ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. La controversia se contrae a determinar si a partir del material probatorio que obra en el proceso es posible efectuar la liquidación del perjuicio material ocasionado a la parte actora, en la modalidad de lucro cesante.
(…) En ese entendido, deviene acertada la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto desestimó el dictamen pericial aportado por la parte actora con el escrito incidental, por haber recaído sobre un objeto diferente al encomendado. (…) La equivocación advertida en el dictamen pericial resulta suficiente para admitir la objeción por error grave que plantearon los apoderados (…) [E]n los términos de la sentencia que se liquida, el lucro cesante equivaldría a la ganancia que la empresa demandante hubiera reportado de haber podido vender la aeronave en la fecha de su incautación, es decir, a la diferencia entre el valor de compra del aerodino y su precio comercial para el momento de la incautación, bajo el entendido de que esa hubiera sido la utilidad que la parte actora habría podido percibir de haber concretado el negocio al que se dedicaba (compraventa de aeronaves).
(…) [D]ado que la parte actora no acreditó la cuantía del lucro cesante que afirmó haber padecido con la incautación de la aeronave, y que aparece demostrado que el daño acreditado en el proceso fue reconocido y liquidado en la sentencia (…), el Despacho confirmará la providencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las directrices para la tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 15 de marzo de 2017, Exp. 38439.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129, 146 Y 181 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02529-02(63400) Actor: SOCIEDAD FAJARDO SANDOVAL Y COMPAÑÍA LTDA. Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS – se restringe a los parámetros dispuestos en la sentencia / OBJECION DEL DICTAMEN POR ERROR GRAVE – prospera cuando se acredita una equivocación de tal magnitud que conduzca a conclusiones igualmente erradas.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1° de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de escrito presentado el 10 de diciembre de 2003 (fls. 5-25 c. n.° 1), el señor Orlando Fajardo Robles, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Fajardo Sandoval y Compañía Ltda. –Fasan y Cia. Ltda.-, y la señora Luz Marina Fajardo Sandoval, en su nombre y en representación de sus hijas Aura María Fajardo Sandoval y Laura Isabel Fajardo Sandoval, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento del Amazonas, la Nación- Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la retención y deterioro de la aeronave HK-2085W, la cual fue incautada por el Ejército Nacional el 7 de septiembre de 1995.
Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar la siguiente indemnización: i) a título de perjuicios morales, el equivalente a 100 smmlv a favor de cada uno de los demandantes (personas naturales) y 300 smmlv a favor de la “persona jurídica (…) producto de la estigmatización que se realizó en el buen nombre de la sociedad”; ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de los elementos que perdió la aeronave y los costos para su reparación o, de manera subsidiaria, el costo actualizado de la aeronave; y iii) por lucro cesante, la suma de $2.376’000.000 o, de manera subsidiaria, el pago de “los frutos civiles dejados de percibir sobre el valor de la hora de vuelo que para septiembre de 1995 estaba en $450.000”, para un total de $1.336’500.000.
Como fundamentos de hecho se adujo, en síntesis, que la sociedad demandante era propietaria de la aeronave HK-2085W, la cual fue incautada por el Ejército Nacional el 7 de septiembre de 1995 y puesta a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por el presunto delito “de Ley 30/86”. La aeronave fue entregada posteriormente al Departamento del Amazonas, a través de la Resolución 1931 de 21 de noviembre de 1996; sin embargo, ese acto administrativo no le fue notificado al propietario del bien, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Mediante Resolución 903 de 23 de septiembre de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la “pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1931 de 1996” por falta de competencia en la emisión del acto. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación determinó que no se había configurado el punible de “la Ley 30/86”, por lo que envió el caso a las Fiscalías Seccionales Delegadas ante los Juzgados Penales de Leticia para que se investigara la posible comisión del delito de receptación, por parte de los pilotos que comandaban la aeronave el día de la aprehensión. El Juzgado Penal del Circuito de Leticia, mediante providencia de 1° de junio de 1999, absolvió a los involucrados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- confirmó esa decisión, en auto de 9 de septiembre de 1999.
El Juzgado Penal del Circuito de Leticia, en proveído de 7 de septiembre de 1998, había entregado la aeronave, en depósito gratuito, al gobernador del Amazonas, en “óptimas condiciones de funcionamiento y a entera satisfacción”. Mediante auto de 28 de junio de 2002, esa misma autoridad judicial requirió la devolución del avión para que le fuera entregado a su propietario; sin embargo, la restitución se prolongó debido a que el bien se encontraba en poder de una sociedad.
Para lograr la restitución del aerodino, la demandante debió sufragar la suma de $11’915.500 a los talleres en donde se encontraban algunas de sus partes. Cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega, la aeronave presentaba un notorio deterioro y le habían sido sustraídos los equipos de aviónica, los instrumentos indicadores, los componentes de los motores, accesorios y hélices, entre otras piezas. 2.
Sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente, el 10 de diciembre de 2009 (fls. 253- 265 del c. n.° 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Orlando Fajardo Robles, Luz Marina Fajardo Sandoval, Aura María Fajardo Sandoval y Laura Isabel Fajardo Sandoval, y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Además, se negaron las pretensiones de la demanda.
Como argumento, se adujo que las actuaciones del Departamento Nacional de Estupefacientes se encontraban contenidas en actos administrativos que gozaban de la presunción de legalidad y solo podían ser controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que la aeronave presentaba deterioro y carecía de las condiciones de aeronavegabilidad cuando le fue entregada al Departamento del Amazonas en depósito y, además, no existía prueba de las razones por las cuales se retiró la vigilancia del aerodino. Frente a la responsabilidad imputada a la Rama Judicial, se mencionó que la orden de incautación obedeció al hecho de hallar en el avión elementos vinculados con el delito de narcotráfico, así como al lugar clandestino en el que aterrizó. Adicionalmente, se indicó que la parte actora no impugnó la decisión que negó la devolución del bien, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y, además, era necesario verificar quién ostentaba la propiedad del bien, debido a la presentación de un contrato de promesa de compraventa. 3.
Sentencia de segunda instancia El 15 de marzo de 2017 (fls. 434-474 c. n.° 2), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Departamento del Amazonas por los perjuicios materiales irrogados a la demandante.
Luego de analizar el material probatorio aportado al plenario, la Sala confirmó la decisión adoptada en primera instancia en cuanto al eximente de culpa exclusiva de la víctima respecto de la Rama Judicial; empero, consideró que le asistía responsabilidad por los hechos demandados a: i) la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto omitió la notificación ordenada en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y con ello la parte actora perdió la oportunidad de solicitar la entrega provisional de la aeronave; y ii) al Departamento del Amazonas por el deterioro y sustracción de partes del avión al momento de su restitución. Por lo anterior, condenó en abstracto a la Dirección Nacional de Estupefacientes al pago de la suma que se acreditara por concepto de lucro cesante, y al Departamento del Amazonas al pago de $1.137’282.277, por los daños ocasionados en la modalidad de daño emergente. 4.
El incidente de liquidación de perjuicios La parte actora, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2017 (fls. 1-6 c. n.° 6), promovió, oportunamente, incidente de liquidación de perjuicios, en el que estimó la suma de $2.586’600.000 por concepto del lucro cesante que se le ocasionó con la retención de la aeronave. Para establecer esa cifra, tuvo en cuenta: i) la calidad del bien; ii) los costos de operación y mantenimiento; y iii) la explotación económica de la aeronave al momento de los hechos.
En este punto afirmó que cuando se produjo la aprehensión, el avión estaba siendo utilizado para transportar valores, así mismo, el Departamento del Amazonas lo entregó a la empresa Transcontinental de Servicios Aéreos Ltda., para su explotación comercial. Calculó, entonces, la utilidad neta dejada de percibir, a partir del número de horas diarias de vuelo, el precio de la hora de vuelo, la depreciación del bien y la “reserva de overhaul”.
Mencionó que la liquidación presentada se encontraba soportada en “las pruebas obrantes en el proceso”. Adicionalmente, se solicitó decretar como prueba el dictamen pericial que la incidentante encomendó al perito Julio César Cepeda, quien es miembro de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores de Bienes Muebles e Inmuebles y está acreditado para ejercer la actividad de perito avaluador, a nivel nacional, en la especialidad de “avalùos de bienes muebles e inmuebles, urbanos rurales, maquinaria, equipo y arte”, según el certificado que obra a folio 5 del cuaderno no. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto de 18 de diciembre de 2017, corrió traslado del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora (fl. 494-495 c. n.° 2). Mediante proveído de 14 de marzo de 2018, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y se fijó fecha para la contradicción del dictamen (fl. 497 c. n.° 2). 5.
Contradicción del dictamen En audiencia celebrada el 2 de agosto de 2018, la Sociedad de Activos Especiales (sucesora procesal del Departamento Nacional de Estupefacientes) y el Departamento del Amazonas objetaron, por error grave, el dictamen pericial aportado por la parte actora (CD anexo a fl. 515 c. n.° 2), en atención a las siguientes consideraciones: La Sociedad de Activos Especiales indicó que el perito no efectuó la liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia, pues en esta se había aclarado que el lucro correspondía a la pérdida de oportunidad de la venta de la aeronave y no a la ganancia que el negocio de transporte aéreo hubiera representado, en tanto el objeto social de la sociedad demandante consistía en la compra y venta de aviones, no en la prestación de servicios de transporte.
Adicionó que el dictamen se basó en un número de horas de vuelo, así como en encuestas cuyos soportes no fueron aportados con el dictamen ni pudieron ser controvertidos por las entidades demandadas. El Departamento del Amazonas coadyuvó la objeción por error grave presentada por la Sociedad de Activos Especiales y agregó que el dictamen carecía de rigor científico porque no se enunció el método utilizado para arribar a las conclusiones ni se allegaron los soportes de la información empleada.
Enfatizó en que la pericia distaba de las reglas impartidas en la sentencia condenatoria, toda vez que la parte actora no prestaba servicios relacionados con transporte aéreo. La parte actora se opuso a las solicitudes de objeción por error grave, para lo cual argumentó que el artículo 228 del Código General del Proceso prohíbe ese trámite. 6.
Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 1° de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la objeción por error grave, formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el dictamen pericial realizado en el presente incidente.
SEGUNDO: DENEGAR la liquidación solicitada por la parte demandante, para la indemnización por el lucro cesante establecido en la sentencia condenatoria proferida en este proceso el 15 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO: Sin condena en costas. Para arribar a esa decisión, el tribunal a-quo manifestó que la liquidación presentada por la parte actora no correspondía al lucro cesante que se determinó en la sentencia proferida por esta Corporación, toda vez que el cálculo realizado por el perito contempló la explotación de la aeronave y no la ganancia por su venta frustrada.
Precisó que el objeto social de la sociedad demandante consistía en la compraventa de aeronaves, de forma que cualquier aspecto que no estuviera relacionado con esa actividad no podía incluirse en la liquidación del lucro cesante. Consideró, además, que con las pruebas aportadas al proceso y las que se allegaron con el incidente de liquidación de perjuicios no era posible tasar el perjuicio irrogado a la parte actora en la modalidad de lucro cesante (fls. 520-524 c. ppal.). 7.
Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte incidentante presentó oportunamente recurso de apelación, en el que solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, acceder al reconocimiento de indemnización por el perjuicio que sufrió en la modalidad de lucro cesante (fls. 526-529 c. ppal.). Mencionó que al proceso se habían aportado las pruebas que acreditaban que esa sociedad había explotado la aeronave en cuestión para la comercialización de vuelos chárter, actividad que se encontraba desarrollando, incluso, el día en que fue incautada.
Por ello, en la demanda se solicitó un valor por concepto de lucro cesante, que resultaba de multiplicar el número de horas de vuelo por el valor de la hora de vuelo, durante el tiempo en que la aeronave permaneció inmovilizada. Mencionó, también, que para la liquidación efectuada el perito consultó talleres de mantenimiento de aviación, lo cual se encuentra soportado en el libro de vuelo del avión. 8.
Trámite del recurso de apelación A través de auto de 13 de diciembre de 2018 (fl. 532 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Este despacho lo admitió, mediante auto de 1° de marzo de 2019 (fl. 502 c. ppal.). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Legislación aplicable Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 10 de diciembre de 2003, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas. 2. Procedencia de la apelación y competencia del Despacho para su decisión De conformidad con lo previsto en los artículos 129[1], 146A[2] y el numeral 4° del artículo 181[3] del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. 3.
Caso concreto La controversia se contrae a determinar si a partir del material probatorio que obra en el proceso es posible efectuar la liquidación del perjuicio material ocasionado a la parte actora, en la modalidad de lucro cesante. La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en sentencia de 15 de marzo de 2017, estableció las directrices para la tasación del perjuicio por el que se indaga, en los siguientes términos: La firma Fasan y Cía. Ltda. no prestaba servicios de transporte aéreo ni se dedicaba a ninguna actividad que implicara la explotación regular de la avioneta HK2085W, materia de esta controversia.
Sin embargo, su objeto social comprendía, entre otras cosas, la compra y venta de aeronaves (…) de suerte que el decomiso y la privación de su uso y goce le generaron la pérdida de la oportunidad de venta del aerodino, perjuicio que, en consecuencia, deberá repararse. (…) Por lo tanto, para la indemnización de este perjuicio la Sala impondrá condena en abstracto, la cual deberá ser liquidada mediante incidente en el cual deberá demostrar con contratos, cotizaciones, certificaciones, comprobantes, recibos, dictámenes y demás medios de prueba permitidos por la ley, el concepto y el monto de lo que la sociedad Fasan y Cía. Ltda. sufrió a título de lucro cesante con ocasión del decomiso de la avioneta HK2085W, sobre la base de que dicho lucro cesante devino únicamente por la pérdida de la oportunidad de venta de la aeronave incautada, y por consiguiente, por la no obtención de la respectiva ganancia que dicho negocio habría reportado, de no haber acontecido el hecho dañoso.
De la lectura anterior se desprende que el perjuicio a liquidar corresponde a la ganancia que la sociedad demandante dejó de percibir por la venta de la aeronave que había adquirido con esa finalidad, teniendo que en cuenta que su objeto social consistía en la compra y venta de aerodinos. En ese entendido, deviene acertada la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto desestimó el dictamen pericial aportado por la parte actora con el escrito incidental, por haber recaído sobre un objeto diferente al encomendado.
Al analizar el peritazgo se encuentra que la liquidación reflejó las utilidades que se hubieran percibido con la comercialización de vuelos chárter, pese a que en la sentencia condenatoria se indicó, de manera expresa, que la actora no se dedicaba a la prestación de servicios de transporte aéreo, sino a la compra y venta de aeronaves; luego, el lucro cesante debía ajustarse al detrimento patrimonial derivado, exclusivamente, de esa última actividad.
El auxiliar de la justicia estimó que la aeronave habría volado en promedio 4.368 horas durante el tiempo en el que permaneció incautada, con un precio de hora de vuelo promedio de $400.000, para un total de $1.747’200.000. Adicionalmente, estableció la depreciación de la aeronave en la suma de $621’000.000 y un rubro para la “reserva de over haul”, consistente en un “incremento de caja para efectos de reparar la aeronave en circunstancias normales”, por la cifra de $218’400.000.
Sumados los conceptos hallados, se indicó que el lucro cesante ascendía al valor de $2.586’600.000. La equivocación advertida en el dictamen pericial resulta suficiente para admitir la objeción por error grave que plantearon los apoderados de la Sociedad de Activos Especiales y el Departamento del Amazonas, pues, en efecto, la pericia versó sobre una materia distinta a aquella que fue señalada por esta Subsección al proferir la condena en abstracto[4].
Se insiste, el informe pericial hizo alusión al lucro derivado de la actividad comercial de transporte aéreo, cuando lo que se indagaba era la ganancia dejada de percibir por la venta de la aeronave. El alegato de la parte actora, según el cual debía aplicarse al presente asunto la sentencia proferida en el litigio radicado bajo el número 5000-12- 33-1000-1999-04755-01, por tratarse de un “caso idéntico” no tiene asidero jurídico, como quiera que la cuantificación del daño, en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, obedece únicamente a la afectación real que el hecho dañoso le produjo al acreedor de la condena, según los parámetros fijados en la sentencia y conforme a lo que fue probado en el proceso.
En la sentencia de 15 de marzo de 2017 se concluyó que la sociedad Fajardo Sandoval y Compañía Ltda. se dedicaba a la compra y venta de aeronaves, de suerte que los ingresos que percibía por el desarrollo de su actividad comercial únicamente podían provenir del ejercicio de dichas labores, para las cuales se encontraba legamente habilitada.
Por tal razón, se ordenó reconocer la suma dejada de percibir por haberse frustrado la venta del aerodino, a causa de la medida de retención que le fue impuesta. En ese orden de ideas, cualquier actividad o servicio que la sociedad demandante hubiere desarrollado, diferente a los comprendidos en su objeto social, se reputa ilegal. Con todo, se aclara al impugnante que la decisión adoptada en el fallo que impuso la condena se encuentra en firme y el presente incidente no comporta una nueva oportunidad para elevar pretensiones adicionales, como la que pretende cuando aduce que se debe reconocer el lucro que sufrió derivado de los servicios de transporte aéreo que prestaba con su aeronave.
Al margen de la imposibilidad de valorar el dictamen pericial allegado durante el trámite del presente incidente, advierte el Despacho que para la liquidación del daño emergente, esta Subsección tuvo en cuenta, en la sentencia, el dictamen pericial decretado en el proceso mediante auto de 24 de junio de 2004, en el cual se avaluó la aeronave, con su precio comercial a la fecha en la que se produjo la devolución del bien (agosto de 2002).
Ese valor fue actualizado a la fecha del fallo y la suma hallada conformó la condena impuesta en contra del Departamento del Amazonas. Ahora bien, en los términos de la sentencia que se liquida, el lucro cesante equivaldría a la ganancia que la empresa demandante hubiera reportado de haber podido vender la aeronave en la fecha de su incautación, es decir, a la diferencia entre el valor de compra del aerodino y su precio comercial para el momento de la incautación, bajo el entendido de que esa hubiera sido la utilidad que la parte actora habría podido percibir de haber concretado el negocio al que se dedicaba (compraventa de aeronaves).
Empero, como en la condena que se impuso por concepto de daño emergente, se tuvo en cuenta el valor comercial de la aeronave para el momento en el que fue devuelta –no el valor en el que la demandante la adquirió- y ese rubro se actualizó a la fecha del fallo, se concluye que la suma reconocida lleva implícita la ganancia que la parte actora hubiera percibido de haber vendido la aeronave al momento en que esta le fue devuelta.
En otras palabras, la indemnización que se reconoció en la sentencia equivale al precio comercial que un comprador hubiera pagado en la época en la que la aeronave fue restituida, siendo ese el único rubro que hubiera percibido la demandante por el ejercicio de su objeto social. De conformidad con lo expuesto, dado que la parte actora no acreditó la cuantía del lucro cesante que afirmó haber padecido con la incautación de la aeronave, y que aparece demostrado que el daño acreditado en el proceso fue reconocido y liquidado en la sentencia de 15 de marzo de 2017, el Despacho confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 1° de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. [2] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [3] “Articulo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)”.
“4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”. [4] El error grave en la pericia tiene lugar cuando se presenta una equivocación de tal magnitud que conduzca a conclusiones igualmente erradas. La objeción debe atacar el objeto de la peritación, por ejemplo, por haber recaído sobre materias o situaciones distintas de aquellas sobre las cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado; no así, cuando lo que se controvierte son las conclusiones o inferencias de los peritos, las cuales deben ser analizadas por el juez, para determinar si las comparte o no. Sobre la objeción por error grave, puede consultarse la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en el expediente 29794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.