SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE NO APELANTE CON EL FIN DE QUE SE ORDENE DEVOLVER UNA SUMA DIFERENTE A LA ORDENADA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia. No se accede a la aclaración de la sentencia porque la solicitud no atiende las causales previstas para el efecto La parte demandante (…) solicitó la aclaración del numeral primero del fallo del 14 de marzo de 2019, proferido por la Sala, porque, en su criterio, a pesar de que la decisión anuló los actos acusados omitió ordenar la devolución de $3.339.604.000, suma que corresponde a la totalidad de lo pagado por el tributo liquidado en los actos anulados.
A instancias del recurso de apelación presentado por la SuperServicios, la providencia mencionada ordenó que la demandada reintegrara a la actora la suma de $1.363.089.000, valor que, a juicio del a quo, correspondió al monto pagado luego de restar la contribución especial a cargo en el respectivo período. Por su parte, la actora, en el escrito de alegaciones finales ante esta corporación, solicitó que la sentencia de segunda instancia ordenara la devolución de $3.339.604.000, ya que este fue el monto pagado por el tributo determinado por la parte demandada (…) [L]a providencia precisó las razones por las cuales no era procedente atender su solicitud de modificar el valor que, desde el fallo de primer grado, se ordenó devolver, ya que la actora no recurrió en apelación dicha decisión. Por tal motivo, no existe mérito para aclarar el numeral primero de la sentencia del 14 de marzo de 2019, toda vez que la solicitud no atiende las causales previstas en el artículo 285 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00218-01(23125) Actor: CODENSA S. A. ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AUTO La parte demandante, en escrito visible en los folios 345 y 346, solicitó la aclaración del numeral primero del fallo del 14 de marzo de 2019, proferido por la Sala, porque, en su criterio, a pesar de que la decisión anuló los actos acusados omitió ordenar la devolución de $3.339.604.000, suma que corresponde a la totalidad de lo pagado por el tributo liquidado en los actos anulados.
A instancias del recurso de apelación presentado por la SuperServicios, la providencia mencionada ordenó que la demandada reintegrara a la actora la suma de $1.363.089.000, valor que, a juicio del a quo, correspondió al monto pagado luego de restar la contribución especial a cargo en el respectivo período. Por su parte, la actora, en el escrito de alegaciones finales ante esta corporación, solicitó que la sentencia de segunda instancia ordenara la devolución de $3.339.604.000, ya que este fue el monto pagado por el tributo determinado por la parte demandada.
Sobre el particular, la sentencia explicó lo siguiente (ff. 336 vto. y 337): En el sub lite, a más de que el escrito con solicitud de aclaración fue presentado de forma extemporánea [en el término de traslado de alegación de segunda instancia], también es cierto que, sin haber recurrido en apelación, la actora pretende que se varíe la orden de devolución que hizo el tribunal de primera instancia en el ordinal segundo de la sentencia del 11 de noviembre de 2016.
Tal variación implica modificar el análisis probatorio que hizo el a quo al momento de verificar el monto que pagó la actora, por concepto de la «contribución especial» del año 2014, en tanto que, según la sentencia objeto de revisión, la demandante pagó únicamente la suma de $1.901.793.000, mientras que Condensa S. A. aduce en su solicitud de aclaración que pagó $3.339.604.000 (f. 299).
Para la Sala, lo pretendido por la actora lleva implícita una censura a la sentencia del tribunal que, eventualmente, conllevaría a realizar nuevamente la valoración probatoria y a modificar el ordinal segundo de la sentencia, lo cual es propio del recurso de apelación. Desde ese contexto, si lo pretendido por Condensa S. A. era disentir de la decisión adoptada por la sentencia objeto de apelación, puesto que considera que el monto objeto de devolución debe ser mayor a lo ordenado por el tribunal, lo pertinente era que interpusiera y sustentara el correspondiente recurso de apelación conforme al artículo 247 CPACA.
Como la actora no recurrió en apelación la sentencia ni se adhirió al interpuesto por la demandada, la Sala se abstendrá de analizar lo relacionado con el monto que se ordenó devolver, por concepto de la «contribución especial» del año 2014, dado que no puede desmejorarse la situación jurídica del apelante único (art. 328 CGP), esto es, la de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien no censuró ese aspecto.
Como se aprecia, la providencia precisó las razones por las cuales no era procedente atender su solicitud de modificar el valor que, desde el fallo de primer grado, se ordenó devolver, ya que la actora no recurrió en apelación dicha decisión. Por tal motivo, no existe mérito para aclarar el numeral primero de la sentencia del 14 de marzo de 2019, toda vez que la solicitud no atiende las causales previstas en el artículo 285 del CGP.
En consecuencia, la Sala:
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración y corrección aritmética de la sentencia del 14 de marzo de 2019, presentada por Codensa S. A. ESP. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |