NULIDAD SIMPLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00502-01(24423) Actor: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL ESP Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por Empresas de Servicios Públicos de Chaparral ESP (Empochaparral) contra el auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió (f. 53):
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de SIMPLE NULIDAD, presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL ESP “EMPOCHAPARRAL” contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. (…) Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), Empochaparral, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones (ff. 30 a 48): 1.
Que se declare nula la Resolución número 006032 del 18 de agosto de 2016 por la cual se resuelve la revocatoria directa expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.
Decisión recurrida Al verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, mediante auto del 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda de nulidad simple contra la Resolución 006032 del 18 de agosto de 2016 (ff. 52 a 53). En concreto, consideró que el acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa no constituye un acto demandable (f. 52 vto.).
Agregó que lo realmente pretendido por la actora es la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 092412014000015, del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual la DIAN propone modificar la liquidación privada del impuesto al patrimonio presentada por el año 2011. Que, sin embargo, ese acto no fue demandado y, por tanto, la solicitud de revocatoria busca revivir los términos para cuestionar dicha resolución y que «aunque en la demanda no se depreque el restablecimiento de un derecho, el mismo procedería de forma automática, siendo el medio de control adecuado el de nulidad y restablecimiento del derecho, que a la fecha estaría caducado» (f. 52 vto.).
Recurso de apelación Empochaparral interpuso recurso de apelación contra el auto del 14 de noviembre de 2017, que rechazó la demanda de nulidad simple (ff. 55 a 63). En síntesis, señaló que el medio de control de nulidad simple procede de forma excepcional contra un acto particular, cuando el acto compromete «un interés superior y significativo para la comunidad en general» y, por tanto, se pretende «la preservación de la legalidad y la integridad del orden jurídico».
Para soportar su posición citó la sentencia del 29 de octubre de 1996, exp. S-404, CP: Daniel Suárez Hernández. Manifestó que, en el caso concreto, la actuación de la Administración supone un perjuicio no solo a los intereses económicos de la empresa, sino también a los intereses de la comunidad de Chaparral, pues se vería afectada la prestación efectiva de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, por la imposición de la sanción por inexactitud.
Por último, propuso argumentos relacionados con la firmeza de la declaración privada del impuesto al patrimonio de 2011 para referirse la extemporaneidad de la notificación del requerimiento especial y cuestionar la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES 1- El numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, señala que es susceptible de apelación el auto que rechace la demanda.
A su turno, el artículo 150 del CPACA señala que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem establece que será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.
Sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.º al 4.º del artículo 243 ib., serán competencia de la Sala. Por consiguiente, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la actora contra el auto del tribunal que rechazó la demanda de nulidad simple contra la Resolución 006032 del 18 de agosto de 2016, toda vez que corresponde a la decisión prevista en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, consistente en el rechazo de la demanda. 2- Para resolver la apelación, conviene recordar que la revocatoria directa corresponde a una de las formas con las que la Administración ejerce autocontrol frente a sus propias decisiones.
Tiene por objeto que la autoridad administrativa que expide un acto revise su decisión y en el evento en que: (i) sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) no esté conforme con el interés público o social o atente contra él; o (iii) cause agravio injustificado a una persona, proceda a su revocatoria, conforme lo establece el artículo 93 del CPACA.
Ahora, esta Corporación ha explicado que, en general, el acto administrativo que niega o rechaza una solicitud de revocatoria directa no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por tanto, no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Diferente ocurre cuando la Administración decide revocar el acto, puesto que allí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado y, por ende, se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción (sentencia del 20 de septiembre de 2017, exp. 22673, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Es más, el artículo 96 del CPACA señala que ni la petición de revocatoria de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar un acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como tampoco darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. 3- En el caso concreto, la Sala constató que, mediante Liquidación Oficial de Corrección nro. 092412012000009 del 2 de marzo de 2012, se corrigió la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 presentada por Empochaparral, y se generó un saldo a pagar de $ 15.033.000.
El 19 de noviembre de 2014, la DIAN practicó Liquidación Oficial de Revisión nro. 092412014000015, y propuso modificar la Liquidación Oficial de Corrección del 2 de marzo de 2012[1]. Por otro lado, el 23 de septiembre de 2015, mediante escrito con radicado 8692, el apoderado de la parte demandante solicitó a la DIAN la revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión mencionada (f. 7 vto.), solicitud que fue rechazada por la Administración mediante Resolución 006032 del 18 de agosto de 2016.
(f. 17). De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la Resolución 006032 del 18 de agosto de 2016 no es un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, procede el rechazo de la demanda, en los términos del numeral 3.º del artículo 169 del CPACA, tal como se concluyó en la providencia apelada.
A juicio de la Sala, la Resolución 006032 no crea, ni modifica, ni extingue una situación jurídica para la demandante, pues el efecto del rechazo de la solicitud de revocatoria directa es mantener la manifestación de voluntad de la Liquidación Oficial de Revisión 092412014000015 de 2014. Esto es, de la Resolución 06032 no surge una nueva situación jurídica en contra de Empochaparral, diferente de la definida inicialmente por la Administración. Detrás de la solicitud de revocatoria directa la parte actora encubre la omisión de no haber cuestionado oportunamente dicha liquidación oficial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, se pretende revivir una oportunidad que dejó vencer.
No cabe duda de que la Liquidación Oficial de Revisión 092412014000015 definió una situación jurídica particular y concreta para Empochaparral y, por consiguiente, debió recurrirse ante la Administración[2] y, luego, demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto apelado.
La Sala se releva de examinar el argumento de la apelación asociado a la procedencia excepcional de la acción de nulidad simple contra un acto particular, por cuanto, se insiste, está demostrado que el acto demandado no puede cuestionarse ante esta jurisdicción y, por ende, no corresponde definir si el medio de control ejercido por Empochaparral era o no el adecuado.
Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
RESUELVE
1- Confirmar el auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda de nulidad simple contra la Resolución 006032 del 18 de agosto de 2016, por las razones expuestas. 2- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Según se observa en el expediente, la cuantía de la liquidación oficial de revisión era $1.045.330.000. [2] Incluso, pudo acudir a la jurisdicción en las condiciones del parágrafo del artículo 720 ET.