DIAN en la actuación demandada. 4.5.2.
El mayor valor generado en la corrección fue por concepto de la sanción por corrección, pero esa obligación fue pagada el mismo día en que se presentó la declaración de corrección. En efecto, la sanción fue pagada en bancos[18] el día en que se causó dicha obligación, es decir, cuando el contribuyente presentó la declaración que modificó el tributo[19].
De ahí que no se presente ningún retardo en el pago. Pero además, al tratarse de una sanción no pueden liquidarse intereses moratorios, porque el objeto de estos es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación tributaria por impuestos anticipos y retenciones, como se desprende de los artículos 634 y 812 del Estatuto Tributario[20]. 4.5.3.
En consecuencia, al no haberse modificado el impuesto a cargo, ni los demás rubros que se tienen en cuenta para determinar la obligación tributaria -anticipos y retenciones-, y como la sanción por corrección se pagó en bancos, la Sala encuentra que no existen mayores valores adeudados por el impuesto de renta del año 2007. Por las razones expuestas, se encuentra desvirtuada la afirmación de la DIAN, en la que sostiene que los mayores valores compensados en la actuación demandada, son por concepto de los intereses establecidos en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Todo, porque de acuerdo a lo debatido en este proceso, el mayor valor generado en la corrección del tributo, corresponde a la sanción por corrección, que fue pagada por la sociedad. 4.6. Por eso es improcedente que la DIAN compense deudas por concepto de impuestos por valor de $191.030.000 y, menos, liquide intereses sobre esa suma de dinero. 5.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandante al doctor Javier González Valencia, de conformidad con el poder de sustitución que obra en el folio 41 del expediente principal No. 2.
Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Tatiana Orozco Cuervo, de conformidad con el poder que obra en el folio 76 del expediente principal No. 2. 3. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidente | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |MILTON CHAVES GARCÍA | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fls 286-300 c.a. [2] Fls 362-366 c.a. [3] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Proceso No. 050012331000200900998 01 (20848). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso No. 250002337000201200490 01 (23554). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; entre otras sentencias. [4] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo, Acto Administrativo, Teoría de los vicios invalidantes, Pág. 397-398, Universidad Externado de Colombia, 2007. [5][6] Ibídem. [7] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Proceso No. 250002327000200501147 01 (17398). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esa providencia, además, se precisó que los certificados de deuda no tienen la connotación de actos administrativos notificables bajo las formas especiales que establece la legislación tributaria, pero si la de documento soporte del acto que ordena la compensación, éste si pasible de notificación; de manera que al momento de realizarse tal diligencia el contribuyente puede conocer el certificado y atacar su contenido a través del recurso de reconsideración contra la orden misma, en cuanto es el soporte fáctico que la fundamenta [8] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Proceso No. 250002327000200700025 01 (17204). Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Martha Teresa Briceño. Proceso No. 250002327000200501147 01 (17398). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Proceso No. 250002337000201300032 01 (20778). Sentencia del 30 de agosto de 2017. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Fls 273-274 c.p.1 [10] Fls 286-300 c.a. [11] Fl 351 c.a. [12] Según los artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario la renta líquida se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtienen la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es la gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley, salvo, cuando existan renta exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. [13] El ordenamiento tributario en el artículo 188 y ss establece el sistema de renta presuntiva, como un método alterno para determinar la base de imposición de la renta, que parte de suponer que todo patrimonio genera utilidades para el contribuyente que lo posee.
En virtud de este sistema, si la renta líquida gravable es inferior a la renta presuntiva, se toma esta última como base gravable del tributo. [14] Fl 249 c.a. [15] Fls 248 y 252 c.a. [16] Fl 253 c.a. [17] Fl 247 y 365 vuelto c.a. [18] Fl 261 y 364 c.a. [19] Es del caso precisar que conforme con el artículo 803 del Estatuto Tributario, los pagos de los contribuyentes se entienden realizados en la fecha en que los valores hayan ingresado a las oficinas de la DIAN o los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos. [20] El artículo 644 del Estatuto Tributario que regula la sanción por corrección, precisa que esta debe liquidarse y pagarse cuando corrijan sus declaraciones. [21] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Proceso No. 250002337000201300032 01 (20778). Sentencia del 30 de agosto de 2017. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez