PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría General y el Archivo General de la Nación / INHIBITORIO – Por no estar referido a una actuación administrativa particular Revisada la documentación aportada y analizado el caso objeto de estudio, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias administrativas, puesto que no se cumplen los requisitos para la existencia de esta clase de controversias, por no estar referido a una actuación administrativa particular y concreta (…) Ahora bien, el análisis de los documentos citados permite observar que, evidentemente, existe una disparidad de criterios entre la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Archivo General de la Nación sobre la autoridad que tiene la competencia para declarar, como bienes de interés cultural, aquellos documentos, expedientes, archivos y demás elementos similares que tengan o puedan tener algún interés histórico o cultural para el Distrito Capital; así como para tomar otras decisiones relacionadas con este trámite (inclusión de los bienes propuestos en las listas de “candidatos” para dicha declaratoria, y aprobación, cuando se requiera, de los planes especiales de manejo y protección).
Sin embargo, esta controversia es general y abstracta, pues se refiere a qué autoridades tienen estas competencias, en todos los casos de declaratoria de bienes culturales de carácter documental y archivístico del Distrito, a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que resulten aplicables; mas no atañe a qué autoridad le corresponde llevar a cabo determinada actuación o adoptar cierta decisión, en un caso concreto.
Para que esto fuera así, se requeriría que el conflicto de competencias hubiese surgido de una actuación o procedimiento administrativo especifico, iniciado para declarar, como bienes de interés cultural del Distrito Capital, determinado documento, conjuntos de documentos o archivo, lo cual no ha ocurrido. Ahora bien, no desconoce la Sala que el presunto conflicto sometido a su consideración surgió en desarrollo de una actuación administrativa que realizaba la Alcaldía Mayor: aquella mediante la cual se pretende expedir un decreto distrital para modificar la normativa local vigente sobre declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural de índole documental - archivístico.
Pero, no fue con respecto a dicha actuación administrativa que surgió el supuesto conflicto de competencias planteado a la Sala, pues el objeto de este no consiste en definir qué autoridad debe expedir el decreto proyectado, ni a cuál le corresponde revisarlo y conceptuar sobre su viabilidad; sino a qué entidad u organismo le compete efectuar la declaratoria de los bienes de interés cultural del Distrito Capital, que tengan carácter documental y archivístico.
Dado lo anterior, el escrito presentado a la Sala por la Secretaría General de la Alcaldía plantea, en realidad, una consulta jurídica sobre las competencias de varias autoridades en esta materia. Dicha solicitud se relaciona con otra función de la Sala: la de absolver consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, por intermedio de los ministros y directores de departamento administrativo (artículo 112, numeral 1, del CPACA).
Pero, como se desprende claramente de dicha norma, esta clase de consultas no pueden ser formuladas por la Alcaldía Mayor de Bogotá FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00066-00(C) Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA GENERAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 8 de junio de 2018, la Dirección Distrital de Archivo de Bogotá solicitó a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá la revisión de un proyecto de decreto, mediante el cual se pretendía modificar el Decreto Distrital 323 de 2013, “[p]or medio del cual se crea el Consejo Distrital de Archivos de Bogotá D.C., se deroga el decreto Distrital 475 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, particularmente en relación con la autoridad competente para declarar bienes de interés cultural de carácter documental y archivístico (BIC-CDA) del Distrito Capital (folio 7, CD, archivo 1).
Con dicho proyecto, se pretendía adecuar el Decreto 323 de 2013 a lo dispuesto por el Archivo General de la Nación en el Acuerdo 003 de 2017, en el sentido de señalar que la competencia para la declaratoria de los BIC-CDA del orden territorial corresponde a las autoridades competentes de ese nivel (en este caso, al alcalde mayor de Bogotá), con base en los conceptos previos que deben dar los respectivos consejos territoriales de archivos. 2.
El 1 de agosto de 2018, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá emitió un concepto jurídico, en el que señaló que no era viable el proyecto de decreto elaborado por la Dirección Distrital de Archivo (dependencia de la misma secretaría), pues existe normativa superior y especial que, a su juicio, otorga al Archivo General de la Nación la competencia exclusiva para realizar la declaratoria de esta clase de bienes de interés cultural (CD, archivo 2). 3.
El 31 de agosto de 2018, la Dirección Distrital de Archivo presentó una solicitud de asesoría al Archivo General de la Nación, respecto de las competencias establecidas en el referido Acuerdo 003 de 2017, para la declaratoria de los BIC-CDA del orden distrital (CD, archivo 3). 4. El 3 de octubre de 2018, el Archivo General de la Nación dio respuesta a la Dirección Distrital de Archivo, en el sentido de señalar que aquella entidad, en ejercicio de la función de establecer la política archivística del país, tiene una potestad reglamentaria en esta materia, tal como se desprende de las Leyes 80 de 1989[1] y 594 de 2000[2].
Fue en desarrollo de esta atribución, que el Archivo General expidió el Acuerdo 003 de 1997, en el cual precisó, entre otras materias, las competencias para la declaratoria de los bienes de interés cultural de índole documental y archivístico en el nivel territorial, así como para los trámites previos que dicha decisión supone. Lo reglamentado en ese acuerdo se deriva, a su entender, de lo dispuesto por la “Ley General de la Cultura” (Ley 397 de 1997, modificada por la 1185 de 2008), en armonía con el Decreto Reglamentario 1080 de 2015[3], y de los principios de descentralización, autonomía y coordinación. En efecto, de estas disposiciones y principios se desprende que las entidades territoriales tienen funciones y competencias para la declaratoria de bienes de interés cultural, incluyendo los de carácter documental y archivístico, en sus respectivas jurisdicciones.
Por estas razones, concluyó que el proyecto de decreto preparado por la Dirección Distrital de Archivo de Bogotá resultaba viable, desde el punto de vista jurídico (CD, archivo 3). 5. Ante esta respuesta, el 21 de octubre de 2018, la Dirección Distrital de Archivo de Bogotá solicitó a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General reconsiderar el concepto jurídico emitido anteriormente, sobre el proyecto de decreto distrital (CD, archivo 4). 6.
El 17 de diciembre de 2018, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General remitió un nuevo concepto a la Dirección Distrital de Archivo, en el cual ratificó su criterio sobre la inviabilidad de expedir el decreto que había sido sometido a su consideración. Asimismo, planteó la posibilidad de promover un conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y sugirió que se formulara una consulta, sobre el mismo tema, a la Secretaría Jurídica Distrital.
(CD, archivo 4). 7. El 7 de febrero de 2019, la Dirección Distrital de Archivo de Bogotá le solicitó al Archivo General de la Nación hacer expresa su posición jurídica sobre la competencia para declarar bienes de interés cultural de carácter documental o archivístico, del orden distrital, con el fin de configurar la existencia de un conflicto de competencias administrativas (CD, archivo 4). 8.
El 14 de febrero de 2019, el Archivo General de la Nación, mediante comunicación suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mantuvo su posición sobre la competencia del alcalde mayor de Bogotá, con la asesoría previa del Consejo Distrital de Archivos, para efectuar la declaratoria de ese tipo de bienes de interés cultural en el Distrito.
(CD, archivo 5). 9. En escrito radicado ante la Sala el 26 de abril de 2019, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía formuló un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, para determinar la entidad competente para declarar bienes de interés cultural de carácter documental archivístico en el Distrito Capital de Bogotá (folios 1 a 6).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 9). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección Distrital de Archivo de Bogotá, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Archivo General de la Nación, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 10 a 12).
Según consta en el informe secretarial del 23 de mayo de 2019, el director general (e) del Archivo General de la Nación y la directora distrital de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá presentaron sus alegatos o consideraciones, en 10 y 4 folios, respetivamente (folio 27). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES 1.
Archivo General de la Nación En primer lugar, recuerda que el artículo 39 de la Ley 594 del 2000 establece, con respecto a la declaratoria de documentos privados, como bienes de interés cultural, lo siguiente: “Articulo 39. Declaración de interés cultural de documentos privados. La Junta Directiva del Archivo General de la Nación, sin perjuicio del derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca para el efecto, podrá declarar de interés cultural los documentos privados de carácter histórico.
Estos formarán parte del patrimonio documental colombiano y en consecuencia serán de libre acceso.” A este respecto, expone que la “Ley General de Archivos” dispone, para la declaratoria de documentos privados como bienes de interés cultural, la obligación de establecer un procedimiento previo. Igualmente, resalta que la Junta Directiva del Archivo General de la Nación tiene, en esta materia, una facultad (de carácter potestativo), y no una obligación (de carácter absoluto) para realizar la mencionada declaración. En segundo lugar, el Archivo General hace un recuento de las normas que considera más pertinentes sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación; del procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural de la Nación y de las entidades territoriales, y de las competencias respectivas.
Tales disposiciones están contenidas, principalmente, en la “Ley General de la Cultura” (Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008) y en el Decreto 1080 de 2015. Con base en estas disposiciones, afirma que la citada ley otorga a las entidades territoriales –y no solo a la Nación- competencias expresas y específicas para declarar bienes de interés cultural (entre ellos, bienes de carácter documental y archivístico), lo que corresponde a un desarrollo de los principios constitucionales de descentralización, coordinación, autonomía y participación, entre otros.
En particular, del Decreto 1080 de 2015, se concluye que el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por un conjunto de instancias públicas que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, dentro de las cuales se incluye a las entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios, etc.).
Asimismo, el artículo 2.3.1.3 del citado decreto dispone qué debe entenderse, en cada caso, por “instancia competente” o autoridad competente”, dentro del sistema de Patrimonio Cultural de la Nación y, especialmente, para la declaratoria de bienes de interés cultural. A este respecto, enfatiza que a los distritos “les corresponde cumplir respeto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo”.
De allí se deduce que al Ministerio de Cultura y al Archivo General de la Nación les compete cumplir tales funciones, según el tipo de bienes de que se trate, en el ámbito o nivel nacional, mientras que a las entidades territoriales les corresponde lo propio, en el orden local. Específicamente, la norma referida señala que a los distritos “les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a los señalados en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo”.
Para finalizar, menciona que, en contraposición a la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no es posible sostener que al Archivo General de la Nación le corresponda efectuar la declaratoria de todos los BIC-CDA, incluyendo los de importancia meramente territorial, pues esto desbordaría su capacidad institucional; excedería la competencia legal otorgada a esa entidad, y, peor aún, iría en contra de los preceptos constitucionales de descentralización administrativa, autonomía territorial y coordinación entre las diferentes autoridades que cumplen funciones administrativas. 2.
Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Manifiesta que a la Alcaldía no le corresponde declarar bienes de interés cultural de carácter documental o archivístico, ni siquiera los de interés distrital, ya que tal función le corresponde exclusivamente al Archivo General de la Nación. Para demostrar lo anterior, y luego de hacer mención a los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política, que se refieren al acceso y promoción de la cultura, en todas sus manifestaciones, y a la protección del patrimonio cultural de la Nación, la Alcaldía cita el artículo 39 de la Ley 594 de 2000, trascrito atrás. De esta norma legal destaca que es competencia del Archivo General de la Nación declarar, como bienes de interés cultural, documentos privados de carácter histórico.
Luego, cita el artículo 8 de la Ley 397 de 1997 (modificada por la 1185 de 2008), que establece el procedimiento y la competencia para la declaratoria de bienes de interés cultural, así como los artículos 2.3.1.3 y 2.8.9.2.1 del Decreto 1080 de 2015. Esta última norma, en particular, dispone que “al Archivo General de la Nación le corresponde efectuar las declaratorias de Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, en adelante BICN, respecto de los bienes muebles de carácter documental archivístico que así lo ameriten”.
Asimismo, resalta que, conforme a la misma disposición, “le corresponde a los consejos departamentales y distritales de patrimonio cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas y las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993, cumplir respecto de los BIC de carácter documental archivístico del ámbito respectivo, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales del artículo sobre ‘Competencias institucionales públicas’ del presente decreto (…)”.
A pesar de lo anterior, indica que la expresión “análoga” no es lo suficientemente clara, lo que genera que las entidades objeto de este conflicto interpreten su fuero competencial de forma negativa, sobre todo si se observa el contenido del artículo 2.8.2.1.9 del mismo decreto, que establece las funciones de los consejos departamentales y distritales de archivos, y cuyo numeral 7° estatuye: “ARTÍCULO 2.8.2.1.9.
Funciones de los Consejos Departamental y Distritales de Archivos. Son funciones de los Consejos Territoriales de Archivos las siguientes: (…) 7. Evaluar y presentar al Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado las solicitudes de declaratoria de archivos y documentos como bienes de interés cultural. (…)”. (Negrillas de la Alcaldía).
Menciona que, de lo transcrito, se infiere que a las autoridades territoriales, en este caso, al Consejo Distrital de Archivos de Bogotá, les corresponde la función de evaluar y presentar al Archivo General de la Nación las solicitudes de declaratoria de archivos y documentos como bienes de interés cultural, para que dicha entidad efectúe la declaratoria de los mismos.
En esa medida, la competencia para adoptar tal decisión no puede ser atribuida al alcalde mayor de Bogotá, como lo pretende el Archivo General. De esta manera, para la Secretaría General de la Alcaldía, se presentan contradicciones entre las normas que regulan esta materia, incluso, entre disposiciones del mismo Decreto 1080 de 2015. Por esta razón, y con el fin de solucionar tales oposiciones, deben aplicarse los criterios jerárquico y de especialidad de las normas, lo que conduciría a dar prelación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 594 de 2000.
Con esta hermenéutica se llega a la conclusión de que al Archivo General de la Nación le compete la declaratoria de los bienes de interés cultural de carácter documental y archivístico, mientras que al Distrito Capital le corresponde, solamente, evaluar y presentar a esa entidad las solicitudes de declaratoria de archivos y documentos como bienes de interés cultural del Distrito.
IV. CONSIDERACIONES 1. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 2. Presupuestos de los conflictos de competencias administrativas. Competencia de la Sala La Sala indica que los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, son: 1.
Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. 2.
Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 señala el ámbito de competencia de la Sala de Consulta, a la cual solamente le corresponde conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal. 3.
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.
El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. En relación con el requisito señalado en el numeral 3º, es importante precisar que las consultas que el Gobierno Nacional formule a la Sala, en desarrollo de la función prevista en los artículo 237, numeral 3°, de la Constitución Política; 38, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, y 112, numeral 1°, de la Ley 1437 de 2011, pueden recaer, entre otros temas, sobre las competencias de una o varias entidades públicas.
Por esta razón, y para distinguir esta función de aquella referente a los conflictos de competencias administrativas (artículo 112, numeral 10, del CPACA), resulta necesario que tales disputas surjan de actuaciones o procedimientos administrativos concretos y se relacionen directamente con los mismos. Así, por ejemplo, la Sala de Consulta, en decisión del 14 de mayo de 2007[4] manifestó lo siguiente, en un caso similar: “Vistos los antecedentes y la documentación allegada al expediente, la Sala encuentra que en el presente caso no se configura un conflicto de competencias que dirimir, por cuanto no se dan los presupuestos necesarios de esta figura, toda vez que el escrito por medio del cual la Comisión Nacional de Televisión pretende plantear el conflicto de competencias administrativas no se refiere a un caso específico, sino a las diferentes posiciones asumidas, tanto por ella como por la Gobernación de Cundinamarca, en relación con la competencia para resolver las quejas presentadas por las entidades sin ánimo de lucro que actúan como operadores del servicio de televisión comunitaria cerrada.
Es decir, la orientación del escrito mas (sic) bien sugiere una consulta y no un conflicto de competencias administrativas en estricto sentido, el cual se presenta cuando frente a un caso concreto las entidades en él involucradas deciden declararse competentes o incompetentes para resolverlo. Por tanto, como quiera que el presente asunto carece de objeto, la Sala se abstendrá de decidirlo, no sin antes precisar a la CNTV que para que la Sala pueda asumir el conocimiento de un conflicto de competencias es necesario, se reitera, que se identifique un caso específico en el que dos entidades se consideren competentes o incompetentes para conocerlo, evento en el cual al promoverse el conflicto debe remitirse la correspondiente actuación administrativa.” Finalmente, sobre las diferencias entre la función consultiva y la de resolver conflictos de competencias, la Sala de Consulta y Servicio Civil manifestó lo siguiente, en decisión del 26 de noviembre de 2008: “Así las cosas, para la Sala es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y excluyente para responder las consultas que realice el Gobierno Nacional[5]; es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos.
Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares” 3. Caso concreto Revisada la documentación aportada y analizado el caso objeto de estudio, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias administrativas, puesto que no se cumplen los requisitos para la existencia de esta clase de controversias, por no estar referido a una actuación administrativa particular y concreta, así: Es necesario recordar, en primer lugar, que este asunto surgió de un trámite interno promovido por la Dirección Distrital de Archivo de Bogotá (dependencia de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor) ante la Oficina Asesora Jurídica de dicha secretaría, para que esta dependencia revisara, desde el punto de vista jurídico, un proyecto de decreto que la Dirección de Archivo consideraba indispensable expedir, y emitiera el respectivo concepto jurídico.
Es importante anotar que este trámite obedece a la función que el Decreto Distrital 425 de 2016, en su artículo 13, numeral 2°, otorga a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía, para “[e]laborar y revisar los proyectos de acuerdo, decretos, directivas, circulares, resoluciones y demás actos administrativos que se deban suscribir por la entidad, en concordancia con los lineamientos técnicos y normativos”.
(Se subraya). Además de esta función, el mismo artículo le atribuye a la Oficina Asesora Jurídica la facultad de “[p]roferir los conceptos y absolver las consultas que en materia jurídica o del ámbito de competencia de la Secretaría, le sean solicitados a la entidad…”. Al ejercer tales funciones, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General, mediante comunicación del 1 de agosto de 2018, conceptuó que el proyecto de decreto preparado por la Dirección Distrital de Archivo no era viable, por las razones que se han explicado en esta decisión. En el referido oficio, dicha oficina se cuidó de advertir: “El presente concepto se expide de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011… es decir, se trata de un criterio orientador y por lo tanto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
A raíz de lo anterior, y para los mismos fines perseguidos por la Dirección Distrital de Archivo, se solicitó un concepto al Archivo General de la Nación. Luego, un nuevo dictamen a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General (solicitud de reconsideración), y, finalmente, se pidió la opinión de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación. Al dar respuesta a esta última solicitud, el jefe de dicha dependencia advirtió, igualmente, que el concepto se emitía “en el marco establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015”.
Ahora bien, el análisis de los documentos citados permite observar que, evidentemente, existe una disparidad de criterios entre la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Archivo General de la Nación sobre la autoridad que tiene la competencia para declarar, como bienes de interés cultural, aquellos documentos, expedientes, archivos y demás elementos similares que tengan o puedan tener algún interés histórico o cultural para el Distrito Capital; así como para tomar otras decisiones relacionadas con este trámite (inclusión de los bienes propuestos en las listas de “candidatos” para dicha declaratoria, y aprobación, cuando se requiera, de los planes especiales de manejo y protección).
Sin embargo, esta controversia es general y abstracta, pues se refiere a qué autoridades tienen estas competencias, en todos los casos de declaratoria de bienes culturales de carácter documental y archivístico del Distrito, a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que resulten aplicables; mas no atañe a qué autoridad le corresponde llevar a cabo determinada actuación o adoptar cierta decisión, en un caso concreto.
Para que esto fuera así, se requeriría que el conflicto de competencias hubiese surgido de una actuación o procedimiento administrativo especifico, iniciado para declarar, como bienes de interés cultural del Distrito Capital, determinado documento, conjuntos de documentos o archivo, lo cual no ha ocurrido. Ahora bien, no desconoce la Sala que el presunto conflicto sometido a su consideración surgió en desarrollo de una actuación administrativa que realizaba la Alcaldía Mayor: aquella mediante la cual se pretende expedir un decreto distrital para modificar la normativa local vigente sobre declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural de índole documental - archivístico.
Pero, no fue con respecto a dicha actuación administrativa que surgió el supuesto conflicto de competencias planteado a la Sala, pues el objeto de este no consiste en definir qué autoridad debe expedir el decreto proyectado, ni a cuál le corresponde revisarlo y conceptuar sobre su viabilidad; sino a qué entidad u organismo le compete efectuar la declaratoria de los bienes de interés cultural del Distrito Capital, que tengan carácter documental y archivístico.
Dado lo anterior, el escrito presentado a la Sala por la Secretaría General de la Alcaldía plantea, en realidad, una consulta jurídica sobre las competencias de varias autoridades en esta materia. Dicha solicitud se relaciona con otra función de la Sala: la de absolver consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, por intermedio de los ministros y directores de departamento administrativo (artículo 112, numeral 1, del CPACA).
Pero, como se desprende claramente de dicha norma, esta clase de consultas no pueden ser formuladas por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Por las razones anteriores, la Sala debe inhibirse de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias propuesto, pues no se dan las condiciones para que dicho conflicto exista, en el caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, y como el asunto planteado permite observar, en principio, aparentes contradicciones entre algunas de las normas reseñadas, así como otros aspectos problemáticos, desde el punto de vista jurídico, se ordenará remitir copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Ministra de Cultura, para que dicha funcionaria analice la posibilidad de presentar a la Sala una consulta sobre este tema, si lo considera necesario y pertinente.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas formulado entre la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Archivo General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Oficina Asesora Jurídica.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección Distrital de Archivo de Bogotá, ambas de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y al Archivo General de la Nación.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Ministra de Cultura, para que evalúe la posibilidad de formular a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una consulta sobre este tema, si lo considera necesario y pertinente.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] “Por la cual se crea el Archivo General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”. [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de mayo de 2007, exp. 11001030600020070003200. [5] “[3] Artículo
38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional. (…)”.