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11001-03-06-000-2019-00087-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-08-13

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / INHIBITORIO – Por sustracción de materia El conflicto planteado por Colpensiones frente a la UGPP reunía los requisitos determinados por el artículo 39 del CPACA, como quiera que las dos entidades son del orden nacional y ambas negaron competencia para conocer de un asunto particular y concreto, de naturaleza administrativa, y que era la solicitud de reconocimiento de la pensión presentada por el señor Reyes Miguel Gamboa.

No obstante, como se transcribió atrás, la UGPP dentro del trámite del conflicto manifestó a la Sala que «reconsideraba» la posición adoptada en la Resolución núm. RDP 000719 del 14 de enero de 2019 y, en consecuencia, se consideraba «competente para estudiar de fondo» la solicitud presentada por el señor Reyes Miguel Gamboa. Con la manifestación en comento, claro es que desapareció el conflicto negativo de competencias administrativas, de manera que, por sustracción de materia, a la Sala ya no le corresponde determinar cuál de las autoridades sería la competente para conocer de la petición FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00087-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en relación con los derechos pensionales del señor Reyes Miguel Gamboa (folios 1-12).

Con base en los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así: 1. El señor Reyes Miguel Gamboa, identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.122.452 de Bogotá D.C., nació el 22 de diciembre de 1950 y actualmente cuenta con 68 de años de edad (folio 5). 2. Las vinculaciones laborales del señor Reyes Miguel Gamboa fueron las siguientes (folio 5 vto, 6 y 7): a) Prestó el servicio militar entre el 9 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1971. b) Desde el 23 de enero de 1973 hasta el 17 de mayo de 1973 prestó sus servicios a Coljap Ltda. c) Trabajó en el Banco Anglo Colombia del 18 de junio de 1973 al 28 de enero de 1974. d) Desde el 10 de agosto de 1974 hasta el 5 de septiembre de 1974 prestó sus servicios a la Brilladora Zafiro. e) Del 12 de diciembre de 1974 al 19 de enero de 1975 no registra nombre de empleador. f) Desde el 27 de enero de 1975 hasta 16 de octubre de 1991 prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.

El 16 de marzo de 2018, el señor Reyes Miguel Gamboa solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 4. Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional: a) Mediante Resolución SUB 170919 del 26 de junio de 2018, Colpensiones negó por competencia el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el señor Reyes Miguel Gamboa y, en consecuencia, remitió la petición a la UGPP (folio 9). b) Por medio de la Resolución núm. RDP 046378 del 11 de diciembre de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación porque el señor Reyes Miguel Gamboa «no cumple con veinte (20) años continuos o discontinuos servicio, es decir 1.020 semanas y solo cuenta con 957 semanas» (folio 11). c) La UGPP estudió nuevamente la solicitud y el 14 de enero de 2019, por medio de la Resolución RDP 000719, revocó la Resolución núm. RDP 046378 del 11 de diciembre de 2018.

En consecuencia, remitió por competencia a Colpensiones. 5. El 23 de mayo de 2019, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP (folios 1 a 12). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 13 y 14).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Reyes Miguel Gamboa, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 17).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del señor Reyes Miguel Gamboa (folios 18 a 37). Luego de la desfijación del edicto se recibieron alegatos de la subdirectora de defensa judicial de la UGPP (folios 39 a 41). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Del señor Reyes Miguel Gamboa Por medio de escrito dirigido a la Secretaría de la Sala, el señor Reyes Miguel Gamboa adjuntó los documentos que estaban en su poder para ser tenidos en cuenta para resolver el presente conflicto de competencias. Entre ellos, la Resolución SUB 130241 del 27 de mayo de 2019 de la UGPP que consideró que «se declara incompetente para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez hasta tanto el Consejo de Estado dirima el conflicto negativo de competencia».

Los demás documentos aportados ya hacían parte del expediente. 2. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Colpensiones no se manifestó dentro del trámite del conflicto, pero en el escrito dirigido a la Sala en el que promovió el conflicto negativo de competencias administrativas señaló que la UGPP era la entidad competente para estudiar la solicitud pensional del señor Reyes Miguel Gamboa.

Indicó que el señor Gamboa al haber cotizado por última vez a Cajanal, por un periodo superior a los 16 años y en el ISS 58 semanas, se hizo acreedor de la pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. 3. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Del escrito radicado por la UGPP se extrajo (la negrilla es de la Sala): En respuesta al conflicto negativo de competencias formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones, esta entidad reconsidera la posición tomada en la Resolución No. RDP 000719 del 14 de enero de 2019, manifestando que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es la competente para estudiar de fondo la solicitud presentada por el señor REYES MIGUEL GAMBOA de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. a. Competencia. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: … 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

La línea jurisprudencial de la Sala es clara en el sentido de determinar que los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA para configurar su competencia en la decisión de conflictos entre autoridades en ejercicio de función administrativa son: (i) que al menos dos autoridades nieguen o reclamen competencia sobre un asunto determinado;

(ii) que tales autoridades sean del orden nacional, o de los órdenes territorial y nacional, o que siendo ambas territoriales no se encuentren en la jurisdicción del mismo departamento; (iii) que la actuación dentro de la cual se plantea el conflicto de competencias sea de naturaleza administrativa; (iv) que dicha actuación administrativa verse sobre un asunto particular y concreto. b. La decisión inhibitoria de la Sala en el caso concreto El conflicto planteado por Colpensiones frente a la UGPP reunía los requisitos determinados por el artículo 39 del CPACA, como quiera que las dos entidades son del orden nacional y ambas negaron competencia para conocer de un asunto particular y concreto, de naturaleza administrativa, y que era la solicitud de reconocimiento de la pensión presentada por el señor Reyes Miguel Gamboa.

No obstante, como se transcribió atrás, la UGPP dentro del trámite del conflicto manifestó a la Sala que «reconsideraba» la posición adoptada en la Resolución núm. RDP 000719 del 14 de enero de 2019 y, en consecuencia, se consideraba «competente para estudiar de fondo» la solicitud presentada por el señor Reyes Miguel Gamboa. Con la manifestación en comento, claro es que desapareció el conflicto negativo de competencias administrativas, de manera que, por sustracción de materia, a la Sala ya no le corresponde determinar cuál de las autoridades sería la competente para conocer de la petición. La Sala se declarará inhibida y ordenará el envío de los documentos a la UGPP. b. Términos legales.

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[1] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA, por sustracción de materia, para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto del presunto conflicto negativo de competencias administrativas planteado frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para estudiar la solicitud de sustitución pensional presentada por el señor Reyes Miguel Gamboa.

SEGUNDO: ORDENAR el envío del expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Reyes Miguel Gamboa.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código”.