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11001-03-27-000-2019-00041-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Manuel Padilla Salcedo·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA OFICIO QUE RESUELVE CONSULTA SOBRE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS ADUANERAS - Incompetencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA OFICIO DIAN 032331 DE 2018 - Remisión a la Sección Primera del Consejo de Estado por competencia. Oficio que absuelve consulta sobre la vigencia de una norma de carácter aduanero sobre términos para declarar en forma anticipada En ejercicio del medio de control de nulidad simple, José Manuel Padilla Salcedo, en nombre propio, promovió demanda de simple nulidad contra el Oficio nro. 032331 del 06 de noviembre de 2018, mediante el cual la DIAN resolvió una consulta, relacionada con la interpretación y aplicación de las normas aduaneras.

Sin embargo, examinado el escrito de demanda y el contenido del acto acusado, el despacho considera que el asunto no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, debido a la naturaleza del asunto objeto de la controversia, su conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta corporación. En efecto, el despacho constata que el oficio demandado se refirió a la vigencia del artículo 1.° de la Resolución 9859 del 23 de agosto de 2007 (…) Al resolver la consulta, la DIAN, en el oficio demandado, concluyó (i) que la modificación del parágrafo 2 del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 no afectó la “reglamentación vigente prevista en el artículo 1º de la Resolución 9859 de 2007” y (ii) que la oportunidad para declarar se encuentra vigente y que “los términos para declarar en forma anticipada, son con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 5 días calendario”.

Como el acto demando absolvió una consulta sobre la vigencia de una norma de carácter aduanero, se concluye que el conocimiento de la demanda de nulidad simple corresponde a la Sección Primera de la corporación, conforme con los artículos 149 del CPACA y 13 del Acuerdo nro. 58 de 1999 (reglamento interno del Consejo de Estado, compilado por el Acuerdo nro. 080 de 2019).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 119 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 / ACUERDO 058 DE 1999 (REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 080 DE 2019 (REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) / RESOLUCIÓN DIAN 9859 DE 2007 (23 de agosto) - ARTÍCULO 1 NORMA DEMANDADA: OFICIO 032331 DE 2018 (6 de noviembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Remisión a la Sección Primera por competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00041-00(24804) Actor: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO En ejercicio del medio de control de nulidad simple, José Manuel Padilla Salcedo, en nombre propio, promovió demanda de simple nulidad contra el Oficio nro. 032331 del 06 de noviembre de 2018, mediante el cual la DIAN resolvió una consulta, relacionada con la interpretación y aplicación de las normas aduaneras.

Sin embargo, examinado el escrito de demanda y el contenido del acto acusado, el despacho considera que el asunto no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, debido a la naturaleza del asunto objeto de la controversia, su conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta corporación. En efecto, el despacho constata que el oficio demandado se refirió a la vigencia del artículo 1.° de la Resolución 9859 del 23 de agosto de 2007, que prevé: Artículo 1º.

Oportunidad para declarar. Las mercancías que en desarrollo del inciso tercero del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, estén obligadas a presentar declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, deberán hacerlo con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario.

Para las demás mercancías, la declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario. Al resolver la consulta, la DIAN, en el oficio demandado, concluyó (i) que la modificación del parágrafo 2 del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 no afectó la “reglamentación vigente prevista en el artículo 1º de la Resolución 9859 de 2007” y (ii) que la oportunidad para declarar se encuentra vigente y que “los términos para declarar en forma anticipada, son con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 5 días calendario”.

Como el acto demando absolvió una consulta sobre la vigencia de una norma de carácter aduanero, se concluye que el conocimiento de la demanda de nulidad simple corresponde a la Sección Primera de la corporación, conforme con los artículos 149 del CPACA y 13 del Acuerdo nro. 58 de 1999 (reglamento interno del Consejo de Estado, compilado por el Acuerdo nro. 080 de 2019).

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

Remitir por competencia el asunto de la referencia a la Sección Primera del Consejo de Estado, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ