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11001-03-06-000-2019-00133-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-08-20

Ponente: Édgar González López

Actor: Defensoría De Familia Del Centro Zonal De Suba Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, Icbf - Regional Bogotá D.C.

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá y el Juzgado 28 de Familia del Circuito de Bogotá / FALTA DE COMPETENCIA – Por estar asignada a los jueces de familia [L]a Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un PARD.

Dicha competencia se predica de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien después del 9 de enero de 2018, fecha que, como igualmente se sustentó, es en criterio de la Sala la de entrada en vigencia de la citada Ley 1878. Conforme obra en los documentos allegados a la Sala, el conflicto que se somete a su consideración tiene auto de apertura de investigación del PARD del 5 de febrero de 2018.

Con dicha fecha se registró también la verificación de la garantía de los derechos de la menor por parte del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, así como la apertura de la «Historia de Atención» de la menor de edad DVM. Por consiguiente, dicho procedimiento se rige por la Ley 1878 en la medida en que el PARD se inició con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley.

Por lo tanto, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias al juez de familia (reparto) con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00133-00(C) Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE SUBA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF - REGIONAL BOGOTÁ D.C. Asunto: Autoridad administrativa competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de una menor de edad.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes: 1. El 5 de febrero de 2018, la señora Maricella Tattiana Quiceno Gutiérrez[1] se presentó ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF - Regional Bogotá D.C., con el fin de solicitar ayuda «YA QUE DESDE HACE 12 AÑOS TIENE A SU CUIDADO A LA HIJA DE SU HERMANA DE CRIANZA LA NIÑA DVM[2], QUIEN ES COMO SU HIJA PERO NO TIENE NINGUN DOCUMENTO LEGAL QUUE (sic) RESPALDE ESE CUIDADO, SOLO UNA CARTA QUE LA MADRE BIOLOGICA FIRMO DONDE LA DEJABA A SU CUIDADO». 2.

El 5 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia citada, registró la petición formulada por la señora Quiceno en el formato «SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS» en el que se precisó, entre otros aspectos, que la menor de edad carecía de representante legal (folios 1 y 2). 3. El 5 de febrero de 2018, la psicóloga del ICBF rindió un informe del resultado de la valoración de salud psicológica de la menor de edad, el cual fue realizado a petición de la Defensoría de Familia, en el que indicó: La niña DVM, presenta desarrollo cognitivo, emocional, físico y social acorde con la etapa de desarrollo.

El sistema familia actual como red de apoyo materno se evidencia que le ofrece a la niña todos los cuidados y protección que se merece, (sic) Se evidencia que al parecer existe abandono (físico, emocional y social) por parte de la madre biológica, la niña no está reconocida por el padre (…) Con la técnica de observación directa a la niña y la cuidadora se convence que existen fuertes lazos socios afectivos donde la madre (cuidadora) ejerce su rol de madre cabalmente.

La niña carece de afiliación al sistema de Salud (folios 20 y 21). (Resaltado extra texto) 4. El 5 de febrero de 2018, la trabajadora social del ICBF rindió un informe de la valoración socio – familiar, en atención a la solicitud elevada por la Defensoría de Familia, en el cual señaló: «[…] la niña no cuenta con vinculación al SGSSS por cuanto ostenta una custodia irregular y no cuentan con los documentos legales para realizar la vinculación pese que ambos miembros de la diada se encuentran trabajando, vinculados como cotizantes al SGSSS».

(Resaltado extra texto) La trabajadora social en el concepto de valoración socio familiar concluyó: « […] se sugiere dar apertura a PARD con ubicación en medio familiar solidario, con compromisos de: Vinculación inmediata al SGSSS por intermedio de alguno de los miembros de la diada conyugal y valoración médica que determine estado de salud de la niña» (folios 22 a 24). 5.

El 5 de febrero de 2018, la nutricionista del ICBF rindió informe de la valoración y atención nutricional de la menor de edad DVM, en el que indicó: […] Actualmente según revisión de las páginas de Adres y Comprador de Derechos Distrital NO se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y, según lo referido por la Adolescente se evidencia un proceso de atención en salud acorde para su edad, en la medida de las posibilidades de la cuidadora, por no contar con afiliación al SGSSS.

De acuerdo a la presente valoración se evidencia vulnerado el Derecho a la Salud por la falta de afiliación, por lo que se sugiere se adopte una Medida de Restablecimiento de Derechos a favor de la Adolescente. […] 6. El 5 de febrero de 2018, el ICBF dio apertura de la «Historia de Atención» de la menor de edad DVM. En dicho documento se incorporaron los resultados de las valoraciones de la psicóloga, trabajadora social y nutricionista del ICBF, entre otros, y se dejó expresa constancia de que la menor de edad no estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud y que carecía de representante legal (folios 3 a 7).

En dicho documento se indicó: « […] se sugiere, dar apertura a PARD con ubicación en medio familiar solidario, con compromiso de: Vinculación inmediata al SGSSS por intermedio de alguno de los miembros de la diada conyugal y valoración médica que determine estado de salud actual de la niña. Lo anterior en pro del derecho a tener un representante legal, a tener una familia pese a que se trata de su familia de crianza y a la salud».

También se incorporó en la descripción del «ESTADO DE DERECHOS Inobservados, Amenazados, o Vulnerados» de la menor de edad, los siguientes: |Derecho |Descripción | |Derecho a la protección contra el |Carece de representante legal | |abandono físico, emocional o | | |psicoafectivo. | | |Derecho a tener una familia y no |Carece de representante legal | |ser separado de ella | | 7.

El 5 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF, emitió Auto de apertura de investigación del PARD de la menor de edad DVM con fundamento en los siguientes argumentos: […] por medio del presente Auto, se apertura la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor del NN/A DVM, de (12) años de edad con fundamento en la solicitud de restablecimiento de derechos presentada (…) y de la verificación del estado de cumplimiento de derechos, en los cuales se da a conocer la situación del NN/A citado a quien se le han vulnerado, amenazado o inobservado sus derechos, a la integridad personal, a la protección contra el abandono y a tener una familia y no ser separada de ella consagrados en los Artículo, (sic) 18, y 20 del Código de la Infancia y Adolescencia […].

En el citado auto, el ICBF ordenó se practicaran unas pruebas y «Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del NN/A DVM, la ubicación con Familia Solidaria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 1098/2006» (folio 27). 8. El 5 de febrero de 2018 se realizó diligencia de ubicación y custodia provisional en medio familiar de la menor, en atención a lo ordenado en el auto de apertura de PARD referido.

En el Acta de ubicación se indicó: « […] se adopta como medida de restablecimiento de derechos la ubicación del NN/A en medio familiar Hogar o Familia Solidaria en cabeza de MARICELLA TATIANA (SIC) QUICENO GUTIERREZ, quien a partir de la fecha y hasta tanto no haya pronunciamiento en contrario tiene bajo su custodia el cuidado personal del NN/A DVM […] » (folio 29). 9.

Mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF ordenó:

PRIMERO: Remitir la historia de atención No. 11M- 1032249253-2018 y SIM 14699381 al Centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia con el fin de que se surta el reparto del presente proceso en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 100 de la Ley 1098/2006 modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 (folio 31). 10.

El 11 de febrero de 2019, el asunto es repartido al Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C., según se desprende del Acta individual de reparto (folio 32). 11. Mediante Auto del 11 de marzo de 2019, el Juzgado 28 de Familia resolvió: 1. Abstenerse de avocar el conocimiento de la presente diligencia. 2. Remitir el presente proceso al Centro Zonal de Suba y ordenar a la Defensora de Familia dar el trámite adecuado a la petición inicial […], esto es, la solicitud de custodia del menor.

Según el Juzgado 28, la Defensoría de Familia debió haber citado y escuchado a la señora Quiceno y a la progenitora de la menor de edad para ofrecer alternativas de conciliación respecto de la custodia, bien para que se diera una conciliación, o en su defecto, para expedir el acta de conciliación fracasada y dejar a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción de familia.

El Juzgado 28 de Familia señaló que la Defensoría de Familia en el auto de apertura del proceso no indicó cuales fueron los derechos vulnerados, amenazados u inobservados y que al no haberse adelantado el trámite de conciliación para definir la custodia de la menor de edad, al juzgado no le corresponde conocer de dicho proceso, pues el asunto pudo haber terminado con un acta o las partes haber decidido si continuaban o no en la jurisdicción de familia. 12.

En oficio del 8 de abril de 2019, el Juzgado 28 de Familia remitió al ICBF el proceso en comento, para cumplir con lo ordenado en el auto del 11 de marzo de 2019. 13. El 6 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF remitió el PARD al Juzgado 28 de Familia. Al respecto indicó que en el auto de apertura del proceso se adoptó una medida provisional de restablecimiento de derecho por evidenciarse la vulneración de los derechos contemplados en el artículo 20 numeral 1 del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto se observó que «existe abandono (físico, emocional y social) por parte de la Madre Biológica, la niña no está reconocida por el padre (no sabe quién es)».

De igual manera indicó que según los conceptos de la trabajadora social y la psicóloga del ICBF, no resultaba posible realizar audiencia de conciliación por pérdida de contacto con la progenitora y con la familia extensa. 14. El 20 de mayo de 2019, el Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C., resolvió: «1. DEVOLVER las presentes diligencias al Centro Zonal de Suba de esta ciudad» por considerar que aun cuando la Defensoría de Familia no pudo haber citado y escuchado a las partes en la medida en que se perdió contacto con la progenitora, si habría podido adelantar un procedimiento de oficio para definir la situación jurídica de la menor de edad.

Señaló también que existen diferentes procedimientos para garantizar que un menor de edad tenga un representante legal que garantice su cuidado, representación y administración de sus bienes y que la Defensoría de Familia inobservó tales alternativas. En ese sentido ordenó que se remitiera la actuación a la Defensoría del Centro Zonal de Suba del ICBF y que se procediera a iniciar el trámite correspondiente para llevar a cabo el proceso adecuado por la Ley. 15.

En documento radicado el 12 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 28 de Familia y el ICBF para conocer del PARD adelantado a favor de la menor de edad DVM. Dicha entidad, además de realizar un recuento de los antecedentes aludidos, hizo referencia al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018[3], para señalar que en el presente caso la autoridad administrativa no adoptó una decisión de fondo respecto de la situación jurídica de la menor de edad dentro del término conferido por la ley, y por tal razón perdió competencia para continuar con el PARD.

Así mismo señaló que expedir un acto administrativo sin tener competencia, lo viciaría de nulidad. Indicó también que el Juzgado de Familia al recibir el PARD, debió asumir la competencia para conocer del mismo, toda vez que es una obligación legal y no una competencia discrecional o potestativa. Se refirió también al contenido de la Sentencia C – 228 de 2008, así como al artículo 6 inciso 7 de la Ley 1878 de 2018[4] para concluir que una vez se remita la actuación al juzgado de familia, el funcionario judicial tiene un término no superior a dos (2) meses para decidir de fondo la situación jurídica de la menor de edad.

(folios 41 a 43). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 45). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF - Regional Bogotá D.C., al Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C., a la señora Maricella Tattiana Quiceno Gutiérrez y al señor Diego Fernando Carmona Montoya (folio 49).

Se dejó constancia que no fue posible comunicar el asunto a la señora Milvia Janeth Velásquez Muñoz, madre biológica de la menor, toda vez que no fueron aportados sus datos de contacto (folio 49). El 30 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil dejó constancia «que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de Familia Centro Zonal de Suba del ICBF – Regional Bogotá D.C. El ICBF no presentó alegatos dentro del término previsto para el efecto. Por tal razón, se tendrán en cuenta los argumentos contenidos en la solicitud formulada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que recogen los incorporados en sus autos del 26 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019.

El ICBF indicó que perdió competencia sobre el PARD iniciado a favor de la menor de edad DVM por haber transcurrido el término máximo previsto por la ley para adoptar una decisión de fondo. Al respecto, señaló: […] Es decir, sin haberse adoptado una decisión de fondo, sea el reintegro al medio familiar o su declaratoria de adoptabilidad, a la luz de la Ley 1878 de 2018 por superar el término ordenado en la resolución que amplio el término (prorroga); la autoridad administrativa pierde competencia y se remite el expediente al Juzgado de Familia para que asuma conocimiento del trámite administrativo sin que esta competencia sea discrecional o potestativa, sino una obligación legal, […] al expedir un acto administrativo sin ser competente lo viciaría de nulidad. […] El artículo 100, parágrafo 2 de la ley 1098 de 2006, establece que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud o apertura oficiosa de la investigación […] Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor de Familia, podrá ampliar el término por dos (2) meses más […] Bajo esa misma tesis debe tenerse en cuenta el análisis realizado por H. Corte Constitucional, en Sentencia C – 228 de 2008 al señalar: El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, […] Agrega que vencido el término para fallar […], la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo.

Una vez remitida la historia de atención objeto de perdida de competencia a la Jurisdicción de Familia, el funcionario judicial tiene un término no superior a dos meses para definir la situación de fondo […] Así mismo, el ICBF señaló que mientras se resuelve el conflicto de competencia, remite la historia de atención de la menor de edad a la Defensoría de Familia de origen para que se adelanten las actuaciones pertinentes dentro del PARD. 2.

Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C. El Juzgado 28 de Familia no presentó alegatos dentro del término conferido para el efecto. Por tal razón se tendrán en cuenta los argumentos planteados en sus providencias del 11 de marzo y 20 de mayo de 2019, así: En providencia del 11 de marzo de 2019, el Juzgado 28 de Familia indicó: […] Dentro de las funciones del Defensor de Familia, reseñadas en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se encuentran los siguientes numerales, que los facultan para atender solicitudes de custodia: 8.

Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente. 9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, […] Entonces, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Suba, inicialmente debió haber citado y escuchado a la señora […] y a la progenitora de la menor, para ofrecer alternativas de conciliación respecto de la custodia y aprobar la conciliación a que llegara de ser el caso, o en su defecto, expedir el acta de conciliación fracasada y dejar a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción de familia para que en los estrados judiciales se dirimiera el conflicto.

No obstante, el trámite del proceso tomó un curso diferente, pues […] no se llevó a cabo una audiencia de conciliación, por el contrario, de modo improcedente la Defensora de Familia ordenó pruebas y adoptó como medida provisional la ubicación con familia solidaria y otorgó la custodia provisional en cabeza de la señora […] mientras se adelantaba la correspondiente investigación. De igual manera señaló que en el auto de apertura del PARD no se fundamentó ni se indicaron cuáles derechos estaban siendo vulnerados, amenazados u inobservados, y que en la medida en que no se adelantó el trámite de conciliación que correspondía «este juzgador considera que no es un proceso que deba conocer este Despacho» (folios 34 y 35).

A su turno, en providencia del 20 de mayo de 2019 el Juzgado 28 señaló: […] si bien en principio se señaló la facultad que tenía el Defensor de Familia para haber citado y escuchado a las partes, y de ser el caso, haberse acordado las pautas para la asignación de custodia de la menor o en su defecto, la expedición del acta declarando fracasada la conciliación, tal eventualidad no pudo llevarse a cabo, por perdida de contacto con la progenitora y red familiar cercana.

Sin embargo, el trámite administrativo no es la única vía para restablecer sus derechos, que como se reitera, no se encuentran en riesgo inminente, únicamente se necesita definir la situación jurídica de la menor, procedimiento que de oficio podrá iniciar el Defensor de Familia ante la jurisdicción competente, que dista de sobra indicar la gestión a seguir, a más cuando cuenta con diferentes procedimientos para garantizar que la menor pueda tener un representante legal que la cuide, la represente y administre sus bienes.

Así las cosas, este juzgador considera que la Defensora de Familia ha inobservado las diferentes alternativas que el legislador ofrece para proteger a los menores que se encuentran carentes de la representación de sus progenitores, pero que se encuentran protegidos por terceras personas dispuesta s cuidar y proteger sus derechos (folio 39).

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Ley 1878 de 2018[5] mediante la cual se introdujeron varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional. El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 2011[6], regula en su Parte Primera el procedimiento administrativo que deben aplicar las autoridades[7] cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos.

Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: Artículo 112.

Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil […] La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo;

(ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – «La Protección Integral» – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso - Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas.

De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país).

Además, el artículo 13 de la Ley 1878 estableció un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas;

(ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará: (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y;

(ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso” (Se subraya).

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos[8]. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.

De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e).

(ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales en vía administrativa sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: • La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal: Artículo 96.

Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Resaltado y subrayado extra texto). • La Ley 1878 en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento. Así, en los incisos cuarto, quinto y séptimo, determinó: En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (arts. 150 y 157 C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella[9].

La Ley 4 de 1913 «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer:

ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]”. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878, dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Subrayado extra texto). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti técnica como el Legislador alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. En efecto, el artículo 165 de la Constitución Política establece: «aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley […]». Por su parte el artículo 166 Superior, agrega que si el gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente de la República deberá sancionarlo y promulgarlo.

De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 157,165 y 168 de la Constitución Política, se sigue que la sanción de un proyecto de ley, ya sea por el Gobierno o en su defecto por el Presidente del Congreso, «completa el proceso de formación de la ley, y constituye presupuesto esencial para la existencia de la misma. A su vez, la promulgación de ésta, a través de la publicación en el Diario Oficial, da lugar a su obligatoriedad y oponibilidad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce».[10] De esta manera, la expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[11]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial.»[12].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[13] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (art. 3 par. 3, Ley 1878). Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para los procesos o situaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Dice el artículo 13 de la Ley 1878: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, reformado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018.

Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En firme la declaratoria de «situación de vulnerabilidad o adoptabilidad», se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En relación con los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, se aplicará el contenido de esta Ley. En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el conflicto de competencias administrativas que le ha sido allegado en el acápite correspondiente en el análisis del caso concreto. 2.

Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[14] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, en el caso concreto se debe definir si la entidad competente para continuar con el PARD a favor de la menor de edad DVM, es el ICBF a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF - Regional Bogotá D.C., o el Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C. 5.

El caso concreto y la decisión de la Sala Conforme se dejó explicado, la Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un PARD. Dicha competencia se predica de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien después del 9 de enero de 2018, fecha que, como igualmente se sustentó, es en criterio de la Sala la de entrada en vigencia de la citada Ley 1878.

Conforme obra en los documentos allegados a la Sala, el conflicto que se somete a su consideración tiene auto de apertura de investigación del PARD del 5 de febrero de 2018. Con dicha fecha se registró también la verificación de la garantía de los derechos de la menor por parte del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, así como la apertura de la «Historia de Atención» de la menor de edad DVM.

Por consiguiente, dicho procedimiento se rige por la Ley 1878 en la medida en que el PARD se inició con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley. Por lo tanto, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias al juez de familia (reparto) con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006.

Es importante aclarar que en el presente caso, si bien se adoptó una medida de restablecimiento de derecho, esta fue de carácter provisional[15]. No obstante, no se ha definido la situación jurídica de la menor. La Sala entonces deberá declararse incompetente para decidir de fondo el conflicto, pero remitirá las diligencias al Juez de Familia de Bogotá D.C., (reparto), porque de acuerdo con la ley es la autoridad competente para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF – Regional Bogotá D.C., en favor de la menor de edad DVM.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF – Regional Bogotá D.C., y el Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C., para conocer del PARD en favor de la menor de edad DVM.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juez de Familia de Bogotá D.C. (reparto).

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF – Regional Bogotá D.C., al Juzgado 28 de Familia y a los señores: Maricella Tattiana Quiceno Gutiérrez y Diego Fernando Carmona Montoya.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Los datos corresponden a los que obran en el expediente. [2] Por tratarse de una menor de edad y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad se omitirá su nombre. [3] Ley 1878 de 2018.

Artículo 4. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: « […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar […] la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». [4] Ley 1878 de 2018.

Artículo 6, inciso 7. « […] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia». [5] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [6] Ley 1437 de 2011 (enero 18) «Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [7] Ley 1437 de 2011, Art. 2. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.» [8] Confrontar artículo 2°, Ley 1437/11 [9] Sobre el particular, se anotó en la Sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, lo siguiente: «[… ] la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.

Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias». [10] Sentencia C-957/99 de la Corte Constitucional. [11] Ley 489 de 1998: “Artículo 119.- Publicación en el Diario Oficial.

A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: / a. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; / b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; / c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado./ Parágrafo.- Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad”. [12] Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayado extra texto). [14] Ley 1437 de 2011, artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». [15] «Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del NN/A DVM, la ubicación con Familia Solidaria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 67 de la ley 1098/2006» (folio 27).