FUNCIÓN DE LA VIGILANCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Respecto de la vigilancia judicial administrativa, (…) [ver] el artículo 1º del acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) [E]sta corporación carece de competencia para resolver la solicitud de la señora (…), pues, de conformidad con la normatividad transcrita, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura realizar la vigilancia judicial administrativa y, por ende, es ella quien debe determinar si en este caso ejerce o no dicha labor.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00097-01(47949) Actor: GLORIA MAGDALENA REYES DE ALVIRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En folios 360 y 361 del cuaderno principal, se observa que la señora Gloria Magdalena Reyes De Alvira envió a la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado una “solicitud de vigilancia judicial administrativa”, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el expediente): “REFERENCIA: SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA.
“(…) “Por lo mencionado solicito se haga una revisión minuciosa del expediente y se establezca si el proceso se ha surtido cumpliendo los principios de lealtad de las partes, así como el de concentración de las actuaciones judiciales y en caso de no sido así, se adopten las medidas correctivas pertinente para lograr efectivamente decisión final del conflicto jurídico planteado desde el inicio de las actuaciones judiciales”.
A su vez, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado envió a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura la solitud de la señora Gloria Magdalena Reyes De Alvira[1]. Mediante oficio de 16 de julio de 2019[2], la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió a esta corporación la solicitud hecha por la señora Gloria Magdalena Reyes De Alvira.
En ese oficio se dice(se transcribe tal como obra en el expediente): “Le remito el oficio 206 del 9 de julio del presente año, radicado en está Presidencia el 11 del mismo mes, suscrito por el doctor CARLOS JOSÉ HOLGUÍN MOLINA, Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, con el que allega la petición de la señora GLORIA MAGDALENA REYES DE ALVIRA, en la que solicita información de la decisión del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2010-00097-01 que cursa en el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, magistrado ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural” (subrayado fuera de texto original).
El despacho observa que el escrito enviado por la señora Gloria Magdalena Reyes De Alvira es una solicitud de vigilancia judicial administrativa y no una solicitud de información de la decisión del proceso. Respecto de la vigilancia judicial administrativa, el artículo 1º del acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011[3], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece: “ARTÍCULO PRIMERO.- Competencia. De conformidad con el numeral 6º (sic) del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial …” (subrayado fuera de texto original).
Por lo anterior, esta corporación carece de competencia para resolver la solicitud de la señora Gloria Magdalena Reyes De Alvira, pues, de conformidad con la normatividad transcrita, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura realizar la vigilancia judicial administrativa y, por ende, es ella quien debe determinar si en este caso ejerce o no dicha labor.
Así las cosas, por Secretaría de la Sección Tercera REMÍTASE la solicitud en mención a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (reparto), para lo de su cargo. De otra parte, como información general, se le indica a la demandante que el expediente ingresó en turno para fallo el 17 de octubre de 2014 y, en la actualidad, el Despacho se encuentra profiriendo fallo en los procesos con prelación, iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, que entraron para tal fin en el primer semestre del 2013, de suerte que el proceso se fallará cuando corresponda su respectivo turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 358 y 359 del cuaderno principal. [2] Folio 357 del cuaderno principal. [3] “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”.