APELACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA PRESENTADA EN EL CURSO DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado en Sala de Decisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
De conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para conocer de la oferta de revocación directa presentada por la autoridad demandada, toda vez que la presente decisión podría conllevar a la terminación del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración [S]e decide el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el artículo 141-2 del CGP, que alude a que el juez hubiera conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.
Revisado el expediente se advierte que, en efecto, la magistrada Carvajal Basto, en su momento, como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conoció el proceso en primera instancia. Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 REVOCATORIA DIRECTA - Causales / REVOCATORIA DIRECTA - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Origen.
Surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia entidad demandada / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Exigencia de aprobación judicial / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA - Aceptación. Cumplimiento de los requisitos / ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Efectos.
Da lugar a la terminación del proceso En cuanto a la oferta de revocatoria directa de los actos demandados, conviene precisar que el artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley;
(ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando los actos causen un agravio injustificado a una persona. A su turno, el artículo 95 ejusdem, en principio, limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, dicha norma permite que las autoridades formulen oferta de revocación del acto administrativo demandado, antes de que se dicte sentencia de segunda instancia, siempre que cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad.
Según esa norma, la oferta de revocación debe identificar expresamente los actos y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados al demandante. En ese contexto, la oferta de revocación surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante y luego le corresponde decidir sobre la aprobación (…) A juicio de la Sala, está cumplido el requisito de aprobación por parte del Comité Técnico de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, según Acta 242, del 15 de febrero de 2019.
Además, en la relación de procesos de delineación urbana, a que se hizo mención en la referida acta, y cuya oferta de revocación directa fue aprobada, se encuentra relacionado el presente proceso (…) Aunque en el acta no quedó consignada expresamente la causal por la que procedía la revocación directa de los actos demandados, la Sala interpreta que se fundamentó en el artículo 93-1del CPACA, esto es, por ser manifiestamente contrarios a la ley, conforme con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, emitida en casos análogos.
El restablecimiento del derecho, por su parte, se concreta en declarar que la parte demandante no está obligada a pagar ninguna suma por concepto de la sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana por la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución 08-4-1303, del 21 de agosto de 2008, toda vez que dicha obligación fue cumplida por la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S. A. Por último, la oferta de revocatoria fue aceptada por el apoderado judicial la parte demandante, conforme con las facultades conferidas en el poder, después de que el magistrado sustanciador corrió el traslado de rigor.
En conclusión, la oferta de revocación directa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, razón por la que se aceptará y, en consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 95 del CPACA, se ordenará a la entidad demandada que profiera el correspondiente acto administrativo de revocación directa de los siguientes actos: (i) Resolución 1884-DDI-051032, del 09 de noviembre de 2012, que impuso la sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana causado por la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución 08-4-1303, del 21 de agosto de 2018, y (ii) Resolución DDI 034797, del 04 de julio de 2013, que desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución 1884-DDI- 051032.
Igualmente, se declarará terminado el presente proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 95 CONDENA EN COSTAS EN ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 8, del CGP, la Sala considera que no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01524-01(23884) Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. AUTO La Sala decide la oferta de revocatoria directa presentada por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
ANTECEDENTES El 02 de diciembre de 2013, la sociedad Fiduciaria Bogotá S. A., mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 1884-DDI-051032, del 09 de noviembre de 2012, que impuso la sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana, causado por la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución 08-4- 1303, del 21 de agosto de 2018, y (ii) Resolución DDI 034797, del 04 de julio de 2013, que desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución 1884-DDI-051032.
A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó reconocer el pago del impuesto hecho por Pijao Grupo de Empresas Constructoras S. A., y que se declare que no está obligada a pagar el aludido tributo (ff. 3 a 31). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por sentencia del 02 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 339 a 353).
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá interpuso oportunamente recurso de apelación (ff. 361 a 364). El recurso fue admitido por esta corporación, mediante auto del 16 de agosto de 2018 (f. 371). Posteriormente, por auto del 20 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (f. 374).
Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá presentó oferta de revocatoria directa de los actos demandados (ff. 386 a 391). Adicionalmente, anexó copia del acta nro. 242, del 15 de febrero de 2018, expedida por el comité técnico de conciliación de la entidad (ff. 395 a 403).
El magistrado sustanciador, por auto del 28 de febrero de 2019 (f. 406), ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada. El apoderado judicial de la sociedad Fiduciaria Bogotá S. A., mediante escrito presentado el 01 de marzo de 2019 (f. 408), manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para conocer de la oferta de revocación directa presentada por la autoridad demandada, toda vez que la presente decisión podría conllevar a la terminación del proceso. 2.
Como cuestión previa, se decide el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el artículo 141-2 del CGP[1], que alude a que el juez hubiera conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. Revisado el expediente se advierte que, en efecto, la magistrada Carvajal Basto, en su momento, como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conoció el proceso en primera instancia. Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento. 3.
En cuanto a la oferta de revocatoria directa de los actos demandados, conviene precisar que el artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley[2];
(ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando los actos causen un agravio injustificado a una persona. A su turno, el artículo 95 ejusdem, en principio, limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, dicha norma permite que las autoridades formulen oferta de revocación del acto administrativo demandado, antes de que se dicte sentencia de segunda instancia, siempre que cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad.
Según esa norma, la oferta de revocación debe identificar expresamente los actos y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados al demandante. En ese contexto, la oferta de revocación surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante y luego le corresponde decidir sobre la aprobación. 4.
En el caso particular, para acreditar la procedencia de la oferta de revocatoria de las Resoluciones 1884-DDI-051032, del 09 de noviembre de 2012, y DDI 034797, del 04 de julio de 2013, se aportaron los siguientes documentos: (i) Oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, radicada el 28 de enero de 2019 (ff. 386 a 391).
(ii) Copia del acta nro. 242, del 15 de febrero de 2018, expedida por el comité técnico de conciliación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. (ff. 395 a 403). (iii) Aceptación, y reiteración de la aceptación de la oferta de revocatoria directa, radicadas el 12 de febrero de 2019 y el 01 de marzo de la misma anualidad (ff. 404 y 408).
A juicio de la Sala, está cumplido el requisito de aprobación por parte del Comité Técnico de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, según Acta 242, del 15 de febrero de 2019. Además, en la relación de procesos de delineación urbana, a que se hizo mención en la referida acta, y cuya oferta de revocación directa fue aprobada, se encuentra relacionado el presente proceso (f. 402 reverso).
Aunque en el acta no quedó consignada expresamente la causal por la que procedía la revocación directa de los actos demandados, la Sala interpreta que se fundamentó en el artículo 93-1del CPACA, esto es, por ser manifiestamente contrarios a la ley, conforme con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, emitida en casos análogos. El restablecimiento del derecho, por su parte, se concreta en declarar que la parte demandante no está obligada a pagar ninguna suma por concepto de la sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana por la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución 08-4- 1303, del 21 de agosto de 2008, toda vez que dicha obligación fue cumplida por la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S. A. Por último, la oferta de revocatoria fue aceptada por el apoderado judicial la parte demandante, conforme con las facultades conferidas en el poder, después de que el magistrado sustanciador corrió el traslado de rigor.
En conclusión, la oferta de revocación directa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, razón por la que se aceptará y, en consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 95 del CPACA, se ordenará a la entidad demandada que profiera el correspondiente acto administrativo de revocación directa de los siguientes actos: (i) Resolución 1884-DDI-051032, del 09 de noviembre de 2012, que impuso la sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana causado por la expedición de la licencia de construcción contenida en la Resolución 08-4-1303, del 21 de agosto de 2018, y (ii) Resolución DDI 034797, del 04 de julio de 2013, que desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución 1884-DDI-051032.
Igualmente, se declarará terminado el presente proceso. 5. Por último, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 8, del CGP, la Sala considera que no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1- Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada del conocimiento del presente proceso, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2- Aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, respecto de las Resoluciones 1884-DDI-051032, del 09 de noviembre de 2012, y DDI 034797, del 04 de julio de 2013, correspondientes a la sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana, por la licencia de construcción contenida en la Resolución 08-4-1303, del 21 de agosto de 2018. 3- Ordenar a la Secretaría de Hacienda de Bogotá que profiera el respectivo acto administrativo de revocación directa de las resoluciones, cuya oferta de revocación se aprueba en esta providencia. 4- Declarar terminado el proceso. 5- Este auto presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 95 del CPACA. 6- Sin condena en costas en esta instancia. 7- En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y comuníquese. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente [2] La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por esta causal cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial (artículo 94, CPACA).