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11001-03-15-000-2019-03340-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ramón Andrés Munera Arias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inexistencia del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE El señor Ramón Andrés Munera Arias solicita el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y pide que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero, que disponga la admisión de la demanda que promovió en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 18001-33-33-003-2018-00210-00, la cual fue rechazada por la caducidad del medio de control.

(…) En el caso bajo estudio (los) precedentes no se encuentran desatendidos, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero, al resolver el recurso de apelación, consideró que había operado la caducidad de la acción, por cuanto se consideró acreditado que el actor, desde el 9 de septiembre de 2016, conocía el contenido de la Resolución Nro. 827 de 13 de diciembre de 2011.

(…). En este orden de ideas, para la Sala resulta acertada la decisión adoptada por el Tribunal accionado, comoquiera que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del momento en que el actor revela o manifiesta que conoce el acto por medio del cual es retirado del servicio. Por los razonamientos expuestos es dable colegir que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de capricho o arbitrariedad; que la misma no resulta lesiva del derecho fundamental alegado por la parte actora, y que, por ende, no se estructura el defecto alegado.

Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Ramón Andrés Munera Arias. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03340-00(AC) Actor: RAMÓN ANDRÉS MUNERA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA – Inexistencia del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ramón Andrés Munera Arias, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo El señor Ramón Andrés Munera Arias, instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, por considerar vulnerado el derecho fundamental ya referido, con ocasión de la providencia proferida el 17 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-003-2018-00210-01, que confirmó la decisión del 7 de septiembre de 2018, adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Indica que estuvo vinculado a la Armada Nacional en el grado de Infante de Marina Profesional. II.2 Refiere que, mediante Resolución Nro. 827 de 13 de diciembre de 2011, el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, dispone retirarlo del servicio de forma temporal por una detención preventiva que excede sesenta (60) días.

II.3 Expone que el 1º de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Turbaco decidió otorgarle la libertad, por lo que el 9 de septiembre del mismo año, solicitó ante la Armada Nacional el reintegro y el pago de las prestaciones sociales que había dejado de devengar por el tiempo que estuvo privado de la libertad.

II.4 Señala que la anterior solicitud fue negada por la Armada Nacional mediante oficio Nro. 20160423310441471 de 15 de septiembre de 2016, al considerar que la Resolución Nro. 827 de 13 de diciembre de 2011 gozaba de legalidad y validez; sin embargo, no indicó la fecha de ejecutoria. II.5 Manifiesta que el 5 de septiembre de 2017, presentó nuevamente solicitud ante la Armada Nacional, mediante la cual reiteró la petición anterior, adicionalmente, solicitó “[…] copia de las constancias o me explicaran la forma y actos de notificaciones mediante los cuales fue notificada la resolución 827 de 20011 […]”.

II.6 Sostiene que la Armada Nacional, al emitir respuesta a la petición anterior, indicó “[…] se solicitaron los antecedentes de la Orden Administrativa de Personal No. 827 del 13 (sic) de diciembre de 2011, sin encontrar constancia de comunicación, entiéndase que ha sido comunicado por conducta concluyente […]”. II.7 Afirma que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con miras a obtener la nulidad de la Resolución Nro. 827 de 13 de diciembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento de dicho proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. II.8 Refiere que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. II.9 Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero, mediante providencia de 17 de enero de 2019 confirmando el auto de primera instancia, al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 9 de septiembre de 2016.

II.10 Afirma que el motivo de inconformidad surge porque la autoridad judicial accionada omite y pretermite “[…] todas las etapas de notificación legalmente establecidas tanto en el acto legislativo 01 de 1984, como en la ley 1437 de 2011 hacia una persona que fue retirada del servicio, estando privada de su libertad […]”. II.11 Manifiesta que la presente acción constitucional es procedente al considerar que la providencia cuestionada por cuanto vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y “[…] está desconociendo claramente el precedente jurisprudencial tanto del Consejo de Estado, como de la Honorable Corte Constitucional […]” III.

PRETENSIONES De conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos esbozados en el escrito de tutela, se infiere que el accionante, señor Ramón Andrés Munera Arias, pretende que se ampare su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva providencia, en la que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33- 003-2018-00210-00[1].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de julio de 2019[2] se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá y se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia como terceros con interés en los resultados del proceso y se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-003-2018- 00210-00.

V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 5 de julio de 2019[3], el doctor Luis Carlos Marín Pulgarín, magistrado del Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Caquetá, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por la parte actora, en razón a que no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco, la carga argumentativa mínima exigible para este tipo de casos.

Ello en razón a que considera que la acción de tutela de la referencia carecía de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la inconformidad planteada por el actor es meramente legal sin que se evidencie la afectación del derecho fundamental alegado. Asimismo, el actor no estableció con claridad y precisión el propósito de la acción constitucional.

De otra parte, indica que respecto de la providencia objeto de censura no se advierte ninguna irregularidad, comoquiera que la decisión se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente, de cuya valoración se concluyó que, desde el 9 de septiembre de 2016, el actor tenía conocimiento del acto administrativo demandado, esto es, la Orden Administrativa de Personal Nro. 827 de 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se le retiró del servicio activo.

Por lo anterior, sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse desde esa fecha, razón por la que, los cuatro (4) meses fenecieron el 9 de enero de 2017, pero por ser este un día inhábil, el actor tenía hasta el 11 del mismo mes y año para agotar el requisito de procedibilidad; sin embargo, procedió a presentar solicitud de conciliación prejudicial el 19 de enero de 2018, es decir, cuando ya se encontraba más que vencido dicho término. V.2.

Mediante escrito de 1º de agosto de 2019, el Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional solicitó declarar que la presente acción de tutela es temeraria, teniendo en cuenta que el actor, con anterioridad a esta acción, presentó escrito tutela correspondiéndole en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con radicado Nro. 11001-22-04-000-2017-00424-00, la cual le resultó desfavorable a sus intereses.

V.3 El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Ramón Andrés Munera Arias, en contra del Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Caquetá, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[5] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6] modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[8] que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativo, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero, al proferir la providencia de 17 de enero de 2019, a través de la cual se confirmó la dictada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 18001-33-33-003-2018-00210-00, vulneró su derecho fundamental al acceso de la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T - 210 de 2010 y T - 404 de 2014, así como el establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de mayo de 2007, expediente 05001-23-31-0000-1997-02965-01 (6918-05).

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la temeridad en la presentación de acciones de tutelas; (ii) cuestiones previas; (iii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, (iv) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa - temeridad en la presentación de acciones de tutela El Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional solicitó declarar temeraria la solicitud de amparo de la referencia, teniendo en cuenta que el actor, con anterioridad a la presentación de la presente acción, había radicado otro escrito tutela correspondiéndole en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con radicado Nro. 11001-22-04-000-2017-00424-00, la cual le resultó desfavorable a sus intereses.

Sea lo primero indicar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”. En este sentido la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T - 411 de 28 de junio de 2017[9]. Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto que el actor presentó con anterioridad a la presente acción, solicitud de amparo con radicación 11001-22-04-000-2017-00424-00[10] en la que existe parcialmente identidad de partes y de hechos, las demandas difieren totalmente en cuanto las pretensiones planteadas y en la autoridad judicial accionada.

Lo anterior, toda vez que en el primer escrito de tutela, las pretensiones planteadas consistieron en que se ordenara a la Armada Nacional dar respuesta a una petición, en igual sentido, que se dejara sin efectos el acto administrativo Nro. 827 de 13 de diciembre de 2011, expedido por dicha entidad, a su vez fungió únicamente como entidad accionada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, mientras que en la acción de amparo que nos ocupa, la inconformidad radica exclusivamente en la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero, al confirmar la providencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción. Así las cosas en el caso sub examine no se configura la temeridad de la acciones de tutelas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[11], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[14]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto El señor Ramón Andrés Munera Arias solicita el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y pide que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero, que disponga la admisión de la demanda que promovió en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 18001-33-33-003-2018-00210-00[15], la cual fue rechazada por la caducidad del medio de control.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 17 de enero de 2019, notificada el 18 de enero de 2019[16], mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de julio del mismo año[17]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.

Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. VI.5.2. Caracterización del defecto material por desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[18] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[19]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][20] ” […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[21].

La parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero ha desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T - 210 de 2010 y T - 404 de 2014, así como también el establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de mayo de 2007, expediente 05001-23-31-0000-1997-02965-01 (6918-05).

A fin de determinar si la corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a las citadas providencias. A) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T – 210 de 2010[22], resolvió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Enrique Eudoro Villegas Salazar en contra de la Alcaldía Municipal y de la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, que consideró vulnerados como consecuencia de que las autoridades accionadas ordenaron, en el marco de un proceso policivo de restitución de bien de uso público, la restitución y desalojo de un inmueble ocupado ilegalmente por el peticionario.

El actor fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales en que, las entidades accionadas nunca le notificaron de la apertura de ningún proceso policivo en su contra y por eso se había vulnerado su derecho de defensa, adicionalmente, porque ha ejercido de manera permanente y pública, actos de señor y dueño sobre la parcela “Villa Carolina”, ubicada en la Calle 205 No. 38 A- 146, Floridablanca, por lo que estima quebrantado el principio de confianza legítima.

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar las sentencias de instancia y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital vulnerados al señor Enrique Eudoro Villegas Salazar, en aplicación del principio de la confianza legítima. Sin embargo, expuso que no existió vulneración del debido proceso por indebida notificación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso policivo, por cuanto el actor se notificó por conducta concluyente en tanto que: “[…] existió un comportamiento del sujeto afectado por el acto, pues su apoderada elevó un derecho de petición y, por otro lado, aunque ese acto no se surtió de manera directa dentro del proceso porque el derecho de petición se elevó ante el personero municipal de Floridablanca, se trató de una intervención administrativa cuyo objetivo era tener efectos directos sobre el proceso policivo No. 080 de 2006 en la medida en que se solicitó de manera explícita, la intervención del ministerio público en el proceso con el objetivo de evitar la violación de los derechos del actor y de sus vecinos. Finalmente, de la instauración de ese derecho de petición, se deduce inequívocamente el conocimiento que tenía el actor de la existencia del proceso policivo No. 080 de 2006 y de todas las actuaciones que se llevaron a cabo dentro de él, al punto en que uno de los anexos de esa solicitud fue precisamente una copia de dicho proceso y de la Resolución No. 001 de 3 de marzo de 2008 mediante la cual se ordenó el desalojo del bien inmueble ocupado […]”.

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, llegó a la anterior conclusión al considerar que “[…] la notificación por conducta concluyente sólo se entiende surtida cuando la persona manifiesta que tiene conocimiento sobre el contenido de la providencia o cuando se refiere a esta concretamente, siempre y cuando dicha actuación se haya desarrollado dentro del proceso al cual se accede pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, la notificación personal es un acto procesal […]”.

A su vez, se deben cumplir con los siguientes requisitos “[…] i) existencia de un comportamiento del sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii) que se pueda deducir inequívocamente el conocimiento del acto […]”. Así las cosas, al encontrar que el actor conoció del acto administrativo sin que la entidad hubiese adelantado las gestiones tendientes para comunicarle la decisión, quedó notificado por conducta concluyente y desde ese momento debió agotar los recursos en aras de ejercer su derecho de defensa.

B) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional en sentencia T – 404 de 2014[23], amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y, particularmente, a la defensa, al considerar que la falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, resaltando que en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador.

En la precitada sentencia la Corte Constitucional realiza un estudio amplio en relación con la importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, específicamente en los procedimientos de legalización de minería tradicional. C) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[24], mediante sentencia de 10 de mayo de 2007, con ponencia del Consejero de Estado Jaime Moreno García, confirmó la sentencia de 21 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Adoptó tal decisión al encontrar demostrado que el demandante “[…] sólo conoció de aquella decisión, por conducta concluyente, el 29 de mayo de 1997 cuando supuestamente recibió la suma allí contenida (fl. 136) o como mínimo el 11 de junio de 1997 cuando presentó una solicitud de reconsideración de la liquidación efectuada (fl. 15) […]”.

En ese orden ideas, determinó que “[…] el término previsto en el inciso segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe empezarse a contar, en este caso, a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo del 24 de abril de 1997, es decir desde el 29 de mayo u 11 de junio de 1997. Como entre estas fechas y la de presentación de la demanda - 10 de noviembre de 1997 (folio 94)- transcurrió un término superior al establecido en la ley, es claro que operó el fenómeno de la caducidad de la acción […]”.

Una vez efectuada la reseña de los precedentes jurisprudenciales a los que alude el accionante, se tiene que de las sentencias precitadas, la notificación por conducta concluyente se entiende surtida cuando la parte interesada revela o manifiesta que conoce el contenido de dicho acto, momento desde el cual se deben contabilizar los términos para presentar los recursos o iniciar las acciones correspondientes.

En el caso bajo estudio tales precedentes no se encuentran desatendidos, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Tercero, al resolver el recurso de apelación, consideró que había operado la caducidad de la acción, por cuanto se consideró acreditado que el actor, desde el 9 de septiembre de 2016, conocía el contenido de la Resolución Nro. 827 de 13 de diciembre de 2011, y en tal sentido la decisión atacada precisó: “[…] se observa que en la petición elevada por el demandante el 9 de septiembre de 2016, en el acápite de “SITUACIÓN DE HECHO” del referido escrito manifiesta: “Mediante “orden” acto administrativo de personal No. 827 de diciembre de 2011.

El capitán de Navío LUIS HIPOLITO LOZANO GONALEZ (sic) director de prestaciones sociales de la Armada Nacional – encargado de las funciones de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, - sin ser competente decide dar la orden de retirar activo de la Armada Nacional en forma temporal con pase a la reserva por detención preventiva que exceda (60) días calendario, el infante de marina RAMON (sic) ANDRES (sic) MUNERA ARIAS.” en este escrito se denota el conocimiento que tenía el demandante del contenido de la Orden Administrativa de Personal que se demanda en el presente asunto, en tanto que en el escrito se detalla la posición que se adoptó en la misma e inclusive el servidor público que la emitió, información que corresponde a la consignada en el acto administrativo que se demanda, concluyéndose de esta manera que efectivamente para el 9 de septiembre de 2016, el señor Ramón Andrés Munera Arias ya conocía de su integridad la Orden Administrativa de Personal No. 827 de diciembre de 2011 […]”.

En este orden de ideas, para la Sala resulta acertada la decisión adoptada por el Tribunal accionado, comoquiera que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del momento en que el actor revela o manifiesta que conoce el acto por medio del cual es retirado del servicio. Por los razonamientos expuestos es dable colegir que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de capricho o arbitrariedad; que la misma no resulta lesiva del derecho fundamental alegado por la parte actora, y que, por ende, no se estructura el defecto alegado.

Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Ramón Andrés Munera Arias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Ramón Andrés Munera Arias en contra del Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de esta Corporación DEVOLVER el expediente en préstamo contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 18001-33-33-003- 2018-00210-00, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Demandante: Ramón Andrés Munera Arias.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. [2] Folio 14. [3] Folios 101 a 102. [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [6] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» [7] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [9] Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Accionante: Ramón Andrés Munera Arias.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. [11] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Demandante: Ramón Andrés Munera Arias. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. [16] Folios 59 a 60 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. [17] Folio 1. [18] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [21] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [22] Sentencia de 23 de marzo de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [23] Sentencia de 26 de junio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [24] Expediente Nro. 05001-23-31-000-1997-02965-01(6918-05)