PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Compañía de Seguros Positiva S.A / INHIBITORIO – Por carencia actual de objeto la UGPP ha manifestado clara y expresamente su competencia para conocer del presente asunto.
Además, en el oficio citado, explica que, en virtud de la Ley 1753 de 2015, la UGPP es la entidad competente para resolver las solicitudes que se relacionen con los riesgos profesionales que estaban a cargo Positiva Compañía de Seguros S.A., entre las que se encontraban los casos que habían sido competencia del liquidado Instituto de Seguros Sociales, conforme al Decreto 600 de 2008, como ocurre en el caso del peticionario.
Así las cosas, la Sala observa que, en el presente caso, desapareció el conflicto de competencias administrativas, toda vez que la UGPP asumió expresamente la competencia para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Paternina Padilla FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00085-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Compañía de Seguros Positiva S.A. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias pueden resumirse así: 1. El 13 de noviembre de 1985, falleció la señora Teodomira Martínez Olaya, a causa de un accidente laboral, mientras se encontraba en comisión de trabajo, en el municipio de Armero (Tolima) (folios 1 a 7). 2.
La señora Martínez Olaya laboró como jefe de la Sección de Bienes Inmuebles del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA). Al momento de su fallecimiento, se encontraba asegurada, por ese empleador, ante la Administradora de Riesgos Profesionales del extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS (folios 1 a 7). 3. Mediante la Resolución n.º 1839 del 24 de febrero de 1988, el ISS le concedió al señor Heraldo José Paternina Padilla, cónyuge supérstite de la causante, y a los niños Jorge Paternina y Ángela Paternina, en condición de hijos, la pensión de sobrevivientes (folios 13 a 14). 4.
De acuerdo con los papeles que obran en el expediente, el 10 de abril de 1992, mediante la Resolución n.º 3392, el ISS, en calidad de asegurador, revocó parcialmente el acto administrativo señalado en el numeral anterior; suspendió el pago de la pensión al señor Paternina, y redistribuyó el valor de dicha prestación entre sus hijos (folio 18). 5.
Posteriormente, el señor Paternina Padilla solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual le fue negado, mediante la Resolución SUB 229870 del 17 de octubre de 2017, con el argumento que la causante no consolidó el derecho a la pensión de vejez, de origen común (folio 18). 6. Al resolver el recurso de reposición contra dicho acto administrativo, Colpensiones decidió confirmar su decisión, mediante la Resolución n.º 247337 del 3 de noviembre de 2017 (folio 18). 7.
Esta decisión fue confirmada, también, mediante la Resolución DIR 21454 del 27 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación, con el siguiente argumento: “no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes de riesgo común (riesgo que cubre esta Administradora) por no cumplir los requisitos y advirtiendo que el hecho generador del deceso fue por accidente laboral, por lo cual, se insiste en que sería procedente reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes” (folios 15 a 17). 8.
Ante la negativa de Colpensiones, el apoderado del señor Paternina solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Positiva Compañía de Seguros S.A. Esta sociedad, mediante el oficio SAL-143742 del 4 de septiembre de 2018, trasladó la solicitud, por competencia, a la UGPP, en virtud de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015 (folios 8 a 10, reverso). 9.
El 14 de septiembre de 2018, mediante el oficio 201818008496631, la UGPP remitió también dicha solicitud, por competencia, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 10 a 11, reverso). 10. El 15 de octubre de 2018, mediante el oficio 20183400230801, la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también remitió, la solicitud del señor Paternina por competencia, a Colpensiones (folio 11). 11.
Frente a la negativa de las cuatro entidades en resolver de fondo su solicitud, el señor Paternina instauró una acción de tutela, por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales (folios 23 a 33). 12. El 25 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia, en la que tuteló el derecho fundamental de petición del demandante y ordenó que, en consecuencia, el Ministerio de Agricultura y Colpensiones le informaran al interesado el estado de su petición. Sin embargo, negó, por improcedente, la solicitud presentada por el actor para determinar cuál era la entidad competente para resolver de fondo su petición, al advertir que existía un conflicto de competencias administrativas entre las entidades mencionadas, por lo que conminó a Colpensiones a promover la solución de dicho conflicto (folios 23 a 33). 13.
Mediante Resolución SUB 125675 del 20 de mayo de 2019, Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes del señor Paternina. Lo anterior, por considerar que la causante falleció por causas de origen laboral, por lo cual, según dicha entidad, lo procedente sería una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (folios 18 a 21, a doble cara). 14.
Mediante escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 21 de mayo de 2019, Colpensiones solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad, la UGPP, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Compañía de Seguros Positiva S.A. (folios 1 a 7). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 35).
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a Positiva Compañía de Seguros S.A., al señor Heraldo José Paternina, a su apoderado y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (folios 37 y 38).
Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el apoderado del señor Paternina, la UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentaron sus alegatos (folios 39 a 56). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 19 de junio de 2019, la UGPP señaló que el reconocimiento pensional de origen profesional, causado por la muerte de la señora Teodomira Martínez Olaya, estuvo inicialmente a cargo del liquidado Instituto de Seguros Sociales, como se acredita con la expedición de la Resolución 01839 del 24 de febrero de 1988.
Sin embargo, dicha prestación, a favor del señor Paternina Padilla, se encuentra actualmente suspendida. Indicó que, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 600 de 2008, el ISS celebró un convenio con la Previsora S.A., Compañía de Seguros de Vida (hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.) en virtud del cual el extinto instituto le cedió los activos, pasivos y contratos vinculados al negocio de riesgos profesionales.
Según la UGPP, Positiva estuvo a cargo de la pensión del señor Paternina Padilla, hasta que, por orden del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, dicha prestación pasó a ser administrada por la UGPP y pagada por el FOPEP. Por lo anterior, señaló que es la UGPP la que debe dar respuesta de fondo a la solicitud del señor Paterina (folios 47 a 49). 2.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La coordinadora del Grupo de Atención de Procesos Judiciales de este ministerio señaló que, ordenada la supresión y liquidación del IDEMA, el ministerio asumió la expedición de las certificaciones laborales de los exfuncionarios de aquella entidad. Respecto de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ese ministerio indicó que la regulación sobre este tema ha flexibilizado el acceso a dicha prestación, en la medida en que la seguridad social se transformó, de ser un beneficio asistencial a un servicio público y un derecho de todos.
También expresó que no comparte los fundamentos de Colpensiones, pues esa entidad justifica su incompetencia en normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables a situaciones causadas después de la expedición de la Ley 100 de 1993, que no regían ni rigen para el caso del señor Paternina. Así, considera que el competente es Colpensiones, pues la pensión de sobrevivientes fue reconocida por el liquidado Instituto de Seguros Sociales, en calidad de asegurador de riesgos profesionales, mediante la Resolución 01839 de 1988 (folios 50 a 52). 3.
El señor Heraldo José Paternina Padilla El apoderado del señor Paternina Padilla señaló que la muerte de la señora Martínez Olaya fue producto de un accidente laboral, por encontrarse en una comisión de servicios. En consecuencia, su muerte generó, para su cónyuge supérstite, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, de origen laboral.
No obstante, indicó que este reconocimiento no es óbice para que se le otorgue una pensión de sobrevivientes de origen común, pues, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estos dos tipos de pensiones son compatibles. Aseguró que la señora Martínez Olaya, conforme a su historia laboral, había cotizado 308,57 semanas, antes de su deceso.
En esa medida, dejó causado el derecho para una pensión de origen común, según lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 y en el Decreto 232 de 1984 (folios 39 a 45). IV. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de los conflictos de competencias administrativas y competencia de la Sala En diversos pronunciamientos[1], la Sala ha establecido los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas[2], así: “1.
Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…) 2.
Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005[3] señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial.(…). 3.
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.
El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.” Asimismo, la doctrina ha señalado algunas características relevantes de los conflictos de competencias administrativas que le corresponde resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “1.
Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial. 2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior. 3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa. 4.
No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”[4] (Se destaca). De conformidad con lo anterior, la Sala reitera, en esta oportunidad, que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un mismo asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre que no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.
Igualmente, en algunas ocasiones[5] se ha señalado que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo pendiente, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. 2.
Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pueden ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”[6]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3.
Caso concreto De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, realizada por el señor Paternina Padilla, en calidad de cónyuge supérstite de Teodomira Martínez Olaya, fallecida el 13 de noviembre de 1985, fue negada por varias entidades. Inicialmente, el señor Paternina Padilla formuló esa solicitud ante Colpensiones, entidad que, por competencia la remitió a La Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida (luego Positiva Compañía de Seguros S.A.).
Esta sociedad, a su vez, trasladó, la solicitud por competencia, a la UGPP. Esta unidad remitió la solicitud al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, organismo que, finalmente, la volvió a enviar, por competencia, a Colpensiones. Ante esta situación, el interesado instauró acción de tutela, por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales.
En respuesta a dicha tutela, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo ordenó a las entidades involucradas que le informaran al interesado el estado de la petición, y dispuso que Colpensiones planteara el presente conflicto de competencias, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. En esa medida, la Sala advierte que el conflicto se suscitó originalmente entre dos autoridades que administran pensiones (Colpensiones y la UGPP), una compañía de seguros, que administra riesgos laborales y seguros de vida, y un organismo público del orden nacional.
El 19 de junio de 2019, el ponente recibió un oficio de la UGPP, en el que dicha entidad asumió expresamente la competencia para resolver la solicitud efectuada por el señor Heraldo Paternina Padilla: “(…) En conclusión, al derivarse el reconocimiento de lo peticionado por el señor HERALDO PATERNINA PADILLA en hechos y circunstancias que datan de 1985 (fallecimiento de la señora TEODOMIRA MARTINEZ OLAYA) y teniendo en cuenta la competencia asignada a la UGPP con la expedición de la Ley 1753 de 2015 frente a los riesgos profesionales que se encontraban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. y previamente manejados por el Instituto de Seguros Sociales –liquidado-, es sobre aquellos casos en los cuales el derecho se haya causado con anterioridad al Decreto 600 de 2008, la UGPP es la competente para dar respuesta a la solicitud que genera la controversia.
PETICIÓN Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia declarar que la entidad competente para resolver la solicitud del señor HERALDO PATERNINA PADILLA y asumir eventualmente, si a ello hubiera lugar el reconocimiento de la prestación económica solicitada, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARADISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo anteriormente escrito.” (Negrillas del original; subrayas añadidas).
Como se observa, la UGPP ha manifestado clara y expresamente su competencia para conocer del presente asunto. Además, en el oficio citado, explica que, en virtud de la Ley 1753 de 2015, la UGPP es la entidad competente para resolver las solicitudes que se relacionen con los riesgos profesionales que estaban a cargo Positiva Compañía de Seguros S.A., entre las que se encontraban los casos que habían sido competencia del liquidado Instituto de Seguros Sociales, conforme al Decreto 600 de 2008, como ocurre en el caso del peticionario.
Así las cosas, la Sala observa que, en el presente caso, desapareció el conflicto de competencias administrativas, toda vez que la UGPP asumió expresamente la competencia para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Paternina Padilla. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Compañía de Seguros Positiva S.A., por carencia actual de objeto.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Compañía de Seguros Positiva S.A., al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, al señor Heraldo José Paternina Padilla y al abogado Gerardo Mendoza Martínez.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que continue con la actuación administrativa, de forma inmediata.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Decisión del 5 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016- 00025-00. [2] Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado No. 11001-03-06-2016- 131-00. [3] Disposiciones ahora previstas en los artículos 39 y 121 de la Ley 1437 de 2011. [4] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.
Conflictos de competencias administrativas en Colombia, en: Instituciones del Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Una Mirada a la Luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, y Banco de la República, 2012, p. 65. [5] Decisión de 10 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016- 00155-00. [6] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.