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11001-03-15-000-2019-03365-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Esperanza Díaz Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor [M.T.D.M], cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán denegó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró “… la culpa personal del agente estatal, es decir, la ausencia de imputación por el hecho de un tercero”.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que “… el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en su sentencia denegatoria incurrió en un defecto fáctico al haber valorado indebidamente el material probatorio obrante en el expediente…” y, para fundamentar lo dicho, relacionó como desconocidas las mismas pruebas que ahora invoca en esta acción constitucional. […].

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03365-00(AC) Actor: ESPERANZA DÍAZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Esperanza Díaz Martínez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 19 de julio de 2019[1], la señora Esperanza Díaz Martínez, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad de trato (CP art 13), la confianza legítima (CP art 83), la seguridad jurídica (CP arts 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del a señora ESPERANZA DÍAZ MARTÍNEZ dentro del proceso de reparación directa 19001333300720140015000.

“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán mediante el cual se denegó las pretensiones de la demanda y el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. “En su lugar, ORDENAR a dichas autoridades que: en el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Esperanza Díaz Martínez, entre otros, demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por “… la muerte del señor MARCO TULIO DÍAZ MARTÍNEZ en hechos acaecidos el día 14 de diciembre de 2012 en el municipio de Balboa (C), al resultar impactado con proyectil proveniente de arma de dotación que portaba el agente estatal LUIS EDUARDO DAZA PEÑA”.

Mediante sentencia del 22 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión se expuso (trascripción literal): “Dentro de este contexto y con los elementos de acreditación recaudados en relación con la imputación del daño a la Administración se logra establecer que la actuación realizada por el señor Luis Eduardo Daza Peña no guardó relación alguna con el servicio que presta a la SIJIN- DECAU, configurándose así la culpa personal del agente estatal, es decir, la ausencia de imputación por el hecho de un tercero. “En consecuencia, cualquier análisis sobre la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes resulta innecesario, pues el H. Consejo de Estado ha sostenido que ‘las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público’, vinculo que no se acreditó ni permite al juez de alzada concluir que se ‘trataba de una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público’.

“Ahora bien, con respecto a la utilización del arma oficial que segó la vida del señor MARCO TULIO DÍAZ MARTÍNEZ, se recuerda que por sí solo este hecho no es suficiente para endilgar responsabilidad en la entidad accionada, pues como lo ha dicho el H. Consejo de Estado ‘no siempre que se produce tal vinculación se entiende que es la Administración la que actúa, porque el nexo instrumental refiere a la conducta y al nexo físico, no al nexo jurídico’.

“Colorario de lo expuesto no se cumplen entonces en el presente caso los requisitos que mediante pautas jurisprudenciales ha establecido el Consejo de Estado para imputar responsabilidad al Estado con ocasión de daños a particulares con arma de fuego de dotación oficial, ni a título de falla en el servicio, ni por riesgo excepcional, lo cual trae como consecuencia la negativa frente a las pretensiones de la demanda”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por fallo del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron que las pruebas allegadas al proceso demostraron tanto la existencia del daño antijurídico, como su imputación al Ministerio de Defensa.

Puntualmente, refirió que no se valoraron las pruebas que evidenciaban la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Marco Tulio Díaz Martínez, porque el “agente homicida” se encontraba en disponibilidad para el servicio y su actuar estaba prevalido de la condición de autoridad pública. Precisó (trascripción literal): “… en derecho se considera legítimo que en el caso concreto, en honor a la verdad y a la justicia, debía prevalecer la investidura de funcionario a su accionar circunstancial, precisamente por tratarse no de cualquier agente de policía, sino de uno investido de autoridad especial como Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal, que precisamente por las funciones particulares a su cargo, para la fecha de los hechos ya se había dispuesto y dirigido inequívocamente a realizar labores de verificación de información suministrada de fuente no formal, como se acreditó dentro dl plenario; aspectos que a pesar de estad debidamente probados, los accionados, a su arbitrio lo pasaron por alto, para finalmente decidir con fundamento en meras apreciaciones subjetivas producto de la aplicación de postulados generales a un caso que reviste unas particularidades que no fueron analizadas en debida forma y por lo mismo, se considera que la decisión objeto de solicitud constitucional, se adoptó en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, máxime cuando con fundamento en indebidas inferencias se desechan no solo las probanzas, sino la manifestación misma del enjuiciado dentro de la investigación…” Dijo que se dejaron de valorar las siguientes pruebas: 1.

Documento que señala que, para la época de los hechos, el PT Daza Peña era el encargado de la UBIC; 2. Documento que contiene “las anotaciones de la Minuta de Guardia del 14 de diciembre de 2012”; 3. Informe de novedad del patrullero Luis Eduardo Daza Peña al Comandante de guardia; 4. Documento que contiene “programación de servicios para los días 13 y 14 de diciembre de 2012”; 5.

“comprobante de entrega de material de guerra al patrullero Daza Peña”; 6. Documentos que dan cuenta de “la existencia de la indagación preliminar (…) que se adelantó en la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU” y 7. “informe del interrogatorio del PT DAZA PEÑA”. Agregó que se incurrió en un defecto fáctico porque los testimonios de los señores José Guillermo Fernández Fernández y Clemira Zúñiga no se valoraron según a las reglas de la sana crítica.

De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque “la autoridad judicial demandada omitió el decreto y práctica oficiosa de una prueba, que según su dicho, se advertía necesaria para despejar las dudas que planteó, vulnerándose la correcta aplicación del derechos sustantivo y cuya omisión, a la postre, condujo a la negatoria de las pretensiones de la demanda, a pesar de que el Jefe de la UBIC, encontrándose en servicio, en pleno día hábil y dentro de la hora funcional, con arma de dotación oficial acabó con la vida del hermano de mi mandante…”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 24 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado, porque, a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Indicó que en la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de febrero de 2019, se hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión, sin que se evidencie vía de hecho alguna, en la medida en que se ajusta a las normas y jurisprudencia aplicables al caso[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad[5]. 4.4.- La Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, dado que lo que pretende la parte accionante es convertir esta acción en una tercera instancia para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario.

Expuso, contrario a lo afirmado por la accionante, que con “las diferentes probanzas allegadas al plenario, de ninguna manera se pudo acreditar los presupuestos para imputar responsabilidad a la Policía Nacional bajo el título de imputación de riesgo especial, pues el señor Luis Eduardo Daza Peña al ultimar al señor Marco Tulio Díaz Martínez estaba en horario de descanso, es decir, en ese momento actuó en el marco de su esfera personal sin que estuviera revestido de la calidad de uniformado”.

Mencionó que lo que busca la parte actora, con el ejercicio de esta acción constitucional, es suplir su desidia probatoria, bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo del Cauca tenía que acudir a la facultad oficiosa para demostrar la verdad, lo que resulta improcedente porque sería tanto como trasladar la carga probatoria al juez[6]. 4.5.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán solicitó que se niegue el amparo solicitado por la señora Díaz Martínez, porque, a su juicio, lo que pretende es que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora del estudio probatorio realizado por la juez competente.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la decisión dictada por esa autoridad el 22 de junio de 2016 no desconoció las reglas de la sana crítica y que, por el contrario, las pruebas obrantes en expediente fueron apreciadas bajo la óptica de “un pensamiento objetivo y racional”, lo que permitió que el fallo fuera congruente y coherente entre los hechos probados y lo resuelto.

Agregó que las pruebas existentes fueron debidamente recaudadas y practicadas en la audiencia respectiva, teniendo en cuenta las oportunidades probatorias que tenían los extremos procesales para solicitar y utilizar los medios demostrativos que requerían para probar sus fundamentos[7]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[12] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[13]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[14].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[15].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[16] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[17]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Marco Tulio Díaz Martínez, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán denegó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró “… la culpa personal del agente estatal, es decir, la ausencia de imputación por el hecho de un tercero”.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que “… el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en su sentencia denegatoria incurrió en un defecto fáctico al haber valorado indebidamente el material probatorio obrante en el expediente…” y, para fundamentar lo dicho, relacionó como desconocidas las mismas pruebas que ahora invoca en esta acción constitucional[18].

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Cauca, el que, mediante providencia de 14 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Existen, por tanto, dos versiones de los hechos que provienen, en últimas, de la misma fuente: el patrullero Luis Eduardo Daza Peña. La primera, que dio a sus superiores inmediatamente después de los hechos, según el libro de Minuta y el Informe del Comandante de la Estación de Policía, y que luego preció (sic) en el interrogatorio que practicó la Fiscalía General de la Nación el 4 de diciembre de 2013, donde manifestó que acudió al lugar donde se encontraban los presuntos subversivos porque alguien le informó de su presencia, que les aceptó una invitación a ingerir licor y compartió con ellos toda la noche, lo que hizo para investigar y obtener información de los grupos al margen de la ley de la zona, y que cuando intentó salir del lugar, lo atacaron y uno de ellos le disparó con un revólver e intentó robarle el arma de dotación, ante lo cual reaccionó disparando contra su agresor, y la segunda, la que consignó en el preacuerdo que celebró con la Fiscalía, donde aseveró que estuvo departiendo con varios sujetos e ingiriendo licor a lo largo de la noche, lapso durante el cual compartieron pero también se presentaron diferencias llegaron al punto de insultos e intentos de agresiones físicas, situación que le generó un estado de ira e intenso dolor, por el cual se fue en búsqueda de su arma y agredió a los sujetos con quienes se encontraba en el lugar; esto acaecido a la mañana siguiente.

“Al respecto, debe indicarse que la primera de las versiones resulta poco creíble, habida cuenta de que conforme a las reglas de la sana crítica y el sentido común, no es razonable que un uniformado de la Policía Nacional, en su tiempo libre, haga labores de inteligencia respecto de personas que conocían su condición, sobre las que tenía sospecha de que eran subversivas y que lo superaban en número, y no solo eso sino que, además, les haya aceptado una invitación a ingerir licor y a trasladarse de un lugar abierto a otro cerrado, para luego compartir con ellas toda la noche del 13 de diciembre de 2012, hasta la mañana siguiente.

“Mientras que, por otro lado, la segunda versión consignada resulta más verosímil, en tanto que en ella indica que, en su horario de descanso, acudió a un establecimiento público en el que ingirió licor con otros sujetos, con quienes, después de cierto tiempo, se trenzó en discusiones, lo que le produjo mucha ira y lo motivó a salir y a regresar con su arma de en el preacuerdo dotación para agredirlos.

“En efecto, se encuentra que no obstante que el uniformado expresó inicialmente que la razón para departir con los sujetos sospechosos era obtener información, por el largo tiempo que permaneció en el lugar (las pruebas dan cuenta de su ingreso al sitio y de su permanencia hasta la mañana siguiente, y no señalan que alguno o algunos de ellos se haya marchado para regresar antes del insuceso), y por el hecho de que todos estuvieran ingiriendo bebidas alcohólicas, se infiere que su intención era la de disfrutar del tiempo libre.

“Por tanto, la muerte de Marco Tulio Díaz Martínez nació del ámbito privado y de personal del patrullero Luis Eduardo Daza Peña, y no tuvo relación alguna con el servicio, pues, según la jurisprudencia contencioso administrativa la sola de investidura de agente estatal que ocasiona un hecho dañoso y la utilización del arma de dotación, no vincula por si sola al Estado, sino que, además, debe probarse que dicho actuar se hizo en desarrollo o con ocasión de funciones que oficiales encomendadas.

“(…). “Lo expuesto, conlleva a concluir que el obrar de Luis Eduardo Daza Peña en los hechos objeto de demanda no guardan relación con su calidad de patrullero de la Policía Nacional, posición que también fue asumida en el curso del proceso penal, donde se indicó que era la justicia ordinaria la que debía juzgarlo y no la penal militar, ya que los hechos investigados no tenían origen en el desarrollo de sus funciones.

“Ahora y si en gracia de discusión se admitiera que es cierta la primera versión, como lo alega la parte actora y según la cual el uniformado acudió al lugar con fines investigativos y, por tanto, en cumplimiento de sus funciones, lo cual no es razonable conforme a lo dicho, no puede olvidarse que tal aserto hace parte de un relato más extenso, que incluye también, la ingesta de licor durante la noche y parte de la mañana siguiente, el conocimiento que todos los presentes tenían sobre la condición de policía de aquel y, sobre todo, que este último se vio en la necesidad de usar su arma de dotación cuando uno de sus contertulios le disparó con un revolver e intentó quitarle la pistola.

“Si se acogiera tal hipótesis, tendría que aceptarse con todas las modificaciones, aclaraciones y precisiones que están ligadas al medio de prueba del cual proviene, en este caso, la declaración que Luis Eduardo Daza Peña inicialmente dio a sus superiores y a la Fiscalía en el interrogatorio al que fue sometido, sin que pueda, en principio, hacerse incisión alguna a menos que aparezca suficientemente justificado tal proceder, lo cual no ocurre en este caso, pues la parte actora no arrimó al proceso prueba distinta de las mencionadas y menos alguna que permitiera hacer la división mencionada, para aceptar la primera parte sobre la investigación y excluir la segunda sobre el uso de la fuerza proporcional a la agresión”[19].

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[20]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 17 del cuaderno principal. [2] Folio 11 del cuaderno principal. [3] Folio 44 del cuaderno principal. [4] Folio 70 del cuaderno principal. [5] Folios 73 a 75 del cuaderno principal. [6] Folios 83 a 85 del cuaderno principal. [7] Folios 121 a 126 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [13] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [15] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [16] T–422 de 2018 [17] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Folios 215 a 246 del expediente allegado en préstamo. [19] Folios 72 a 82 del cuaderno de segunda instancia del expediente allegado en préstamo. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.