Micelio
18001-23-31-000-2009-00100-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-29

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Patricia Pedroza Saldaña·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo señalado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente.

En el sub júdice, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de ahí que el recurso de súplica resulte procedente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN Para resolver el asunto de la referencia es necesario tener en cuenta que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación está prevista en la ley como una sanción a la parte que, habiendo manifestado su voluntad de apelar una sentencia de primera instancia, no sustentó el recurso dentro del término previsto para ello.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- reguló el trámite de segunda instancia, en el Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

Dicha disposición establecía, entre otras cosas, la posibilidad de que el recurso fuera sustentado a elección del recurrente, ante el a quo, al momento de interponerlo, o ante el ad quem, durante el término de los tres (3) días que para el efecto habría de concederse en esa instancia. Ahora bien, la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adopta[ron] medidas en materia de descongestión judicial”, introdujo, en el artículo 67, una modificación al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (…) para los asuntos en los que sea aplicable dicha modificación, el recurso de apelación deberá sustentarse ante el juez que profirió la decisión de primera instancia, en el término establecido en la norma, esto es, dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de dicha providencia. Si la impugnación no se sustenta de la forma antes indicada, el a quo la declarará desierta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010 REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, estableció en su artículo 358 que, repartido el expediente, el juez o magistrado ponente de segunda instancia debe practicarle un examen preliminar, con el objetivo de constatar que efectivamente se cumplan los requisitos para la concesión del recurso y, de no ser así, está habilitado para declararlo inadmisible y devolverlo al inferior y, en caso de ser varios los recursos presentados, tramitar solo aquellos que cumplan con la totalidad de los requisitos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 358 FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Debe recordase que los recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian ese desacierto y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Extemporánea / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN - Debidamente sustentado La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar las razones por las cuales no se está de acuerdo con la decisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se insiste, la parte apelante no cumplió con esta carga, ya que si bien allegó el escrito de sustentación, lo hizo por fuera del término establecido legalmente para ello.

De conformidad con las consideraciones antes expuestas, resulta procedente afirmar que el auto del 18 de enero del 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de primera instancia, es acertado, por lo que se confirmará tal decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00100-01(60280) Actor: PATRICIA PEDROZA SALDAÑA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la Fiduprevisora S.A. en contra de la providencia del 18 de enero de 2018[1], por medio de la cual la magistrada ponente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la misma parte.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos 1.1 Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 2009 (fls. 1-7, c.4), la señora Patricia Pedroza Saldaña, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación–Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor Jairo Mauricio Bernal Gómez. 1.2.

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2017 (fls. 395 - 408, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las súplicas de la demanda, providencia notificada por edicto que fue fijado el 23 de febrero de 2017 y desfijado el 27 de febrero de la misma anualidad (fl. 411, c. ppal.). 1.3. En contra de la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A., en condición de vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S y su fondo Rotatorio”, interpuso recurso de apelación el 28 de febrero de 2017.

Indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva y que las razones de su inconformidad las explicaría con posterioridad. 1.4. Igualmente, el 9 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual expuso las razones por las cuales consideraba que debía revocarse el fallo. 1.5.

En escrito presentado el 15 de marzo de 2017, la Fiduprevisora S.A. procedió a sustentar su recurso de apelación y explicó los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia. 1.6. Los anteriores recursos de apelación fueron concedidos por el a quo, durante la audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017 (fl. 491, c. ppal.). 2.

El auto suplicado Mediante decisión del 18 de enero de 2018 (fls. 513-514, c. ppal.), la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y declaró desierto el recurso interpuesto por la Fiduprevisora S.A., lo anterior, por considerar que el mismo no había sido sustentado en la oportunidad legalmente establecida para ello, en razón a que el término con el que contaba para sustentar el recurso venció el 13 de marzo de 2017, y el escrito fue presentado el 15 de marzo siguiente, es decir, dos días después de vencido dicho término. Por lo anterior, concluyó la ponente que el recurso interpuesto por la Fiduprevisora S.A. fue extemporáneo y declaró desierto el recurso. 3.

El recurso de súplica El 24 de enero de 2018 (fl. 516, c. ppal.), la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia. Manifestó que si bien en el escrito presentado el 27 de febrero de 2017, mediante el cual apeló la sentencia de primera instancia, afirmó que la sustentación del recurso la haría en días posteriores, lo cierto era que en el mismo escrito había puesto de presente que carecía de legitimación en la causa por pasiva, con lo cual dio a entender que estaba inconforme con el fallo condenatorio de primera instancia. Agregó que, en caso de mantenerse la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, el Consejo de Estado no estaba facultado legalmente para tomar tal decisión, en razón a que la Ley 1395 de 2010 disponía que correspondía al inferior declarar desierto el recurso, lo que en este caso no había ocurrido, dado que el Tribunal Administrativo del Caquetá lo había concedido.

Insistió en que se debía reponer la providencia y admitir el recurso de apelación. 4. Trámite del recurso Mediante providencia del 9 de abril de 2018 (fl. 519, c. ppal.), la magistrada ponente señaló que el recurso procedente contra la anterior providencia era el de súplica y no el de reposición, de conformidad con lo dispuesto los artículos 183 del Código Contencioso Administrativo y 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adecuó el recurso al trámite ordinario de súplica y ordenó remitirlo al Despacho que seguía en turno. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984.

Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 1º de marzo de 2009, al presente asunto le resulta aplicable esta última disposición normativa. 2. Integración de la Sala El Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante escrito del 3 de septiembre de 2018, se declaró impedido para resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 18 de enero de 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y remitió el expediente a este Despacho para que resolviera sobre el impedimento.

Este despacho, mediante auto del 27 de noviembre de 2018 (fl. 525, c. ppal), declaró fundado el referido impedimento. En razón de lo anterior, el 28 de febrero de la presente anualidad, fueron designados los conjueces Gustavo Quintero Navas[2] y Arturo Sanabria Gómez. Teniendo en cuenta que el asunto que se pretende resolver versa sobre un recurso de súplica, el cual debe ser conocido por la Sala de la Subsección A de esta Sección y la misma puede estar integrada sólo por dos magistrados, el presente asunto será discutido por la Magistrada ponente y el Conjuez Arturo Sanabria Gómez. 3.

Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo señalado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente. En el sub júdice, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de ahí que el recurso de súplica resulte procedente.

Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 23 de enero de 2018, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 24 y el 26 de ese mismo mes y año, y como el recurso que aquí se decide se presentó el 24 de enero de 2018, resulta clara su oportunidad. Por último, se observa que la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 4.

Caso concreto Para resolver el asunto de la referencia es necesario tener en cuenta que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación está prevista en la ley como una sanción a la parte que, habiendo manifestado su voluntad de apelar una sentencia de primera instancia, no sustentó el recurso dentro del término previsto para ello.

En el texto original, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo[3] -Decreto 01 de 1984- reguló el trámite de segunda instancia, en el Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. Dicha disposición establecía, entre otras cosas, la posibilidad de que el recurso fuera sustentado a elección del recurrente, ante el a quo, al momento de interponelo, o ante el ad quem, durante el término de los tres (3) días que para el efecto habría de concederse en esa instancia. Ahora bien, la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adopta[ron] medidas en materia de descongestión judicial”, introdujo, en el artículo 67, una modificación al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 212.

Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…).

De conformidad con lo anterior, para los asuntos en los que sea aplicable dicha modificación, el recurso de apelación deberá sustentarse ante el juez que profirió la decisión de primera instancia, en el término establecido en la norma, esto es, dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de dicha providencia. Si la impugnación no se sustenta de la forma antes indicada, el a quo la declarará desierta.

Según la parte apelante, la Ley 1395 de 2010 modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo en lo relativo a la sustentación del recurso de apelación ante el a quo, so pena de que este último lo declare desierto, facultad que no podía ser ejercida por el Consejo de Estado y, en consecuencia, como el Tribunal Administrativo del Caquetá no declaró desierto el recurso, esta Corporación debe resolverlo.

Considera la Sala que no le asiste razón al impugnante, dado que: El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, estableció en su artículo 358 que, repartido el expediente, el juez o magistrado ponente de segunda instancia debe practicarle un examen preliminar, con el objetivo de constatar que efectivamente se cumplan los requisitos para la concesión del recurso y, de no ser así, está habilitado para declararlo inadmisible y devolverlo al inferior y, en caso de ser varios los recursos presentados, tramitar solo aquellos que cumplan con la totalidad de los requisitos.

En el asunto de la referencia, los accionantes presentaron la demanda el 1º de marzo de 2009, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984. Luego, el 12 de julio de 2010, entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, la cual modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y con ello eliminó la posibilidad de que el recurso de apelación fuera sustentado ante el superior, quedando así el interesado únicamente con la posibilidad de interponer y sustentar el recurso ante el juez que dictó la sentencia, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, so pena de que la impugnación fuera declarada desierta.

Una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que la sentencia de primera instancia fue notificada por edicto, el cual se desfijó el 27 de febrero de 2017; por tanto, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre el 28 de febrero y el 13 de marzo de la misma anualidad. Ahora bien, la Fiduprevisora S.A. interpuso su recurso de apelación el 28 de febrero de 2017; sin embargo, la sustentación del mismo la presentó el 15 de marzo de la misma anualidad, es decir, dos días después del vencimiento del término legal para ello, por lo que claramente resulta extemporáneo.

Debe recordase que los recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian ese desacierto y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar las razones por las cuales no se está de acuerdo con la decisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se insiste, la parte apelante no cumplió con esta carga, ya que si bien allegó el escrito de sustentación, lo hizo por fuera del término establecido legalmente para ello.

De conformidad con las consideraciones antes expuestas, resulta procedente afirmar que el auto del 18 de enero del 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de primera instancia, es acertado, por lo que se confirmará tal decisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de enero de 2018, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen para continuar con la etapa procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ARTURO SANABRIA GÓMEZ ----------------------- [1] Proferida por el despacho a cargo de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. [2] El doctor Gustavo Quintero Navas había sido designado como conjuez por la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, dado que el doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz la reemplazo por terminación del período, este nuevo Magistrado en sesión de la Sala Plena de la Sección Tercera, llevada a cabo el 9 de mayo de la presente anualidad, designó como conjueces en reemplazo de los de su antecesora, a los doctores Juan Carlos Henao Pérez y Juan Pablo Cárdenas Mejía. [3] “En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. // Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho.

Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. // Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes (…)”.