OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00002-00(23508) Actor: JORGE ENRIQUE BELTRÁN MARTÍNEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de mayo de 2019 por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien negó una solicitud de pruebas.
ANTECEDENTES 1. Jorge Enrique Beltrán Martínez presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) en la que pretendió la nulidad de los actos administrativos que negaron las excepciones propuestas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra y, a título de restablecimiento del derecho, la corrección de la declaración presentada por el año gravable 2008. 2.
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negaron las pretensiones de la demanda mediante las sentencias del 27 de octubre de 2016 y del 25 de agosto de 2017, respectivamente. 3. El demandante presentó recurso extraordinario de revisión porque considera que los jueces de instancia no valoraron algunas pruebas que conoció después de finalizado el proceso y porque valoraron documentos falsos. 4.
Estando el asunto pendiente de proferir sentencia que resuelva el recurso extraordinario, el recurrente solicitó la práctica de una prueba pericial con el fin de depurar la contabilidad de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008. PROVIDENCIA IMPUGNADA El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante auto proferido el 23 de mayo de 2019, negó el decreto de pruebas con base en las siguientes consideraciones: El despacho declaró que la Dian contestó el recurso de forma extemporánea y finalizó el periodo probatorio mediante auto del 4 de octubre de 2018.
Posteriormente, mediante auto del 11 de abril de 2019, repuso la decisión inicial y tuvo por presentada oportunamente la oposición, pero confirmó la finalización del periodo probatorio porque ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas. Es cierto que la solicitud de pruebas fue presentada durante el término de ejecutoria de esta última providencia, el 23 de abril de 2019, por lo que no estaba en firme, pero también lo es que el dictamen pericial debió solicitarse al momento de la interposición del recurso extraordinario de revisión, lo cual no ocurrió. Además, no procede el decreto oficioso de una prueba por petición de parte, sino únicamente cuando el juez la considere necesaria para esclarecer la verdad del caso concreto, supuesto que tampoco se cumple en el asunto bajo examen.
RECURSO DE SÚPLICA En el recurso de súplica, la parte demandante señaló que en la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2008, por error, declaró un saldo a pagar de $23’026.000. Debido a lo anterior, el cobro coactivo adelantado por la Dian es injusto, pero comoquiera que el error únicamente se evidencia mediante la operación aritmética, se quiso reforzar su prueba mediante un dictamen pericial.
Acceder a la pretensión de nulidad no vulneraría ningún interés general porque la realidad económica demuestra que no tenía la obligación de pagar ningún valor por concepto de impuesto sobre la renta por el año 2008. Teniendo en cuenta que el procedimiento adelantado por la Dian es sancionatorio, no es viable la exclusión de ninguna prueba que la parte esté dispuesta a aportar antes de que se tome la decisión definitiva, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso.
TRASLADOS La Dian y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso de súplica. CONSIDERACIONES 1. Procede el recurso de súplica por tratarse de un auto, por su naturaleza, susceptible de apelación. 2. El artículo 212 del CPACA establece que únicamente podrán ser apreciadas por el juez las pruebas que sean solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de las oportunidades previstas en el código[1].
Respecto del recurso extraordinario de revisión, las oportunidades para que las partes soliciten la práctica de pruebas son la presentación del recurso[2] y su contestación[3]. En el caso bajo examen, Jorge Enrique Beltrán Martínez no solicitó la práctica de pruebas al momento de interponer el recurso extraordinario de revisión[4], por lo que la petición de pruebas debe ser rechazada por extemporánea.
Sin perjuicio de lo que en su momento pueda considerarse, lo cierto es que lo que debe mirarse en el caso concreto es la oportunidad de la petición de la prueba que, como se vio, es extemporánea. Se dice lo que en su momento pueda considerarse, porque el artículo 254 del CPACA autoriza al juez que conoce del recurso extraordinario a decretar pruebas de oficio[5].
Facultad prevista para “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”[6], una vez el proceso esté para fallo. Por eso no procede en este momento ni evaluar ni decretar pruebas en ejercicio de esa facultad oficiosa. 3. Por último, el procedimiento de cobro coactivo adelantado por al Dian no es de carácter sancionatorio, sino que su objetivo únicamente es obtener el pago de una obligación expresa, clara y exigible[7].
Así las cosas, en el asunto bajo examen no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por negar la petición de práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto recurrido. 2. Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe con su trámite.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este auto se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.
Artículo 212. [2] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 252. [3] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 253. [4] Folios 1 a 15 del expediente. [5] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 1437 de 2011. Artículo 254. [6] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 213. [7] Cfr. Estatuto Tributario. Artículo 823.