ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Así las cosas, itera esta Colegiatura que al momento de proferir sentencia de primera instancia en el asunto de autos, la petición elevada por los actores el 18 de marzo de 2019, ya había sido resuelta de fondo y acorde a lo peticionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; resaltando que la misma fue notificada en debida forma a los interesados, como se explicó en precedencia y como lo acreditó la parte accionada.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior reiterando que, la autoridad judicial acusada, en el transcurso del trámite tutelar, contestó en debida forma la petición elevada por la parte actora, en el sentido de emitir copias de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020090104601, ello bajo las ritualidades que consagra el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02936-00(AC) Actor: NANCY URAZÁN VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por los señores NANCY URAZÁN VARGAS, FERNANDO CUESTA y la menor VALENTINA CUESTA URAZÁN, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela Los ciudadanos NANCY URAZÁN VARGAS, FERNANDO CUESTAS y la menor VALENTINA CUESTA URAZÁN (actuando a través de sus padres como representantes), en lo sucesivo los tutelantes o los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela el 21 de junio de 2019,[1] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida y salud, que consideraron vulnerados por cuanto la autoridad judicial accionada no ha resuelto la petición presentada el 18 de marzo de 2019, relacionada con la expedición de copias de la sentencia de segunda instancia, proferida al interior del proceso de reparación directa radicado No. 25000232600020090104601, demandante: Nancy Uruzán Vargas y otros., demandado: E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. 1.2.
Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Los accionantes iniciaron proceso de reparaación directa (radicado No. 25000232600020090104601) contra la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. El trámite correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, el cual, con sentencia de 31 de mayo de 2013 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.2.2.
La anterior decisión fue impugnada por ambas partes, la alzada fue decidida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, autoridad judicial que con proveído de 7 de septiembre de 2018, modificó el fallo objeto de estudio, en el sentido de aumentar el monto de los daños y perjuicios reconocidos a favor de la parte demandante. 1.2.3.
Informaron que de acuerdo con los datos que reposan en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, el expediente fue enviado al Tribunal a quo el día 16 de enero de 2019 “dos meses después de notificada la sentencia”. 1.2.4. El 18 de marzo de 2019, los actores presentaron solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con la finalidad de que dicha autoridad expidiera copia autentica con constancia de ejecutoria, de la providencia que definió en segunda instancia el trámite en comento.
Petición que a la fecha en que se presentó la protección constitucional, no había sido resuelta. 1.3. Sustento de la vulneración Los tutelantes alegaron que, a la fecha de presentación del escrito de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no se había pronunciado de fondo respecto de la petición elevada el 18 de marzo de 2019, relacionada con la expedición de copia autentica de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa seguido con el radicado No. 25000232600020090104601.
Argumentaron que la falta de repuesta a la solicitud presentada desconoció sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, los documentos solicitados son obligatorios para presentar la cuenta de cobro ante la entidad condenada en el juicio de reparación directa, para que a su vez, esta proceda con el pago de los perjuicios reconocidos en dicho proveído. 1.4.
Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. (…) 2. Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, acatar la orden del Consejo de Estado y expedir y entregar las copias auténticas con sello de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo de las piezas procesales para exigir el pago y el cumplimiento de la sentencia. 3.
Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, acatar la orden del Consejo de Estado y expedir y entregar las demás piezas procesales necesarias para radicar la cuenta de cobro ante la entidad condenada, entre ellas copia autentica de los poderes otorgados para el proceso y que señalen que estén vigentes.
(…)”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 10 de julio de 2019, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. A su vez, ordenó vincular al presente trámite a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha y a los señores Guillermo Mendoza y Carla Lorena Cuesta, estos últimos también integraron el extremo demandante al interior del citado proceso de reparación directa. 1.6.
Contestaciones Ordenadas y surtidas las respectivas comunicaciones, intervinieron: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Actuando a través del magistrado Fernando Iregui Camelo, allegó informe en el que indicó que, con auto de 17 de julio de 2019 “el despacho dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia de 7 de septiembre de 2018, y que por conducto de la Secretaria de la Subsección, se diera cumplimiento al ordinal undécimo de la sentencia proferida en segunda instancia, esto es, expedir copias de la sentencia a la parte demandante con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”, decisión que fue notificada a las partes mediante estado del 19 de julio de los corrientes.
Con fundamento en lo anterior, manifestó que el despacho ha desplegado las actuaciones pertinentes a efectos de dar trámite a la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, relacionada con la expedición de copias de la decisión judicial que puso fin al proceso de reparación directa objeto de debate, ello siguiendo las ritualidades contenidas en el artículo 115 C.P.C. Adjunto copia del proveído de 17 de julio, así como constancia del estado mediante el cual se notificó dicha decisión. 1.6.2.
Secretaría Sección Tercera, Subsección C – Tribunal Administrativo de Cundinamarca Informó que, en virtud de lo dispuesto en la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por el despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo, la Secretaría procedió a expedir las copias solicitadas, “las cuales estarán a disposición de la parte interesada en la Secretaria de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal”, desde el día 19 de julio de 2019. 1.6.3.
E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas Actuando a través del Representante Legal, argumentó que si bien, la entidad fue condenada en el marco del proceso de reparación directa iniciado por los tutelantes contra dicho hospital, lo cierto es que la Ley señala los requisitos necesarios para proceder con el pago de la sentencia judicial, razón por la cual, ofició al apoderado de la parte demandante con el fin de que acreditara en debida forma y acorde a las exigencias de ley, los requisitos para proceder con el pago de la condena, lo que a la fecha no ha ocurrido, generando que la E.S.E., por motivos ajenos a su voluntad, no haya cumplido con lo ordenado por la autoridad judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se desvinculara a la entidad del presente trámite constitucional, toda vez que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de las garantías fundamentales alegada por los tutelantes. 1.6.4. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del mecanismo constitucional presentado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a la Sala determinar si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes. 3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.
Cuestión previa Observa la Sala que en la contestación allegada por la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas, dicha entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. Al efecto, se advierte que la petición no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, en la medida en que fue el extremo demandado dentro del trámite judicial objeto de debate en sede de tutela.
Así las cosas, esta petición será denegada. 5. El caso concreto La Sala ha explicado en varias ocasiones[2] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[3] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente.[4]».
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…».[5] Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados como desconocidos en el escrito de tutela por los actores, estos son, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida y salud.
Al respecto, se tiene que, en síntesis, el fundamento de la petición de amparo de autos radica en que los actores presentaron solicitud el 18 de marzo de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con la cual solicitaron “copia autentica de la sentencia de segunda instancia y de su edicto con constancia de ejecutoria y que presta merito ejecutivo…”, proferida dentro del proceso de reparación directa seguido con el radicado No. 25000232600020090104601.
Petición que a la fecha en que se presentó el mecanismo constitucional no había sido resuelta por la autoridad requerida. No obstante, en las intervenciones allegadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y la Secretaría de dicha Sección, la Sala resalta que: (i) mediante providencia de 17 de julio de 2019[6] la citada autoridad dispuso: “Primero. Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia de 7 de septiembre de 2018, que modificó la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de mayo de 2013 y declaró administrativamente responsable a la E.S.E. (…).
Segundo: Por conducto de la Secretaria de la Subsección, DAR cumplimiento al ordinal undécimo de la sentencia de 7 de septiembre de 2018 (…)”[7]. (ii) La anterior providencia fue notificada a las partes mediante estado de 19 de julio de 2019, como consta en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[8] [pic] Así las cosas, itera esta Colegiatura que al momento de proferir sentencia de primera instancia en el asunto de autos, la petición elevada por los actores el 18 de marzo de 2019, ya había sido resuelta de fondo y acorde a lo peticionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; resaltando que la misma fue notificada en debida forma a los interesados, como se explicó en precedencia y como lo acreditó la parte accionada.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior reiterando que, la autoridad judicial acusada, en el transcurso del trámite tutelar, contestó en debida forma la petición elevada por la parte actora, en el sentido de emitir copias de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020090104601, ello bajo las ritualidades que consagra el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del proceso presentada por la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Fls. 1 – 8. [2] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [3] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [4] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [5] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos [6] Folio 83 y siguientes [7] “Undécimo: Por Secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregaran a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso”. [8]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=N0O6pLc4MmgfH7zNgDsGMyqvDL4%3d