Micelio
25000-23-37-000-2013-01266-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.·Demandado: Distrito Capital De Bogotá

APELACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA PRESENTADA EN EL CURSO DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado en Sala de Decisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Estando el proceso en esta instancia para decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dicho extremo allegó propuesta de revocación directa de los actos demandados. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para conocer de la oferta de revocación directa presentada por el extremo pasivo, toda vez que la presente decisión podría conllevar a la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 REVOCATORIA DIRECTA - Causales / REVOCATORIA DIRECTA - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Origen. Surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia entidad demandada / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Exigencia de aprobación judicial / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA - Aceptación. Cumplimiento de los requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA - Aceptación. Cumplimiento de los requisitos / ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Efectos.

Da lugar a la terminación del proceso [S]egún el artículo 93 del CPACA, los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley;

(ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. A su turno, el artículo 95 ejusdem, en principio, limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma disposición permite que las autoridades formulen oferta de revocación del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la reseñada norma establece que la oferta de revocación debe identificar expresamente los actos y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados.

En ese contexto, la oferta de revocación surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante (…) La Sala advierte que la oferta de revocación directa de los actos acusados formulada por el Distrito Capital de Bogotá y aceptada por la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, así: (i) Fue presentada oportunamente, i.e. antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. (ii) Se acreditó la aprobación previa del Comité Técnico Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital (…).

(iii) La oferta allegada se contrae a la revocación plena de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ofrece la declaración administrativa de que la sociedad demandante no está obligada a ningún pago por concepto de los actos a revocar, en la medida en que se reconoce la validez de la declaración de delineación urbana presentada por CMS Arquitectos Ltda., correspondiente a la Licencia de Construcción LC07- 40642 expedida el 09 de agosto de 2007.

En conclusión, la oferta de revocación directa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, razón por la que se aceptará y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, se le ordenará a la entidad demandada que profiera el correspondiente acto administrativo de revocación directa de los siguientes actos: (i) resoluciones 1241-DDI-037243, del 13 de julio de 2012 y DDI25135, del 9 de mayo de 2013, a través de las cuales se impuso a Alianza Fiduciaria S. A. sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción LC07- 40642, del 09 de agosto de 2007, y (ii) resoluciones 1320-DDI-039474, del 31 de julio de 2012 y DDI 84950, del 09 de mayo de 2013, mediante las cuales se profirió liquidación oficial de aforo por el referido impuesto.

Igualmente, se declarará terminado el presente proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 95 CONDENA EN COSTAS EN ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia por falta de prueba de su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 8, del CGP, la Sala considera que no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01266-01(23048) Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ AUTO La Sala decide sobre la oferta de revocación directa formulada por el distrito de Bogotá frente a los siguientes actos: (i) resoluciones 1241-DDI- 037243, del 13 de julio de 2012, y DDI25135, del 9 de mayo de 2013, a través de las cuales se impuso a Alianza Fiduciaria S. A. sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción LC07-40642, del 9 de agosto de 2007, y (ii) resoluciones 1320- DDI-039474, del 31 de julio de 2012, y DDI 84950, del 9 de mayo de 2013, mediante las cuales se le profirió a la citada sociedad liquidación oficial de aforo por el referido gravamen.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 03 de abril de 2007, mediante contrato de fiducia mercantil, se constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso Proyecto Refugio 87, cuya vocería y administración estuvo a cargo de Alianza Fiduciaria S. A., con el objeto de construir un edificio en los predios localizados en la TV 5 87-28 y TV 5 87-06, identificados con matrículas inmobiliarias 50C-180201 y 50C- 121300, respectivamente (ff. 127 a 141).

De forma previa a la obtención de la correspondiente licencia de construcción, el 19 de julio de 2017, en calidad de solicitante de la licencia y de fideicomitente del Fideicomiso Proyecto Refugio 87, la sociedad CMS Arquitectos LTDA. presentó la declaración del impuesto de delineación por valor de $201.153.000 (f. 75). Una vez pagado el impuesto, la Curaduría Urbana Cuarta de Bogotá expidió la Licencia de Construcción LC07-40642, del 09 de agosto de 2007 (ff. 148 y 149).

Mediante Resolución 1241-DDI-037243, del 13 de julio de 2012 (ff. 99 a 107 ca), confirmada por la Resolución DDI25135, del 09 de mayo de 2013, la Administración distrital impuso a Alianza Fiduciaria S. A. sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana en la suma de $580.654.000, correspondiente a la expedición de la Licencia de Construcción LC07-40642, del 09 de agosto de 2007 (ff. 115 a 120).

Asimismo, mediante Resolución 1320-DDI-039474, del 31 de julio de 2012, el distrito profirió liquidación oficial de aforo del impuesto de delineación urbana respecto de la Licencia de Construcción LC07-40642, del 09 de agosto de 2007, en cuantía de $251.617.000 (ff. 109 a 115 ca), acto que fue confirmado por la Resolución DDI 84950, del 9 de mayo de 2013 (ff. 121 a 126).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Alianza Fiduciaria S. A. presentó demanda contra el distrito de Bogotá en la que formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 23): Primero. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa en contra de la sociedad Alianza Fiduciaria S. A., actuando como vocera del Fideicomiso Proyecto Refugio 87, mediante la cual se impuso y confirmó una sanción por no declarar un impuesto de delineación urbana y se le practicó y confirmó una liquidación oficial de aforo por el mismo impuesto, correspondiente a la licencia de construcción LC 07-4- 0642 expedida el 9 de agosto de 2007, relacionada con los predios localizados en la TV 5 No. 87-28 (matrícula inmobiliaria 500-180201) y en la TV 5 No. 87-06 (matrícula inmobiliaria 500-121300) de la ciudad de Bogotá, actuación que consta de los siguientes actos: a) La Resolución No. 1241-DDl-037243 de fecha 13 de julio de 2012 (por medio de la cual se impone una sanción por no declarar un impuesto de delineación urbana correspondiente a la licencia de construcción LC 07-40642 expedida el 9 de agosto de 2007). b) La Resolución No. DDI 25135 de fecha 9 de mayo de 2013 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto. c) La Resolución No. 1320-DDl-039474 de fecha 31 de julio de 2012 (por medio de la cual se profiere una Liquidación Oficial de Aforo de un impuesto de delineación urbana correspondiente a la licencia de construcción LC 07-4-0642 expedida el 9 de agosto de 2007). d) La Resolución No. DDI 84950 de fecha 9 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra este último acto.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi Poderdante y se declare en firme la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la fideicomitente, sociedad CMS ARQUITECTOS LTDA, el día 19 de julio de 2007 con ocasión de la licencia de construcción LC 07-4-0642 expedida el 9 de agosto de 2007, número de formulario 106010000040770, numero de sticker 23270010068758, presentada con pago en el Banco de Occidente.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la demandante argumentó, en términos generales, que no había lugar a la imposición de la sanción por no declarar ni a la liquidación oficial de aforo del tributo, porque el fideicomitente CMS Arquitectos Ltda. cumplió con el deber formal de declarar y con la obligación de pagar el tributo de delineación urbana por la expedición de la Licencia de Construcción LC07-40642, del 09 de agosto de 2007.

Que si bien la sociedad CMS Arquitectos no era el sujeto pasivo del tributo, lo cierto es que a través de ella se extinguió la obligación a cargo de la demandante, pues una conclusión distinta conllevaría a que el distrito obtuviera un doble pago y un enriquecimiento sin justa causa. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en esencia, alegó que la declaración y pago del impuesto hecho por la sociedad CMS Arquitectos Ltda., no satisfizo el cumplimiento de la obligación sustancial, puesto que no era el sujeto pasivo de la obligación, calidad que solo ostentaba Alianza Fiduciaria S. A., en la medida en que era la titular del derecho de dominio de los bienes objeto de la licencia de construcción (ff. 165 a 171).

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso (ff. 214 a 250): Primero. Declárese la nulidad de las Resoluciones Nos. 1241-DDl-037243 de fecha 13 de julio de 2012 y la DDI 25135 del 9 de mayo de 2013 por medio de las cuales le fue impuesto a la sociedad actora una sanción por no declarar el Impuesto de Delineación Urbana, correspondiente a la licencia de construcción No. LC 07-4-0642 expedida el 9 de agosto de 2007, así como la Resoluciones Nos. 1320-DDl-039474 del 31 de julio de 2012 y la DDI 84950 del 9 de mayo de 2013, mediante las cuales le es proferido a la sociedad actora, una Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto de Delineación Urbana del ar"10 2007, actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital -Dirección Distrital de Impuestos Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárese que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., no esté obligada a declarar y pagar el impuesto de delineación urbana causado tras la expedición de la licencia de construcción No. LC 07-40642 del 9 de agosto de 2007, en consecuencia, no le es exigible el pago de las sumas liquidadas en los actos que se anulan en el presente fallo.

Tercero. Sin condena en costas. Al efecto, el tribunal consideró que si bien el impuesto de delineación urbana debe ser declarado y pagado por el propietario del inmueble, quien era el sujeto pasivo del gravamen, lo cierto es que dicha condición también la puede tener quien realiza el hecho imponible (obtención de la licencia de construcción), esto es, la sociedad CMS Arquitectos Ltda., quien solicitó la licencia de construcción y, además, fue el fideicomitente en el contrato de fiducia. Recurso de apelación Dentro del término legal, el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

Solicitó revocar la decisión apelada para lo cual reiteró, en términos generales, los razonamientos de la contestación de la demanda (ff. 258 a 262). Oferta de revocación Estando el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, mediante memorial radicado el 25 de enero de 2019, el apoderado del distrito presentó oferta de revocación directa de los actos administrativos demandados, con fundamento en los artículos 93 a 97 del CPACA (ff. 286 a 291).

Como consecuencia de la revocación directa de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se propuso declarar que Alianza Fiduciaria S. A. no estaba obligada a pagar suma alguna por la sanción por no declarar el impuesto y por la liquidación oficial de aforo del tributo, vertidas en los actos cuya revocación se propone.

Al escrito de oferta de revocación directa se acompañó copia del Acta 242, del 15 de febrero de 2019, en la que consta que el Comité Técnico de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, en atención a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aprobó la oferta de revocación de todos los actos administrativos del impuesto de delineación urbana cuyo origen fue la presentación de la respectiva declaración por parte del fideicomitente y no por la persona que ostentaba el derecho de dominio sobre el predio, entre ellos, el presente proceso, según la relación de procesos anexada al acta (ff. 299 a 303).

A través del auto del 28 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador corrió traslado a la parte actora de la oferta de revocación directa (f. 305) y por memorial del 06 de marzo de 2019, el apoderado de la actora manifestó la aceptación de la misma (f. 307). CONSIDERACIONES 1- De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Estando el proceso en esta instancia para decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dicho extremo allegó propuesta de revocación directa de los actos demandados. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para conocer de la oferta de revocación directa presentada por el extremo pasivo, toda vez que la presente decisión podría conllevar a la terminación del proceso. 2- Como primera medida, conviene precisar que, según el artículo 93 del CPACA, los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley[1];

(ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. A su turno, el artículo 95 ejusdem, en principio, limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma disposición permite que las autoridades formulen oferta de revocación del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la reseñada norma establece que la oferta de revocación debe identificar expresamente los actos y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados.

En ese contexto, la oferta de revocación surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante. 3- En el sub lite, mediante escrito del 25 de junio de 2019, el apoderado del distrito de Bogotá presentó oferta de revocación de los siguientes actos (i) resoluciones 1241-DDI-037243, del 13 de julio de 2012 y DDI25135, del 09 de mayo de 2013, y (ii) resoluciones 1320-DDI-039474, del 31 de julio de 2012 y DDI 84950, del 09 de mayo de 2013, a través de los cuales se sancionó y aforó, respectivamente, a Alianza Fiduciaria S. A. por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción LC07-40642, del 09 de agosto de 2007, expedida por la Curaduría Urbana Cuarta de Bogotá. Para tal fin, aportó copia del Acta 242, del 15 de febrero de 2019, en la que consta que el Comité Técnico de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá (ff. 299 a 303), aprobó el ofrecimiento que ocupa la atención de la Sala, como se lee (f. 297): 3 PRESENTACIÓN INFORME ESTADO PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO DE DELINEACION URBANA.

La Subdirección de Gestión Judicial presenta a los asistentes informe procesos judiciales- impuesto de delineación urbana. En primer término indica el marco normativo Distrital y jurisprudencial. Decreto 352 de 2002. Art. 71. Hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital.

Art. 74. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realice el hecho generador del impuesto. La jurisprudencia del Consejo de Estado realizando una interpretación sistemática y extensiva de las normas que regulan el impuesto de delineación urbana, ha aceptado que otras personas diferentes a los propietarios de los predios donde recaería la obra objeto de Licencia de construcción, cumplan con el deber formal de presentar la declaración del referido tributo.

Así la sujeción pasiva del impuesto de delineación urbana radica en quien realice el hecho gravable, que es la solicitud de la expedición de la licencia de construcción. Por lo anterior, puede ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana el fideicomitente que suscribe con la fiduciaria un contrato para el desarrollo de un proyecto de construcción, pues si al fideicomitente se le permite obtener la licencia de construcción, no se le puede negar que declare y pague el tributo, lo que constituye la obligación previa para obtener la licencia, para lo cual está autorizado por el mismo ordenamiento.

(Sentencia del 22/03/2013 Exp. 2009-00078 MP. Dra. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. Sentencia del 30/08/2016, Exp. 2013-00078, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia). Una vez delimitado el marco jurídico y posición adoptada por el Consejo de Estado se presenta los 19 procesos judiciales de Delineación Urbana, indicando para cada uno los actos demandados.

Dichos actos pueden ser la liquidación oficial de aforo, la resolución del recurso de reconsideración y la sanción, y en no todos los procesos se demandan los mismos actos. 3.1 DELIBERACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ Al término de la presentación, se precisa que de los 19 procesos presentados, solo cuatro (4) NO tienen sanción, esta detallada relación de procesos se anexa al acta en documento de cinco (5) folios.

El Subdirector Jurídico Tributario propone que en todos los procesos de delineación Urbana se presente la oferta de revocatoria ante el juzgado de conocimiento, incluyendo todos los actos que se derivaron de dicha actuación administrativa, entiéndase como las Resoluciones de Aforo, de la decisión del recurso de reconsideración e incluso la sanción. Todos los integrantes con voz y voto aprueban dicha recomendación. En la relación de procesos de delineación urbana, a que se hizo mención en la referida acta, y cuya oferta de revocación directa fue aprobada, se encuentra relacionado el presente proceso (f. 302 reverso).

Aunque en el acta no quedó consignada expresamente la causal por la que procedía la revocación directa de los actos demandados, del contenido de esta se deduce que lo es por la causal 1 del artículo 93 del CPACA, esto es, por ser manifiestamente contrarios a la ley, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, emitida en casos análogos al debatido, providencias que fueron acogidas por el Distrito Capital de Bogotá, a través del Memorando 2013IE234891, del 10 de septiembre de 2013, de la Subdirección Jurídico Tributaria, dirigido a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, en la que se expresó lo siguiente (f. 290): (…) ante la jurisprudencia así reiterada y para hacer prevalecer el sentido de justicia y la prelación del derecho sustancial sobre el formal, ha concluido que la Administración debe ceder en los procesos de fiscalización adelantados por declaraciones presentadas por fideicomitentes y atribuirles validez a las mismas, aun respecto de hechos generadores ocurridos en contextos normativos anteriores[2].

En la oferta de revocación directa se propuso como restablecimiento del derecho conculcado, según exigencia del artículo 95 del CPACA, que «Alianza Fiduciaria S.A. (NIT: 860.531.315), actuando como vocera del Fideicomiso Proyecto Refugio 87 (NIT: 830.053.812), no está obligada a pagar suma alguna por la sanción y liquidación oficial de afro impuesta en las resoluciones No. 1241-DDO-037243 de fecha 13 de julio de 2012, DDI25135 de fecha 9 de mayo de 2013, 1320-DDI-039474 de fecha 31 de julio de 2012 y DDI 84950 de fecha 9 de mayo de 2013, con ocasión de la licencia de construcción LC07-40642 expedida el 9 de agosto de 2007, ya que el impuesto pretendido se encuentra cancelado y satisfecho a través de la declaración y pago realizado por el fideicomitente, CMS ARQUITECTOS LTDA., identificada con el NIT 860.531.043-5» (ff. 290 vto y 291).

Seguidamente, mediante auto del 28 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento de la parte demandante la oferta de revocación directa, quien a través de escrito del 06 de marzo de 2019 manifestó su aceptación en los términos que a continuación se transcriben (f. 307): (…) me permito mencionar que he revisado dicho documento de oferta de revocatoria y, al respecto manifiesto que sí acepto la oferta de revocatoria directa de los actos impugnados y la forma que se propone restablecer el derecho, presentada por la Secretaría de Hacienda, en el proceso de la referencia. La Sala advierte que la oferta de revocación directa de los actos acusados formulada por el Distrito Capital de Bogotá y aceptada por la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, así: (i) Fue presentada oportunamente, i.e. antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. (ii) Se acreditó la aprobación previa del Comité Técnico Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital (f. 475).

(iii) La oferta allegada se contrae a la revocación plena de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ofrece la declaración administrativa de que la sociedad demandante no está obligada a ningún pago por concepto de los actos a revocar, en la medida en que se reconoce la validez de la declaración de delineación urbana presentada por CMS Arquitectos Ltda., correspondiente a la Licencia de Construcción LC07- 40642 expedida el 09 de agosto de 2007.

En conclusión, la oferta de revocación directa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, razón por la que se aceptará y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, se le ordenará a la entidad demandada que profiera el correspondiente acto administrativo de revocación directa de los siguientes actos: (i) resoluciones 1241-DDI- 037243, del 13 de julio de 2012 y DDI25135, del 9 de mayo de 2013, a través de las cuales se impuso a Alianza Fiduciaria S. A. sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción LC07-40642, del 09 de agosto de 2007, y (ii) resoluciones 1320- DDI-039474, del 31 de julio de 2012 y DDI 84950, del 09 de mayo de 2013, mediante las cuales se profirió liquidación oficial de aforo por el referido impuesto.

Igualmente, se declarará terminado el presente proceso. 4. Por último, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 8, del CGP, la Sala considera que no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1- Aprobar la oferta de revocación directa presentada por el Distrito Capital, en relación con los siguientes actos: (i) resoluciones 1241-DDI- 037243, del 13 de julio de 2012 y DDI25135, del 9 de mayo de 2013, a través de las cuales se impuso a Alianza Fiduciaria S.A. sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana correspondiente a la Licencia de Construcción LC07-40642, del 9 de agosto de 2007, y (ii) resoluciones 1320-DDI-039474, del 31 de julio de 2012, y DDI 84950, del 9 de mayo de 2013, mediante las cuales se le profirió liquidación oficial de aforo por el referido impuesto. 2- Declarar terminado el presente proceso. 3- Ordenar al distrito de Bogotá que profiera el acto administrativo de revocación directa de las resoluciones 1241-DDI-037243, del 13 de julio de 2012, DDI25135, del 9 de mayo de 2013, 1320-DDI-039474, del 31 de julio de 2012 y DDI 84950, del 9 de mayo de 2013, en los términos aprobados en esta providencia. 4- Este auto presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 95 del CPACA. 5- Sin condena en costas en esta instancia. 6- En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por esta causal cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial (artículo 94, CPACA). [2] A partir de la vigencia del artículo 4 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, «son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de las licencias de construcción, en los términos del artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 y las normas que lo modifiquen».