ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuran los defectos sustantivo y decisión sin motivación / CONTRATO DE CONCESIÓN - Perjuicios. Terminación unilateral Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación en las decisiones del 11 de abril y 5 de junio de 2019, en las que se emitió fallo favorable a los accionantes en segunda instancia y se resolvió negar la aclaración y complementación de la sentencia, respectivamente, todo por considerar que, a juicio de la sociedad, la condena de perjuicios estuvo indebidamente estimada.
(…). [R]evisado el argumento en relación con el auto que resuelve la aclaración y complementación, en realidad no existen elementos de juicio distintos a los relacionados con la inconformidad frente a la decisión adoptada, pues lo que menciona es que “el auto a través del cual la colegiatura negó la adición adolece de este defecto de procedibilidad”.
(…). En este aspecto la divergencia de criterio con los fundamentos adoptados por el juez en su decisión no apareja defectos en la motivación de las providencias. Tampoco puede hablarse de incongruencia entre lo decidido a lo largo de la sentencia y lo que refiere a la tasación de los perjuicios respectivos. Como puede verse, la Sección Tercera hizo referencia a los cálculos que la sociedad contratista previó desde la misma etapa de selección y sobre los cuales tenía unas expectativas financieras y además consignó las razones que sirvieron de base para su determinación. (…).
Si el monto que fue ordenado a título de indemnización de perjuicios por la autoridad judicial no era acorde con la expectativa que ahora plantea la accionante y que considera fue insuficiente, no implica que se haya dejado de analizar ese perjuicio. (…). [E]n cuanto a las premisas que plantea la parte, y que se refieren al reconocimiento de intereses moratorios, tampoco se encuentra una incongruencia en la providencia. Es por ello que no puede hablarse de los defectos que se plantearon por la parte actora, amén de que no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03196-00(AC) Actor: INGENIERÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y decisión sin motivación. Contrato de Concesión. Perjuicios. Terminación unilateral. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Sociedad Ingeniería de Servicios Públicos S.A., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 28 de junio de 2019, la Sociedad Ingeniería de Servicios Públicos S.A., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “Con base en los hechos narrados, y en las consideraciones expuestas, respetuosamente les solicito tutelar a favor de la entidad que represento, Ingeniería de Servicios Públicos S.A., los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar a la subsala A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo siguiente: 1.
Que revoque la decisión de negar la adición, en el entendido que en este caso era procedente la complementación en la medida que la sentencia omitió la resolución de puntos que de conformidad con la ley 80/93, que rigió el contrato, debieron ser objeto de pronunciamiento, como lo preveía el segundo supuesto del artículo 311 del C.P.C., y ahora artículo 287 de la LGP. 2.
Que en su lugar, se adicione y complemente la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, para que la indemnización de perjuicios se realice de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 14 y 50 de dicha ley, en armonía con el art. 90 de la C.N., de modo que abarque la disminución patrimonial, y la ganancia o provecho dejados de percibir; así como la prolongación de los perjuicios en el tiempo, dado que el contrato se celebró a 20 años y el fallo fue proferido 17 años después de su terminación. 3.
Que la ecuación indemnizatoria incluya, además del pago de intereses, la actualización de todas las condenas a valor presente, de modo que realmente se compense el envilecimiento de la moneda y se restablezca el equilibrio contractual. 4. Las demás que sala estime pertinentes”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1.
El 15 de agosto de 2000, el Municipio de Barbosa (Santander) celebró un contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público con la sociedad Ingeniería de Servicios Públicos S.A., por el término de 20 años. 2.2. Mediante Resolución No. 015 del 1º de febrero de 2002, el municipio terminó unilateralmente el contrato. 2.3.
Por lo anterior, la sociedad accionante en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al Municipio de Barbosa con el fin de que se declarara el incumplimiento de unas obligaciones por parte del ente territorial, así como también se declarara la nulidad del acto administrativo de terminación unilateral del contrato de concesión del servicio de alumbrado público que se había suscrito.
En consecuencia, pidió el pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante. 2.4. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 21 de enero de 2010, al considerar que se había materializado una de las causales de terminación unilateral del contrato consagradas en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. 2.5.
La sociedad accionante presentó recurso de apelación contra la decisión del tribunal, la cual correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia del 11 de abril de 2019, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó al Municipio de Barbosa al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.5.1.
Luego de hacer toda una valoración probatoria en torno al negocio jurídico celebrado, encontró que los ingresos que estaban generando por concepto de impuesto de alumbrado público, eran inferiores a los que tuvo en cuenta el concesionario al estructurar su oferta y no eran suficientes para cubrir todos los gastos generados con ocasión de la ejecución del contrato. 2.5.2.
Anotó que desde el momento en que se estructuró el pliego de condiciones, había una estructuración económica del contrato y que, el hecho de que con posterioridad la entidad contratante concluyera que el valor y la forma de pago acordados no eran compatibles con sus intereses, o no resultaban convenientes para sus finanzas, o carecían de soporte presupuestal, no la habilitaba para terminar unilateralmente el contrato con fundamento en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, pues no se trataba de una circunstancia que se hubiera presentado con posterioridad a la celebración del contrato. 2.5.3.
Frente a la investigación fiscal que se mencionó como argumento para terminar el contrato de manera unilateral por parte de la administración, dijo que no era un argumento que diera para la terminación unilateral del contrato e iguales consideraciones hizo en relación con un embargo hecho a la sociedad accionante pues se precisó que, si bien dicha medida cautelar recayó en su contra, no se acreditó que tal medida hubiera acreditado de manera grave el cumplimiento del contrato. 2.5.4.
En lo que tiene que ver con los perjuicios, dijo que existía un peritaje hecho por un ingeniero que en principio sería base para tasar los mismos, pero que pese a que no hubiera sido objetada dicha prueba, el juez podía determinar la certeza que dicho medio probatorio le diera en relación con las conclusiones arrojadas. Luego de analizados los puntos citados en el respectivo dictamen y de desvirtuar algunos de ellos, consideró que el monto de los perjuicios a reconocer a favor del demandante estaba constituido por las utilidades dejadas de percibir, calculadas a la fecha del dictamen, ya que para su determinación, el perito había tenido en cuenta el flujo financiero proyectado por el concesionario, en el que se incluyeron las utilidades esperadas mes a mes, las cuales habían sido objeto de deflactación con fundamento en el índice de inflación calculado por el auxiliar de la justicia. En ese orden de ideas, definió que el valor presente de las utilidades netas dejadas de percibir sería actualizado a la fecha de la providencia, dando aplicación a la fórmula usualmente utilizada por la jurisprudencia. 2.6.
La parte actora presentó solicitud de adición y complementación de la sentencia, con el fin de que se complementara la indemnización decretada con las utilidades dejadas de percibir por la contratista durante todo el término del contrato, ya que lo ordenado en el fallo comprendía únicamente las calculadas parcialmente por el perito por los primeros años del contrato, dejando por fuera el tiempo restante de la concesión que había sido suscrito por 20 años.
Además insistió en el pago de intereses moratorios. 2.7. En providencia del 30 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia. 2.7.1. Planteó que el escrito presentado no se refería a un punto del litigio que hubiera quedado pendiente de resolver por parte del juzgador, sino que lo que se buscaba era que se examinara nuevamente la decisión, lo cual no era procedente. 2.7.2.
Concluyó que lo realmente pretendido era hacer reconocimientos y condenas adicionales a las efectuadas en la sentencia, como si se tratara de una nueva instancia, en la que pudiera el juez modificar lo decidido en dicha providencia, lo cual estaba vedado al juzgador. 3. Fundamentos de la acción Presentó la configuración de los defectos sustantivo como de decisión sin motivación tanto en relación con el fallo de segunda instancia emitido el 11 de abril de 2019, como frente a la decisión de aclaración y complementación de sentencia que se resolvió por auto del 5 de junio de 2019. 3.1.
Frente a la sentencia del 11 de abril de 2019 3.1.1. Advirtió la existencia de un defecto sustantivo, pues en su sentir, al estar en una situación antijurídica por resultar ilegal la terminación unilateral del contrato de concesión, lo que llevó a la anulación del acto administrativo correspondiente, era obligación aplicar los artículos 14 y 50 de la Ley 80 de 1993 al momento de liquidar la indemnización de perjuicios, de modo que no solo se restableciera el equilibrio inicial, sino que además abarcara la disminución patrimonial, la prolongación de la misma y la ganancia o beneficio dejados de percibir por el contratista.
Que al liquidar la condena como lo hizo la sentencia, dejó por fuera los más de 17 años que le faltaban al contrato para su terminación, así como la ganancia o beneficio dejados de percibir por todo ese tiempo. 3.1.2. Mencionó la existencia de una decisión sin motivación, pues insistió en que pese a que se declararon probados los hechos en que se fundamentó el perito para tener en cuenta en la experticia los saldos dejados de percibir por el contratante, al resolver sobre la indemnización niega la condena y se va en contra de las conclusiones a las que había llegado en anteriores acápites.
Aseguró que para la exclusión de los saldos dejados de pagar por la contratante, que en el experticio se habían calculado como obligación a cargo del municipio, lo que hizo la Sección Tercera fue criticar la prueba pericial con el argumento de que le estaba legalmente permitido hacerlo a pesar de no haber sido objetada por el Municipio de Barbosa, de conformidad con los artículos 237 y 241 del CPC.
Dijo que si bien es cierto el artículo 241 le permitía apreciar críticamente el dictamen respecto a su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, tenía que hacerlo teniendo en cuenta los demás elementos probatorios que obraban en el proceso, como lo manda el principio de la sana crítica. Destacó que estaba probado en el expediente y fueron elementos tomados en cuenta por el perito, las cuentas de cobro que en su momento recibió el municipio por parte del contratista, antes y después del contrato, sin que hubieran sido objetadas, lo cual dice, es aceptado por la misma Sala.
En relación con el no pago de intereses, dijo que la providencia era incongruente al plantear las premisas y hace el siguiente análisis: “Primera premisa: la Sala observa que la entidad demandada tiene a cargo la obligación de pagar la indemnización de perjuicios; Segunda premisa: esta obligación surge con ocasión de la sentencia mediante la cual se estableció la ilegalidad de la decisión administrativa de terminar en forma unilateral el contrato, lo que conducirá a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
Conclusión: por esta razón no hay lugar a condenar al pago de intereses”. Concluyó: “Por tanto, la contradicción entre la decisión y las motivaciones del fallo no la presento para controvertir el análisis que sobre las pruebas hizo el juez natural, que dicho sea comparto, sino para demostrar la inconsistencia entre lo decidido en la parte resolutiva de la providencia en relación con la parte motiva” (folio 17). 3.2.
En relación con el auto de 5 de junio de 2019 3.2.1. Hizo las mismas consideraciones presentadas en el defecto sustantivo frente a la sentencia del 11 de abril de 2019, esto es, que se debió aplicar en lo relacionado con la indemnización de perjuicios, lo contemplado en los artículos 14 y 50 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.
Dijo que a la Sala sólo le restaba liquidar la prolongación de tal afectación en el tiempo, y los intereses moratorios teniendo en perspectiva que el contrato se celebró válidamente por 20 años y que la administración lo terminó antijurídicamente cuando apenas llevaba 2 años. Argumentó igualmente que la solicitud de adición no se formuló con el fin de modificar la decisión sino para que se complementara la liquidación por haber omitido aplicar puntos de derecho que debieron tenerse en cuenta de acuerdo con la Ley 80 de 1993, que al no haberse aplicado condujeron a un fallo “infra o citra petita”. 3.2.2.
Advirtió que si es obligación del juez pronunciarse sobre lo pedido y contrastar las peticiones con los fundamentos jurídicos invocados por el peticionario, “es indudable que el auto a través del cual la colegiatura negó la adición adolece de este defecto de procedibilidad” haciendo mención a la decisión sin motivación (folio 28). 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Inicialmente el presente asunto se repartió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante auto del 3 de julio de 2019, ordenó la remisión por competencia a esta Corporación (folio 123). 4.2. Por auto del 16 de julio de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y como terceros con interés al Municipio de Barbosa y al Tribunal Administrativo de Santander.
Además se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 129). 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, explicó que toda la argumentación del accionante giraba en torno a la petición que hizo en su momento de complementación y adición de la sentencia. Dijo que la acción de tutela se fundó en una premisa equivocada, que fue la de considerar que la condena impartida en la sentencia objeto de impugnación, no contuvo todo el lucro cesante, representado en las utilidades que esperó obtener la parte demandante por todo el término de la ejecución del contrato de concesión ilegalmente terminado por el Municipio de Barbosa, ya que en la condena emitida sí se reconocieron las utilidades dejadas de percibir por el demandante por todo el término del contrato de concesión terminado unilateral.
Precisó que, en efecto, se tuvo en cuenta el estudio y análisis efectuado por el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial, que en este punto, estuvo debidamente fundamentado y brindaba certeza sobre los elementos de juicio tenidos en cuenta para determinar este rubro de los perjuicios reclamados en la demanda. Explicó que en el dictamen pericial se anotó que el valor resultante del valor presente neto (a febrero de 2002) de las utilidades dejadas de percibir por el contratista desde la culminación unilateral del contrato, con fundamento en el flujo financiero proyectado por el concesionario en su oferta, las mismas fueron traídas a valor presente por el perito - fecha de elaboración del dictamen -, quien hizo la correspondiente deflactación y determinó un monto de utilidades esperadas por la ejecución de todo el contrato, que para la época del dictamen (año 2004) dio la suma de $581.760.877.42, valor que fue actualizado por la Sala a la fecha de la sentencia que fue el 11 de abril de 2019, aplicando las fórmulas utilizadas para ello, lo cual arrojó como valor de la condena, la suma de $1.062.032.388.69.
Además de lo anterior, aclaró que en la decisión se anotaron los motivos por los que no resultaban procedentes los demás rubros indemnizatorios en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por el contratista. Y frente a los argumentos del defecto sustantivo, señaló que en la sentencia se reconoció la ilegalidad del acto administrativo demandado y las consecuencias indemnizatorias de la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley, así no se hayan citado expresamente, como lo reclama la parte actora, los artículos 14 y 50 de la Ley 80 de 1993, pues que se reconoció la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista, de conformidad con lo probado en el proceso.
En relación con la decisión de aclaración y complementación de la sentencia, reiteró que como se dijo en la providencia, lo que da lugar a la adición es que se haya dejado de resolver algún asunto que ha debido serlo, y no que se haya concedido al demandante menos de lo que pidió o esperó obtener a partir de la prosperidad de sus pretensiones y que, en el presente caso, en la sentencia se resolvieron todos los puntos sometidos a la decisión del juez. 4.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, luego de hacer un recuento de las funciones y competencias de la agencia, concluyó que analizados los hechos y pretensiones de la tutela, “por el momento esta entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del CGP” (folio 151 vuelto). 4.5.
El Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Barbosa, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2.
Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[4]. 2.3.
De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación en las decisiones del 11 de abril y 5 de junio de 2019, en las que se emitió fallo favorable a los accionantes en segunda instancia y se resolvió negar la aclaración y complementación de la sentencia, respectivamente, todo por considerar que, a juicio de la sociedad, la condena de perjuicios estuvo indebidamente estimada. 3.2.
Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora. 4. Defecto sustantivo y su configuración en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero no se estudió así; iii) se empleó una norma constitucional, pero inaplicable al caso concreto; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; v) se aplica una norma cuya interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional. 4.2.
En la tutela la sociedad accionante propone este defecto de manera separada en relación con las dos providencias que en sede de segunda instancia emitió la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado: el fallo de segunda instancia y el auto que negó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, razón por la que la Sala hará el estudio de este defecto en relación con cada una de las decisiones mencionadas. 4.3.
Sentencia del 11 de abril de 2019 4.3.1. Los artículos de la Ley 80 de 1993 que dice la sociedad accionante fueron desconocidas, son las siguientes: “ARTÍCULO
14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.
(…)” “ARTÍCULO
50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista”.
Nótese cómo estas disposiciones regulan lo relacionado con el deber de resarcimiento, desde dos puntos de vista: El artículo 14 supone el deber de reconocimiento de las compensaciones e indemnizaciones a las que tengan derecho quienes hayan sido objeto de medidas tales como la terminación unilateral del contrato, situación que fue la que se estudió en su momento por el juez natural.
A su turno, el artículo 50 supone la responsabilidad de las entidades estatales con ocasión de las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicas que causen perjuicio a los contratistas. 4.3.2. Esa intelección a juicio de la Sala, en ningún momento implicó un desconocimiento de las normas citadas en precedencia. Por el contrario, está reflejada la materialización de las mismas en el fallo que se cuestiona, este aspecto fue abordado por la autoridad judicial accionada pues en la decisión condena precisamente a una indemnización. Cosa distinta es que la parte actora no esté de acuerdo con la tasación que se hizo en la sentencia, lo cual escapa a la presunta configuración de un defecto sustantivo.
Si se revisa el análisis hecho por la Sección Tercera, lo que se hizo fue traer esos valores a valor presente actualizado a la fecha de la providencia y, luego de la aplicación a la fórmula usualmente utilizada por la jurisprudencia, se ordenó el reconocimiento de perjuicios por valor de $1.062.032.388.69, lo cual para esta sección resulta razonable.
Ahora, tal como lo manifiesta la Sección Tercera de esta Corporación en el informe que fue rendido en la presente acción, el hecho de no haberse hecho mención a las normas que acusan como desconocidas, no implica que el estudio de la indemnización respectiva las hubiera dejado de lado, pues ese deber de resarcir los daños y perjuicios causados con el acto ilegal estuvieron presentes en la motivación de la decisión y se ordenó ese reconocimiento a favor de la sociedad. 4.3.3.
En conclusión, no puede hablarse de desconocimiento de los artículos 14 y 50 de la Ley 80 y por lo mismo de defecto sustantivo de la sentencia. 4.4. Providencia de 15 de junio de 2019 4.4.1. Ahora bien, la inconformidad que plantea en relación con el quantum fijado por el Juez del contrato apunta al hecho de que no se resolvió una cuestión que debió decidirse en la sentencia. 4.4.2 Advirtiendo que la accionante insiste en los mismos argumentos que formuló en la solicitud de adición o aclaración, basta transcribir lo dicho en el auto que se impugna en esta tutela: “En el presente evento, observa la Sala que el escrito de solicitud de complementación y adición de la sentencia presentado por la parte actora, no se refiere a un punto del litigio que hubiera quedado pendiente de resolver por parte del juzgador; y se advierte que, en realidad, lo que pretende la demandante en esta oportunidad, es que la Sala reexamine su decisión, la cual no comparte” (folio 408 vuelto). 4.4.3.
No era un punto del litigio que se hubiera dejado de resolver, menos aún en este tema de tasación de perjuicios que fue solicitado de manera general por la parte demandante como consecuencia de la solicitud de nulidad propuesta y frente a la cual, se insiste, hubo un pronunciamiento expreso por parte del juez de instancia. Cosa distinta es que no esté de acuerdo con la conclusión a la que se llegó y que, no puede pretender se resuelva en sede constitucional. 5.
Defecto por decisión sin motivación y su configuración en el caso concreto. 5.1. Este defecto consiste en “[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[5]. La configuración del defecto debe ser analizado en cada caso concreto porque la simple divergencia de criterios entre el juez ordinario y el de tutela no permite conceder el amparo constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones[6].
En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o un arbitrariedad[7]. 5.2. En lo que tiene que ver con este defecto, también de manera separada presentó argumentos contra cada una de las providencias - fallo de segunda instancia y providencia que negó aclaración y complementación de la sentencia-.
Sin embargo, revisado el argumento en relación con el auto que resuelve la aclaración y complementación, en realidad no existen elementos de juicio distintos a los relacionados con la inconformidad frente a la decisión adoptada, pues lo que menciona es que “el auto a través del cual la colegiatura negó la adición adolece de este defecto de procedibilidad”.
En este aspecto la divergencia de criterio con los fundamentos adoptados por el juez en su decisión no aparejan defectos en la motivación de las providencias. 5.3. Tampoco puede hablarse de incongruencia entre lo decidido a lo largo de la sentencia y lo que refiere a la tasación de los perjuicios respectivos. Como puede verse, la Sección Tercera hizo referencia a los cálculos que la sociedad contratista previó desde la misma etapa de selección y sobre los cuales tenía unas expectativas financieras y además consignó las razones que sirvieron de base para su determinación, Si el monto que fue ordenado a título de indemnización de perjuicios por la autoridad judicial no era acorde con la expectativa que ahora plantea la accionante y que considera fue insuficiente, no implica que se haya dejado de analizar ese perjuicio.
Concretamente, frente a este aspecto, en la providencia cuestionada se dijo lo siguiente: “[l]a Sala considera que al juez le corresponde constatar que el dictamen no sólo sea claro, preciso y detallado, sino que además contenga los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones (…). Lo anterior significa que el hecho de que el dictamen pericial no hubiera sido objetado por error grave, no impide su valoración por parte del juez, quien deberá determinar la certeza que el mismo le brinde en relación con sus conclusiones, luego de analizarlo conjuntamente con el resto del acervo probatorio obrante en el plenario.
En el presente caso, se advierte que el auxiliar de la justicia incluyó en sus cálculos algunos rubros que, aparte de su consignación en el dictamen, carecen de prueba en relación con su existencia, pues no obra ningún elemento de juicio adicional, aportado por las partes o por el mismo perito, que dé cuenta de los mismos, razón por la cual no procede su reconocimiento” (folios 381 vuelto y 382, expediente en préstamo).
Estas conclusiones a juicio de la Sala, son fundamento de lo decidido en sede de instancia, sin que se advierta una falta de motivación en la decisión o que hubiera sido una providencia carente de argumentos para definir lo relacionado con la tasación de los perjuicios, aspecto sobre el cual disiente la parte accionante. Por el contrario, la apreciación del dictamen pericial se efectúo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta las demás pruebas que obraban en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 232 del CGP. 5.4.
Finalmente, en cuanto a las premisas que plantea la parte, y que se refieren al reconocimiento de intereses moratorios, tampoco se encuentra una incongruencia en la providencia. Veamos lo que frente al particular dijo la providencia cuestionada: “Con relación a los intereses de mora, observa la Sala que la obligación de pago a cargo de la entidad demandada, a título de indemnización de perjuicios, en el presente caso, surge con ocasión de la sentencia mediante la cual se estableció la ilegalidad de la decisión administrativa de terminación unilateral del contrato y que declarará la nulidad del acto administrativo demandado, razón por la cual no hay lugar a condenar al pago de tales intereses” (folio 382 vuelto, expediente en préstamo).
Las premisas que plantea son las siguientes: “Primera premisa: la Sala observa que la entidad demandada tiene a cargo la obligación de pagar la indemnización de perjuicios; Segunda premisa: esta obligación surge con ocasión de la sentencia mediante la cual se estableció la ilegalidad de la decisión administrativa de terminar en forma unilateral el contrato, lo que conducirá a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
Conclusión: por esta razón no hay lugar a condenar al pago de intereses”. 6. Es por ello que no puede hablarse de los defectos que se plantearon por la parte actora, amén de que no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la sociedad ingeniería de Servicios Públicos S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 28. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional.
Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. [5] Sentencia C-590 de 2005. [6] En este sentido ver la sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. [7] En este sentido ver la sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en donde se reiteran las consideraciones de la sentencia T- 233 de 2007.