Micelio
11001-03-24-000-2017-00152-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Evolución En Cómputo S.A.·Demandado: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada

ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00152-00(23894) Actor: EVOLUCIÓN EN CÓMPUTO S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2019 por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien declaró no probada la excepción de inepta demanda.

ANTECEDENTES 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada profirió la Resolución 20163200014287 del 8 de marzo de 2016, mediante la cual estableció las medidas para el recaudo anual de la cuota de contribución a cargo de las personas sometidas a su control, inspección y vigilancia. 2. Evolución en Cómputo S.A. presentó demanda contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el fin de que sea declarada nula la Resolución 20163200014287 del 8 de marzo de 2016, así como un oficio de carácter particular, y que, a título de restablecimiento del derecho, no se cobre ningún tipo de sanción o interés por el no pago oportuno del tributo. 3.

El Consejo de Estado, mediante auto del 25 de octubre de 2018, interpretó que el demandante ejerció el medio de control de simple nulidad por lo que admitió la demanda en cuanto a la nulidad de la Resolución 20163200014287 del 8 de marzo de 2016 y rechazó las demás pretensiones. 4. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó “desgaste injustificado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “inexistencia de la actuación para demandar” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, todas sustentadas en que el acto administrativo de carácter general acusado estaba derogado al momento de la presentación de la demanda.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2019, interpretó que las excepciones propuestas en realidad son de inepta demanda, la cual consideró que no estaba probada con base en las siguientes consideraciones: La Resolución 20163200014287 del 8 de marzo de 2016 fue derogada, por lo que la demanda carece actualmente de objeto.

No obstante, la postura mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado considera que los actos administrativos de carácter general derogados son susceptibles de control judicial en cuanto a los efectos jurídicos que produjo durante su vigencia. En el caso concreto, la demanda fue presentada cuando el acto acusado estaba derogado, pero produjo efectos jurídicos por lo menos entre marzo y agosto del año 2016, motivo por el que procede el control de su legalidad con base en la postura mayoritaria expuesta.

RECURSO DE SÚPLICA En el recurso de súplica, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reiteró que está probada la excepción de inepta demanda porque la Resolución 20163200014287 del 8 de marzo de 2016 está derogada. Debido a lo anterior no se configuró una situación jurídica particular en contra del demandante, por lo que el Consejo de Estado rechazó las pretensiones de nulidad del acto de carácter particular y el consecuente restablecimiento del derecho.

Así las cosas, es necesario declarar probada la excepción para dar fin al proceso con celeridad. TRASLADOS 1. El demandante solicitó que se confirmara la decisión inicial porque, si bien es cierto que el acto administrativo de carácter general acusado está derogado, también lo es que conforma una unidad normativa con el que lo derogó, pues ambos regulan la misma materia.

De esta forma, se debe aplicar por analogía el artículo 135 del CPACA, que le permite al Consejo de Estado pronunciarse sobre normas no demandadas siempre que confirmen unidad de materia y que desconozcan la Constitución. Además, el litigante no tiene forma de anticipar la conducta del demandado, por lo que permitir que se acabe un proceso judicial por el simple hecho de que fue derogado el acto acusado equivaldría a permitir que la administración eluda el control de legalidad de sus actos. 2.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si está probada la excepción de inepta demanda. 2. En un caso similar, la Sección señaló que aunque la demanda sea presentada luego de que un acto administrativo de carácter general fue derogado, procede el estudio de su validez por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por los efectos que produjo durante su vigencia[1].

Esta postura también fue adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aclarando que la derogatoria no tiene efectos retroactivos, por lo que basta con que el acto administrativo haya tenido vigencia para ser objeto de control por parte de la Jurisdicción[2]. 3. En el caso bajo examen, la Resolución 20163200014287 del 8 de marzo de 2016 fue publicada en el Diario Oficial 49.865 del 6 de mayo de 2016 y derogada mediante la Resolución 20163200056877 del 2 de agosto de 2016, publicada en el Diario Oficial 49.954 del día 3 del mismo mes y año[3].

Así las cosas, el acto administrativo acusado estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 3 de agosto de 2016, por lo que de acuerdo con el precedente es un acto susceptible de control judicial aunque actualmente esté derogado. 4. Por lo expuesto, no está probada la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Confirmar el auto recurrido. 2. Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe con su trámite. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este auto se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 76001-23-31-000-2012-00470-01 (21116). Sentencia del 28 de mayo de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Esta postura fue reiterada en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2012-00050-00 (19723). Sentencia del 25 de abril de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente: S-157. Sentencia del 14 de enero de 1991. Expediente S-157. C.P.: Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Postura reiterada en Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente: S-612. Sentencia del 23 de julio de 1996. C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa. [3] Información verificable en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml.