TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES / EXHIBICIÓN DE PRUEBAS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CUESTIONAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVOCATORIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por falta de respuesta De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de las actuaciones desplegadas en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria no. 27, relacionadas con la jornada de exhibición y consulta del cuadernillo de examen, de las hojas de respuestas de los concursantes y la clave de respuestas correctas, correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos, en la Fase I de la Etapa de Selección de la Convocatoria no. 27, que fue celebrada el pasado 14 de abril de 2019.
Para ello, esta Sala de decisión debe definir si, en atención al estado actual de los hechos que rodean la controversia sometida a su consideración, en el que, dentro del marco de la Convocatoria no. 27 ya se surtió la jornada de exhibición de documentos, se profirió recientemente la Resolución no. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y se publicó una modificación al cronograma de las Fases I y II de la aludida convocatoria, el cual contempla la realización de una nueva jornada de exhibición, hay lugar a declarar la terminación de las acciones de tutela ante la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) Por último, esta Sala se referirá sobre el amparo al derecho fundamental de petición dentro del expediente (…) en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (…) [L]a Sala sintetizó las pretensiones de los actores en cinco puntos concretos que esta providencia organizó en los literales i), ii), iii), iv) y v).
Los cuatro primeros guardan relación intrínseca con la jornada de exhibición de documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos, en la Fase I de la Etapa de Selección de la Convocatoria no. 27, que fue programada y celebrada el pasado 14 de abril de 2019 y, como quiera que esa actuación perdió su sustento jurídico con la expedición de la Resolución no. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, respecto de las pretensiones de los literales i), ii), iii) y iv) se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
En lo concerniente a la pretensión enmarcada en el literal v), algunos accionantes cuestionaron la legalidad del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, por lo que la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera, y concluir que no se probó la presencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez constitucional o que amerite su intervención inmediata para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual la presente acción constitucional, en lo atinente a esa pretensión en particular, resulta improcedente.
Finalmente, de manera oficiosa la Sala decretó la necesidad de amparar el derecho fundamental de petición del señor [G.F.R.R.], quien obró como accionante dentro del proceso con radicado no. 11001-03-15-000-2019-01771-00, ante la falta de respuesta de las entidades accionadas que acreditara la respuesta a la petición incoada por el actor el día 5 de abril de 2019, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01310-00(AC) Actor: YOLANDA VELASCO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - CARJUD Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015[1] y 1983 de 2017, procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de las acciones de tutela acumuladas, interpuestas por los ciudadanos Yolanda Velasco Gutiérrez, Gabriel Moreno Castañeda, Giannina Isabella Esguerra Muñoz, Fabio Alberto Burbano Vásquez, Carlos Alberto Rojas Trujillo, Luz Elena Petro Espitia, Ketty Milena López Marenco, Adriana Ayala Pulgarín, María Ximena Miranda Quiroga, Moisés Andrés Valero Pérez, Elías Samuel Pitalua Enamorado, Maite Janeiny Torres Campo, María José López Marenco, Jorge Luis Lubo Sprockel, Yessica Andrea Lasso Parra, Edgar Gustavo Santacruz Tapia, Juan David Salazar Salazar, Midey Rossi Ramírez Angarita, Ana Elena Palomino Vides, María Fernanda Cuello Sánchez, Enoc Rodríguez Gómez, Laura Paola García Fontecha, Carmen Elena González Padilla, Gabriel Fernando Roldán Restrepo, Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez y Yina Paola Jiménez Fonnegra, en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos que integran la parte actora, en su calidad de aspirantes inscritos al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, promovieron acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – CARJUD del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia para lograr el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo (defensa y contradicción), igualdad, petición, acceso a cargos públicos y libertad de cultos. 2.
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por motivo de las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria no. 27. Síntesis de las solicitudes de amparo 3. En este acápite la Sala define el marco de decisión de la presente providencia y sintetiza las pretensiones de todas las acciones de tutela, las cuales pueden disgregarse en las siguientes cinco vertientes, las cuatro primeras, relacionadas con la jornada de exhibición de documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos, en la Fase I de la Etapa de Selección de la Convocatoria no. 27, que fue programada y celebrada el pasado 14 de abril de 2019 y la última que atañe a cuestionamientos de legalidad contra el acto administrativo que rige la convocatoria: Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. i) Que se ordene a las autoridades accionadas que fijen una nueva fecha y hora para la exhibición de los referidos documentos, no solamente en la ciudad de Bogotá, sino en los diferentes lugares en que se realizó la prueba de aptitudes y conocimientos.
Además, que ante la negativa de la anterior pretensión, se evalúe la posibilidad de que los aspirantes participen en dicha jornada por intermedio de apoderado judicial o que las entidades accionadas asuman todos los gastos correspondientes a transporte aéreo, hospedaje y manutención durante el tiempo que resulte necesario. Además, que una vez se realice la exhibición, se conceda el término de diez días para la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo que contiene los resultados de la prueba. ii) La remisión directa y personal a cada uno de los actores que lo soliciten, de copias simples, con todo el material contentivo de la prueba de conocimientos y aptitudes, por no resultarles oponible el carácter reservado de dichos documentos. iii) Que del documento denominado “INSTRUCTIVO PARA LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS”, elaborado por la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos – Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, de la Universidad Nacional de Colombia y CARJUD, se supriman todas aquellas condiciones o limitaciones que impidan la transcripción de las preguntas del cuadernillo que se utilizó en la prueba de aptitudes y conocimientos. iv) Que se ordene la inclusión de los accionantes en el documento “CITACIÓN PARA LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS”, publicado por CARJUD, donde se encuentran enlistados los aspirantes que presentaron solicitud de acceso a los documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos en la Fase I de la Etapa de Selección de la Convocatoria no. 27. v) Algunos de los accionantes alegaron que el numeral 4.1. del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 dispuso que los puntajes de la calificación serían determinados mediante resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, pero no contempló la posibilidad de que los aspirantes tengan acceso a las preguntas y respuestas del examen para controvertir la calificación asignada. 1) Expediente 11001-03-15-000-2019-01310-00.
Accionante: Yolanda Velasco Gutiérrez Hechos y fundamentos de la vulneración 4. La accionante se inscribió a la Convocatoria no. 27, participó en la prueba de aptitudes y conocimientos y en la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual CARJUD publicó los resultados de dicha prueba, obtuvo un puntaje inferior al exigido para superar esa etapa eliminatoria. 5.
Afirma que interpuso el recurso de reposición de que trata el artículo 4º de ese acto administrativo, donde solicitó que le sea entregada la documentación que le permita verificar la información de la prueba para así evidenciar los presuntos errores cometidos al momento de dar respuesta al cuestionario. 6. El día 28 de marzo de 2019 se publicó en la página web de la Rama Judicial el documento denominado “INSTRUCTIVO PARA LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS” al que se anexó un listado de citación, sin embargo, la demandante no apareció registrada en ese documento.
Pretensiones 7. Con la acción de tutela de la referencia, la actora pretende lo siguiente: Por todo lo expuesto, solicito a esa Honorable Judicatura sean tutelados mis derechos al debido proceso e igualdad, y SE ORDENE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL: Incluirme en el listado de citación a participantes para la exhibición de las pruebas escritas de la misma forma que al resto de solicitantes, esto es, con acceso igualitario a todos los documentos que serán dispuestos para la revisión que me dispongo a realizar.
Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 8. Luego de referirse al contenido del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, las etapas del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y la procedencia del recurso de reposición contra la resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, afirmó, de manera general, que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 9.
A continuación, adujo que debido al alto volumen de solicitudes relacionadas con la Convocatoria no. 27, los sistemas de gestión documental de la entidad colapsaron por lo que algunos requerimientos, como el de la actora, no fueron incluidos en el listado publicado el 28 de marzo de 2019. Sin embargo, tras una nueva revisión se determinó incluirlos en un listado adicional, situación que fue informada a la señora Yolanda Velasco Gutiérrez, a través de oficio no. CJO19-2618 de 8 de abril de 2019. 10.
Como documento anexo al memorial de respuesta, la entidad aportó el oficio aludido, en el que informa a la accionante su inclusión en el listado para la exhibición de documentos de la prueba de conocimientos y aptitudes que se celebró el pasado 14 de abril. 2) Expediente 11001-03-15-000-2019-01701-00. Accionante: Gabriel Andrés Moreno Castañeda Hechos y fundamentos de la vulneración 11.
El accionante se inscribió a la Convocatoria no. 27, participó en la prueba de aptitudes y conocimientos y en la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual CARJUD publicó los resultados de dicha prueba, obtuvo un puntaje inferior al exigido para superar la etapa eliminatoria. 12. Interpuso el recurso de reposición de que trata el artículo 4º de ese acto administrativo. 13.
El día 28 de marzo de 2019 se publicó en la página web de la Rama Judicial el denominado “INSTRUCTIVO PARA LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS” al que se anexó un listado de citación, donde se informó que la jornada de exhibición de documentos de la prueba de conocimientos y aptitudes se celebraría en la ciudad de Bogotá D.C. el día 14 de abril de 2019. 14.
Alega el actor que la decisión de fijar a Bogotá como el único lugar para la revisión de documentos, vulneró sus derechos fundamentales y los de todos los participantes que no residen en esa ciudad, quienes se vieron obligados a desplazarse para poder acceder a la documental reclamada. Lo anterior, sin tener en cuenta las particulares circunstancias económicas, personales y familiares de los participantes. 15.
Que por el hecho de no poder asistir personalmente a la exhibición programada, el accionante otorgó poder a una abogada, para efectos de verificar la cantidad de respuestas contestadas correctamente y los posibles errores en la lectura de los resultados. Sin embargo, cuando la apoderada asistió a la jornada, una delegada de la Universidad Nacional impidió su acceso, lo anterior a pesar de no existir una norma o disposición en el Acuerdo del concurso que restringa la posibilidad de su ingreso. 16.
Adicionalmente, no es posible aducir que los documentos de la prueba son reservados, tal y como fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 22 de marzo de 2019, al resolver un recurso de insistencia formulado por el ciudadano Jimmy Patiño Tutistar. Pretensiones 17. Las pretensiones en la acción de tutela son las siguientes: i) A las entidades accionadas que señalen nueva fecha y hora para la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2008 en el desarrollo de la Convocatoria No. 27 en la ciudad de Bucaramanga y que, una vez efectuada la misma, se concedan los diez días siguientes para la complementación del recurso de reposición. ii) De forma subsidiaria, en caso de que se mantenga la decisión de ordenar exhibición en la ciudad de Bogotá, se fije nueva fecha y hora para que mi poderdante asista o se permita el ingreso de apoderado, en caso de que aquel no pueda hacerlo directamente y que, una vez efectuada la misma, se concedan los diez días siguientes para la complementación del recurso de reposición. iii) De no ser procedente depreco que se expida a costa de la interesada, los mentados documentos para los fines pertinentes y que, una vez entregados los mismos, se concedan los diez días siguientes para la complementación del recurso de reposición. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 18.
La entidad accionada expuso sus argumentos de defensa frente a las pretensiones del actor, donde manifestó que, en aras de gestionar la logística necesaria para la diligencia de exhibición solicitada por los aspirantes de la Convocatoria 27, con ocasión de la etapa probatoria de los recursos de reposición y garantizar el control de custodia y reserva de las pruebas, se previó realizar ese procedimiento en una única jornada el 14 de abril de 2019, fecha escogida por tratarse de un fin de semana en el que todos los aspirantes a quienes se le programó la exhibición, pudieran desplazarse desde sus territorios a la ciudad de Bogotá sin afectar sus jornadas laborales. 19.
La reprogramación y realización de la jornada de exhibición en la ciudad donde el actor realizó la prueba de conocimientos generaría costos que no se encuentran previstos en el contrato, pues el valor para realizar, en una sola jornada, la exhibición a los solicitantes, supera, para cada uno de ellos, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), dada la necesidad de tener que cumplir protocolos de seguridad.
Adicionalmente, fue necesario pagar los traslados de las pruebas y del personal de la empresa Thomas Greg & Sons, encargada de la correspondiente logística y custodia, así como del personal de la Universidad Nacional de Colombia. 20. Adujo que, con la tutela, el actor no aportó algún documento o justificación de su inasistencia a la jornada de exhibición, por lo que no se configuró una razón de fuerza mayor que permita atender favorablemente lo solicitado. 21.
Agregó que en el instructivo expedido, donde se precisaron las condiciones de la exhibición, se indicó que no sería posible que esa actividad se realice a través de representantes o apoderados, tan es así que, para acceder a la documental, se requirió la presentación del documento de identificación y la toma de la huella dactilar. Lo anterior, aunado a la naturaleza inoponible de la reserva, establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, que opera únicamente respecto al aspirante que presentó la prueba.
Universidad Nacional de Colombia 22. La universidad accionada, que obra como Consultora para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas sicotécnicas, de conocimientos, competencias y aptitudes en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, presentó informe de respuesta a la acción de tutela, donde, luego de exponer los antecedentes normativos que precedieron a la convocatoria no. 27, afirmó que el accionante no presentó ninguna petición ante esa entidad, referida con los hechos que sustentan la acción de tutela. 23.
El 28 de marzo de 2019, el CSJ publicó el instructivo para la exhibición de las pruebas escritas con el listado de citación para la exhibición, su anexo y constancia de fijación, donde se citó al actor. Sin embargo él no asistió al lugar en la fecha y hora señaladas. 24. Afirmó que, en la actividad de exhibición, se permitió a cada uno de los concursantes que lo solicitaron, conocer el material de la prueba aplicada el pasado 2 de diciembre, lo que dio garantía de acceso a la información requerida y permitió ampliar los argumentos de los correspondientes recursos de reposición. 25.
La jornada de exhibición se realizó con ocasión de la práctica de pruebas dentro del trámite de un recurso de reposición contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y se desarrolló en la ciudad de Bogotá por razones de garantía al derecho a la igualdad de los aspirantes que solicitaron tal acceso, en condiciones de seguridad y reserva del material. 26.
El deber de trasladarse a Bogotá no obedeció a un capricho de la administración, sino al transcurso normal del concurso de méritos, que tuvo que ceñirse al cronograma previsto y a lo reglado en el Acuerdo PCSJ18- 11077. 27. No es posible la autorización de ingreso a apoderados judiciales en la actividad de exhibición, dado que, como se informó en el instructivo, esa jornada se realizó de manera personal con fundamento en la reserva establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015. 28.
En el presente caso no se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable atribuible a la Universidad Nacional de Colombia, máxime cuando brindó todas las garantías a los concursantes, para la ejecución de su derecho a conocer los documentos de la prueba de conocimientos y aptitudes, de ahí que con esta tutela se pretenda subsanar la falta de diligencia de la parte actora al no asistir a la exhibición realizada el 14 de abril del presente año. 29.
En suma, no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, que sea susceptible de amparo. 3) Expediente 11001-03-15-000-2019-01455-00. Accionante: Giannina Isabella Esguerra Muñoz Hechos y fundamentos de la vulneración 30. La accionante se inscribió a la Convocatoria no. 27, participó en la prueba de aptitudes y conocimientos y en la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual CARJUD publicó los resultados de dicha prueba, obtuvo un puntaje inferior al exigido para superar esa etapa eliminatoria. 31.
Interpuso el recurso de reposición y solicitó la remisión de los documentos de la prueba y las fórmulas o parámetros empleados por las entidades accionadas para establecer el puntaje definitivo. Además, requirió que se aplique una nueva metodología de calificación que permita una probabilidad de éxito mayor a los participantes para así obtener un resultado más favorable. 32.
El día 28 de marzo de 2019 se publicó en la página web de la Rama Judicial el instructivo para la exhibición de las pruebas escritas, al que se anexó un listado de citación e informó que tal jornada se celebraría en la ciudad de Bogotá D.C. el día 14 de abril de 2019. 33. El hecho de definir a Bogotá como el único lugar para la revisión de documentos, es trasgresora de derechos fundamentales en tanto los participantes que no residen en esa ciudad se vieron obligados a desplazarse para revisar la documental reclamada.
Además, el instructivo contiene una serie de limitaciones para el acceso a los cuestionarios, tales como una duración máxima de 90 minutos, la imposibilidad de utilizar dispositivos que permitan hacer registros gráficos del material de prueba e, inclusive, la de hacer reproducciones manuales de las preguntas o alteraciones al material. Pretensiones 34.
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que 1. Se sirva remitir copia del examen (cuestionario y hoja de respuestas) del suscrito (sic) donde se prueba la decisión adoptada por ellos, indicándose número de aciertos y desaciertos. 2.
Remitir las fórmulas y los parámetros usados por la Universidad Nacional y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para establecer mi puntaje en las pruebas de aptitudes y de conocimiento, indicándose los valores números de las mismas. 3. Remitir las fórmulas y los parámetros usados por la Universidad Nacional y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para establecer los puntajes de la convocatoria 20 (sic). 4.
Como petición subsidiaria que el acceso a dichos documentos se realice conjuntamente en los lugares seleccionados para aplicación de la prueba escrita. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 35. La entidad accionada expuso los mismos argumentos de defensa generales referidos en los procesos antes referidos, relacionados con las etapas del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la procedencia del recurso de reposición contra la resolución que publicó los resultados de la prueba y con que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 36.
Señaló, frente al derecho de petición de la actora, que ya se dio respuesta a esa solicitud, a través de sendos correos electrónicos remitidos por CARJUD y la Universidad Nacional de Colombia los días 11 y 13 de abril del presente año, respectivamente, razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Universidad Nacional de Colombia 37.
La universidad accionada presentó informe de respuesta a la acción de tutela, donde aseveró que la actora no asistió al lugar y hora señalados para el desarrollo de la jornada de exhibición aludida. 38. En punto a la solicitud de remisión de copias del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas, afirmó que el CSJ, mediante aviso publicado el 5 de febrero de 2019 en la página web de la Rama Judicial, informó que para entonces se estaba coordinando la logística requerida en la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto y que no era posible acceder la petición en los términos reclamados por la actora, en atención al carácter reservado de esos documentos. 4) Expediente 11001-03-15-000-2019-01456-00.
Accionante: Fabio Alberto Muñoz Vásquez Hechos y fundamentos de la vulneración 39. El accionante se inscribió a la Convocatoria no. 27, participó en la prueba de aptitudes y conocimientos y en la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual CARJUD publicó los resultados de dicha prueba, obtuvo un puntaje inferior al exigido para superar esa etapa eliminatoria. 40.
Interpuso el recurso de reposición de que trata el artículo 4º de ese acto administrativo, en el que solicitó que en la página web de la Rama Judicial se publiquen las claves de respuesta, los cuestionarios formulados y todos los documentos de la prueba, con las fórmulas o parámetros empleados usados por las entidades accionadas para establecer el puntaje definitivo así como los datos estadísticos que permitan definir una media estándar en las puntuaciones obtenidas por todos los aspirantes.
Estima que la anterior información es indispensable para poder presentar de manera idónea y sustentada, el recurso de reposición contra los resultados publicados. 41. Que en la página web de la Rama Judicial se publicó el “INSTRUCTIVO PARA LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS” con el correspondiente listado de citación, donde se informó que la jornada de exhibición de documentos de la prueba de conocimientos y aptitudes se celebraría en la ciudad de Bogotá D.C. el día 14 de abril de 2019. 42.
La decisión de establecer que la ciudad de Bogotá sea el único lugar para la revisión de documentos, desatendió el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que obliga a realizar la jornada de exhibición en el mismo lugar donde se practicó la prueba de conocimientos y aptitudes y además genera una carga personal, de salud, familiar y económica adicional al actor, que no está obligado a asumir.
Pretensiones 43. Las pretensiones del actor son las siguientes: Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, SUSPENDER, en lo que a mi caso concierne, la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en desarrollo de la Convocatoria No. 27, que se llevará a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá D.C., hasta que se decida de manera definitiva la presente acción de tutela.
Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 44. La autoridad accionada expuso los mismos argumentos de defensa generales referidos en los procesos acumulados antes referidos, relacionados con las etapas del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la procedencia del recurso de reposición contra la resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y con que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 45.
Hizo énfasis en la imposibilidad de realizar la exhibición deprecada en la ciudad de domicilio del actor en atención a los costos que tal actividad implicaría, los cuales no fueron previstos en el contrato de desarrollo de la Convocatoria no. 27. 5) Expediente 11001-03-15-000-2019-01755-00 Accionante: Carlos Alberto Rojas Trujillo Hechos y fundamentos de la vulneración 46.
El actor se inscribió a la Convocatoria no. 27 y participó en la prueba de aptitudes y conocimientos. En Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual CARJUD publicó los resultados de dicha prueba, se otorgó un término de diez días para la interposición del recurso de reposición. 47. El CSJ fijó un aviso en la página web de la Rama Judicial anunciando que la exhibición de los documentos requeridos se realizaría en la ciudad de Bogotá el 14 de abril de 2019. 48.
El señor Carlos Alberto Rojas, interpuso un derecho de petición ante las autoridades accionadas en el que solicitó la modificación de la hora establecida para esa jornada, de las 10:30 a.m. a las 7:30 a.m., en el mismo día y lugar señalado, por motivo a la programación previa de un paseo familiar para el periodo no laboral de semana santa como servidor judicial, para efectos de no perder su vuelo y cumplir con los horarios establecidos por la Aeronáutica Civil y las aerolíneas. 49.
Además, solicitó dar un trámite preferente a su petición, teniendo en cuenta que la exhibición de la prueba se realizaría en una fecha previa al vencimiento del término legal para dar respuesta. Pretensiones 50. Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: PRIMERA. Se tutelen los derechos fundamentales al Derecho de Petición, Debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo, y en consecuencia se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a: 1.- FIJAR hora, fecha y lugar para tener: i) acceso al cuadernillo de la prueba de conocimientos que presente dentro de la CONVOCATORIA No. 27, ii) hoja de respuestas, iii) clave de respuestas a la prueba, que en mi caso, corresponden al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL. 2.- OTORGAR un término individual a partir del acceso a los documentos de diez (10) días para la interposición y sustentación del recurso de Reposición. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 51.
La entidad accionada expuso los mismos argumentos de defensa generales referidos en los procesos acumulados antes referidos, relacionados con las etapas del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la procedencia del recurso de reposición contra la resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y con que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 52.
Señaló que ya se dio respuesta al derecho de petición del actor, a través de oficio no. CJO19-3047 de 30 de abril de 2019, donde le afirmaron que, al estar configurada una razón de fuerza mayor, se procedería a realizar una reprogramación para la realización de la exhibición, fecha que le sería informada con suficiente antelación. 6) Expediente 11001-03-15-000-2019-01492-00.
Accionante: Luz Elena Petro Espitia Hechos y fundamentos de la vulneración 53. La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual CARJUD publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria no. 27. En esa ocasión solicitó a las autoridades accionadas que fijaran fecha y hora para que, en la ciudad de Montería, se realice una jornada de acceso a los documentos de la referida prueba. 54.
A pesar de lo anterior, en la página web de la Rama Judicial se informó que la jornada de exhibición de los documentos requeridos se realizaría en la ciudad de Bogotá el 14 de abril de 2019, la cual, por su connotación religiosa –al ser Domingo de Ramos- deriva en una trasgresión a los derechos fundamentales a la libertad religiosa, culto, debido proceso administrativo y un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, según el cual, esa actividad de exposición de documentos debe realizarse en el mismo lugar donde se presentó el examen. 55.
Agregó la actora que elevó un derecho de petición ante CARJUD, en el que solicitó que se fije una fecha diferente a la establecida en el aviso de interés publicado, se establezca a Montería como lugar para la práctica de esa revisión y, de manera subsidiaria, le sean suministrados todos los gastos de transporte aéreo de ida y vuelta hacia Bogotá así como el alojamiento y alimentación durante los días que permanezca en esta última ciudad. 56.
Alegó que a la fecha de interposición de la tutela, las accionadas no habían dado respuesta a su requerimiento por lo que prevalece la amenaza sobre sus derechos fundamentales. Pretensiones 57. Las pretensiones del accionante son las siguientes: De acuerdo a los hechos anteriormente expuestos, en aras de evitar un perjuicio irremediable, solicito al señor Juez de Tutela que ordene a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y (la) Universidad Nacional de Colombia que: 1.
Fijen una fecha diferente al 14 de abril de 2019, para la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018. 2. Establezcan como lugar para la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 a la suscrita, la ciudad de Montería, lugar donde presente el examen. 3.
En el evento de no acceder a la petición número 2, procedan a suministrar los gastos de transporte aéreo de ida y vuelta desde el lugar de mi residencia – el Municipio de Montería – a la ciudad de Bogotá D.C.; así como también los que se derivan de la estadía del suscrito en esta última ciudad, alojamiento y alimentación. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 58.
La entidad accionada expuso los mismos argumentos de defensa generales referidos en los procesos acumulados antes referidos, relacionados con las etapas del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la procedencia del recurso de reposición contra la resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y con que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 59.
Como la pretensión de la accionante se encamina a que se fije una fecha diferente para llevar a cabo la práctica de la exhibición y que se disponga la logística necesaria para llevar a cabo en la ciudad de Montería, advirtió la entidad que una vez verificó las actas de exhibición, encontró que la señora Luz Elena Petro Espitia sí asistió en los términos en que fue citada para el efecto, el día 14 de abril de 2019, en las instalaciones de la Universidad la Gran Colombia, por lo que es evidente que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto. 60.
Aunado a lo anterior, mediante oficio no. CJO19-2824 de 12 de abril de 2019, se dio respuesta al derecho de petición incoado por la actora, en el sentido de informarle que no era posible acceder a la modificación de la fecha y el lugar de exhibición, así como tampoco al pago de los costos del viaje, los cuales deben correr por cuenta de quien pidió que se adelante dicho trámite.
Universidad Nacional de Colombia 61. La universidad accionada presentó informe de respuesta donde aseveró que la actora sí asistió al lugar y hora señalados para el desarrollo de la jornada de exhibición aludida por lo que, respecto a su situación particular, se configura un hecho superado ante la desaparición de los hechos que presuntamente amenazan o vulneran derechos fundamentales. 7) Expediente 11001-03-15-000-2019-01420-00.
Accionante: Ketty Milena López Marenco Hechos y fundamentos de la vulneración 62. La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual CARJUD publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria no. 27. En esa ocasión solicitó a las autoridades accionadas la exhibición de las preguntas y respuestas de la prueba, para efectos de sustentar los reparos en su contra. 63.
Que en la página web de la Rama Judicial se informó que la jornada de exhibición de los documentos requeridos se realizaría en la ciudad de Bogotá el 14 de abril de 2019, lo que desconoce abiertamente el precedente judicial de la Corte Constitucional, según el cual, esa actividad de exposición de documentos debe realizarse en el mismo lugar donde se presentó el examen, situación que conlleva la trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad frente a los participantes que residen en Bogotá, quienes no debieron asumir gastos adicionales de transporte aéreo y hospedaje. 64.
Sumado a lo expuesto, el hecho de que se haya escogido una fecha de gran afluencia de viajeros –semana santa- implica que exista un incremento en los costos de viaje, en particular para la accionante, quien tiene su domicilio próximo a la ciudad de Barranquilla, reconocido destino turístico, lo que constituye una razón adicional para colegir la trasgresión de su derecho a la igualdad.
Ello, más el hecho de tratarse de una fecha determinante para el catolicismo, lo que, según su parecer, le imposibilita el libre ejercicio del derecho al culto. Pretensiones 65. Las pretensiones de la accionante son las siguientes: PRIMERA. Solicito que, a fin de subsanar la infracción a mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y a la libertad de cultos, se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que disponga de la logística necesaria para que la exhibición de las preguntas, respuestas y claves de respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27, se haga en las mismas ciudades en las que se presentó el examen.
SEGUNDA. En caso de no accederse a lo pretendido en el ordinal anterior, solicito que se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que señale una nueva fecha, que no coincida con una fecha tan importante para las creencias religiosas que profeso, y que sea avisada con el tiempo suficiente para programar los costos que debe (sic) asumir para acudir a la citación. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 66.
La entidad expuso argumentos de defensa generales relacionados con las etapas del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el carácter reservado de las pruebas, la documentación que constituye el soporte técnico de las pruebas y la falta de acreditación del perjuicio irremediable. 67. Refirió que del análisis del escrito de tutela, se extrae que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, al señalar que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 omitió la oportunidad para los aspirantes de acceder a los documentos constitutivos de la prueba, a fin de formular de manera completa y precisa las reclamaciones contra la calificación atribuida a la prueba aplicada.
Por lo anterior, y toda vez que el acuerdo es un acto administrativo de carácter general, tiene el deber de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de exponer sus razones ante el juez natural de la causa, donde podrá solicitar las medidas provisionales pertinentes y ventilar sus razonamientos de reproche contra el desarrollo del concurso. 68.
En el caso de acoger la pretensión tendiente a que la jornada de exhibición se realice en una ciudad distinta de Bogotá, se generarían costos no previstos en el contrato suscrito por CARJUD con la Universidad Nacional, a los que tendrían que sumarse las expensas relacionadas con las empresas de seguridad encargadas de salvaguardar el contenido de los documentos de naturaleza pública.
Universidad Nacional de Colombia 69. La universidad accionada presentó informe de respuesta donde aseveró que la actora no ha registrado documento alguno donde solicite la realización de la jornada de exhibición de documentos en una ciudad distinta a Bogotá, lo que evidencia que ella no siguió, de manera adecuada, los mecanismos con que contaba frente a la administración. 70.
La citación a la exhibición en la ciudad de Bogotá se realizó por la práctica de pruebas dentro del trámite de un recurso de reposición contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018; ese proceso estuvo definido en el instructivo de exhibición publicado en la página web del concurso y respondió a los principios de celeridad, eficacia, economía y eficiencia de la administración pública. 71.
Además, se desarrolló en la capital del país por razones de garantía al derecho a la igualdad de las personas que solicitaron el acceso al material de la prueba, en esa ciudad se tuvo la custodia del material y se pudo desarrollar el proceso con estrictas condiciones de seguridad que garantizaron la reserva, por lo que, privilegiar el caso particular de la accionante, rompería el derecho a la igualdad en el proceso de selección y desvirtuaría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo extraordinario para garantizar derechos fundamentales. 72.
La realización de la jornada en una sola ciudad maximizó el uso de los recursos públicos y permitió el acceso a todos los aspirantes que solicitaron en debida forma y en tiempo oportuno conocer la prueba para sustentar su recurso. 73. De otra parte, la decisión de fijar como única fecha el 14 de abril de 2019 no obedeció a un capricho de la administración sino al transcurso normal del concurso de méritos que se debe ceñir al cronograma y al Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
Señaló que desde que se anunció la fecha de la jornada, la actora tuvo el tiempo suficiente para decidir y disponer su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. 74. Por último, aseveró que la celebración religiosa del Domingo de Ramos no es una dedicación que abarque un día completo, sino que ocupa un corto lapso y además puede ser practicada en todas las parroquias del país, sin que con ello se afecte la identidad de las personas frente a su culto. 8) Expediente no. 11001-03-15-000-2019-01373-00.
Accionantes: Adriana Ayala Pulgarín, María Ximena Miranda Quiroga y Moisés Andrés Valero Pérez. Hechos y fundamentos de la vulneración 75. Los accionantes interpusieron sendos recursos de reposición contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, donde solicitaron a las autoridades accionadas la exhibición del cuadernillo de preguntas y las claves de respuestas de la prueba. 76.
En la página web de la Rama Judicial se publicó el instructivo para la exhibición de pruebas escritas y se anotó que cualquier conducta irregular o por fuera del protocolo autorizado, daría lugar a la exclusión del proceso de selección, lo que, a juicio de los actores, constituye una modificación a las reglas de la convocatoria que sólo podía hacerse a través del Acuerdo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo que quebranta los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y defensa. 77.
Que conforme al numeral 3.2. del instructivo, se dio al examen de aptitudes y conocimientos un carácter de documento reservado, decisión que no resulta acorde con lo reglado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, precepto que define qué documentos se encuentran sometidos a reserva. El anterior criterio fue acogido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver un recurso de insistencia y autorizar la expedición de los documentos reclamados por el ciudadano Jimmy Viliman Patiño. 78.
Reclaman los actores que las personas que acudan a la jornada de exhibición se encontrarán con una serie de limitaciones, al permitírseles únicamente tomar notas de taquigrafía, sin poder realizar una transcripción de las preguntas, lo que conlleva una violación a los derechos de los peticionarios. Pretensiones 79. El memorial de tutela de los accionantes carece de un acápite de pretensiones principales.
Lo reclamado por ellos se hizo a título de medida provisional cuando solicitaron: Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, suplicamos al Honorable Consejo de Estado, dado el grado de indefensión en que nos encontramos al estar programada la referida exhibición de cuadernillos de preguntas, hojas y claves de respuestas para el 14 de abril próximo, que como medida provisional se suspenda ésta, o en su defecto se suspenda la restricción impuesta por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial relativa a que está prohibido “realizar transcripción de las preguntas, lo cual se verificará al momento de la entrega de las pruebas” y, en su lugar, se autorice tomar los apuntes que se estimen pertinentes sin limitación alguna, esto es, con la posibilidad de transcribir las preguntas que se consideren necesarias con sus opciones de respuesta y la clave de respuesta proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, obviamente observando el debido cuidado con el material correspondiente y/o tomar copias por cualquier medio tecnológico, como fue ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, expediente 2019-230 dentro del trámite de insistencia que autorizó la expedición de copias del cuadernillo y de las hojas y claves de respuestas, al concursante Jimmy Viliman Patiño Tutistar.
Igualmente se solicita ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, garantizar los derechos fundamentales de los aquí accionantes y se abstenga de modificar las reglas de la Convocatoria No. 27. 80. En este punto vale mencionar que la medida provisional así solicitada, fue denegada con auto de 9 de abril de 2019, por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. M.P. María Adriana Marín, al considerar que las pautas contenidas en el instructivo que regula el acceso a las pruebas de conocimientos y aptitudes aplicadas el 2 de diciembre de 2018, no fueron arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, al estar sustentadas en el carácter reservado de los documentos técnicos propios de los concursos de mérito.
Posteriormente, ese Despacho remitió el expediente de la referencia para efectos de ser acumulado al expediente 11001-03-15-000- 2019-01310-00, actuación notificada el 16 de mayo del presente año. Intervenciones Universidad Nacional de Colombia 81. La universidad accionada dio respuesta a la tutela en la que, en primer lugar, se refirió a los antecedentes normativos y administrativos del concurso de funcionarios de la Rama Judicial.
Luego aseveró que tras consultar la base de datos de recursos y derechos de petición allegados a esa entidad, evidenció que los accionantes sí solicitaron la exhibición del material de la prueba de aptitudes y conocimientos. 82. El día 28 de marzo de 2019 se publicó el instructivo para la mencionada jornada, junto con el listado de citación, sus anexos y constancias de fijación, en donde se convocó a los promotores de la acción de tutela. 83.
En sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, la Corte Constitucional se refirió al carácter reservado de las pruebas y documentos de los concursos, según la cual debe respetarse tal carácter para lograr la efectividad del derecho a la igualdad material y la transparencia para los futuros aspirantes. 84. En relación con la solicitud de que se tenga en cuenta lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 22 de marzo de 2019, dentro del expediente radicado no. 2019-00230, advirtió la Universidad que esa decisión se adoptó dentro del trámite de un recurso de insistencia formulado por una persona distinta a los accionantes, la cual tiene efectos inter partes y no constituye un precedente vinculante para el juez de tutela. 85.
Los accionantes no han señalado y mucho menos demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por las actuaciones de la Universidad Nacional de Colombia, requisito para que la acción de tutela sea tramitada como garantía de los derechos fundamentales y no como un sustituto de los medios ordinarios dispuestos por la legislación y jurisdicción nacional.
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 86. Tras referirse a los antecedentes del concurso de méritos y sus etapas, la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes y el régimen de carrera de la Rama Judicial, señaló que los accionantes no acreditaron, aun de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela suplantar las prerrogativas propias del juez natural de la causa, en el trámite de un proceso ordinario. 87.
Las condiciones previstas para llevar a cabo la práctica de exhibición de documentos se informaron a los aspirantes en el instructivo publicado y se fundamentaron en el carácter reservado que ostenta la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes. 88. Es necesario dar el alcance que corresponde a las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con dicho carácter reservado de los documentos que conforman la prueba de conocimientos y aptitudes del concurso, el cual no debe ser absoluto, por cuanto, para el caso de la Convocatoria 27, los cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que puede ser utilizado en futuras oportunidades, en aras de conservar los pilares fundamentales del principio de mérito. 9) Expediente no. 11001-03-15-000-2019-01496-00.
Accionante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Hechos y fundamentos de la vulneración 89. El accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, donde solicitó a las autoridades accionadas la exhibición del cuadernillo de preguntas y las claves de respuestas de la prueba en la ciudad de Montería. 90.
A pesar de lo solicitado, la Rama Judicial publicó el instructivo para la exhibición de las pruebas escritas, programada en la ciudad de Bogotá para el 14 de abril de 2019, que corresponde a Domingo de Ramos, día de gran importancia para el credo católico, lo que, a juicio del actor, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, culto y debido proceso administrativo, así como el precedente de la Corte Constitucional que dictamina que tales jornadas de exhibición deben realizarse en el mismo lugar donde se realizaron las pruebas. 91.
Alega el actor que presentó un derecho de petición ante la Unidad de Carrera Administrativa de la Rama Judicial donde solicitó que se fije una fecha diferente a la establecida en el comunicado aludido; que esa jornada se celebre en la ciudad de Montería o, en caso contrario, le sean suministrados recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte aéreo, hospedaje y manutención en la ciudad de Bogotá por el tiempo que implique el referido proceso de exhibición. 92.
No obstante lo anterior, a la fecha de radicación de la acción de tutela, las entidades no han dado respuesta definitiva a la petición y el 28 de marzo de 2019 publicaron el instructivo con fecha y lugar de exhibición de los documentos, con lo que se trasgreden los derechos de los aspirantes que, como en el caso del actor, residen en ciudades diferentes a Bogotá. Pretensiones 93.
Las pretensiones del actor son las que a continuación se transcriben: De acuerdo a los hechos anteriormente expuestos, en aras de evitar un perjuicio irremediable, solicito al señor Juez de Tutela que ordene a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia que: 1.
Fijen una fecha diferente al 14 de abril de 2019, para la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018. 2. Establezcan como lugar para la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 a la suscrita, la ciudad de Montería, lugar donde presenté el examen. 3.
En el evento de no acceder a la petición número 2, procedan a suministrar los gastos de transporte aéreo de ida y vuelta desde el lugar de mi residencia – el Municipio de Montería – a la ciudad de Bogotá D.C.; así como también los que se derivan de la estadía del suscrito en esta última ciudad, alojamiento y alimentación. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 94.
Conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, la práctica de las pruebas requeridas por alguna de las partes en sede de reposición se puede dar hasta dentro de los treinta días siguientes a su solicitud, por lo cual la Unidad ha dispuesto todos los esfuerzos y recursos para gestionar la logística necesaria tendiente a llevar a cabo la exhibición del examen. 95.
El costo de la práctica de pruebas y la exhibición, corresponde a quien la solicita. No obstante, en aras de facilitar ese trámite y garantizar el control de la custodia y reserva de las pruebas, se previó realizarlo en la ciudad de Bogotá, por lo que los aspirantes sólo deben asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir a la jornada programada. 96.
La realización de esa actividad en una ciudad distinta, generaría costos que no se encuentran previstos en el contrato, pues el valor correspondiente a cada solicitante, supera los cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) para cumplir los protocolos de seguridad y traslados de la documentación. 97. Por medio de Oficio no. CJO19-2822 de 12 de abril de 2019 se dio respuesta al derecho de petición del accionante, mismo que fue debidamente remitido a la dirección electrónica suministrada en el requerimiento, razón para declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Universidad Nacional de Colombia 98. Respecto a la alegada omisión de respuesta elevada por el actor el 21 de marzo de 2019, la Universidad consultó la base de datos y constató que dicha solicitud fue radicada en la Unidad de Carrera Judicial, entidad competente para atender toda solicitud relacionada con la jornada de exhibición de las pruebas y que dio efectiva respuesta mediante oficio CJO19-2822 de 12 de abril del presente año. 10) Expediente 11001-03-15-000-2019-01421-00.
Accionante: Maité Janeiny Torres Campo Hechos y fundamentos de la vulneración 99. En el recurso de reposición contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la actora solicitó a las accionadas la exhibición del cuadernillo de preguntas y las claves de respuestas para argumentar de forma precisa sus repartos frente a la prueba de conocimientos y aptitudes. 100.
La decisión de CARJUD y la Universidad Nacional, al citar a todos los participantes del país, de la convocatoria no. 27, interesados en la exhibición de los documentos referidos, en una jornada única en la ciudad de Bogotá, donde podrán observar los elementos por noventa minutos, es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y libertad de culto. 101.
Sólo los aspirantes que residen en la ciudad de Bogotá contarán con facilidades para poder concurrir a la jornada de exhibición, no así las personas quienes, como la actora, residen en otras ciudades, por lo que deberán cubrir todos los gastos relacionados con el viaje. 102. Además, se escogió como fecha, el primer domingo de semana santa, que corresponde a una temporada turística alta, circunstancia que implica un incremento en los tiquetes aéreos y en las tarifas hoteleras de todo el país, situación agravante para la actora, quien vive en Santa Marta, ciudad reconocida por ser un atractivo destino turístico, además es una fecha determinante para el rito católico que profesa y planeaba asistir a la procesión programada en tempranas horas de la mañana en proximidad a su domicilio.
Pretensiones 103. Las pretensiones de la actora: PRIMERA. Solicito que a fin de subsanar la infracción a mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y a la libertad de cultos, se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que disponga de la logística necesaria para que la exhibición de las preguntas, respuestas y claves de respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27, se haga en las mismas ciudades en las que se presentó el examen.
SEGUNDA. En caso de no accederse a los pretendido en el ordinal anterior, solicito que se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que señale una nueva fecha, que no coincida con una fecha tan importante para las creencias religiosas que profeso, y que sea avisada con el tiempo suficiente para programar los costos que debe asumir para acudir a la citación. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 104.
En esta contestación, la Unidad replicó los argumentos contenidos en la respuesta a la tutela antes referenciada, relacionados con la imposibilidad de cambiar la fecha y lugar de la jornada de exhibición. Universidad Nacional de Colombia 105. De acuerdo a la base de datos de la Universidad, no se registra alguna solicitud de la accionante para que se realice la jornada de exhibición en una ciudad diferente a Bogotá y a la tutela no se anexa alguna prueba que acredite que hubiera gestionado tal requerimiento ante las autoridades accionadas. 106.
En lo demás, reiteró los argumentos relacionados con la pertinencia en seguridad, logística y presupuestal de realizar la jornada que fue programada en la ciudad de Bogotá, para el día 14 de abril del presente año y las consideraciones relacionadas con la connotación religiosa de esa fecha. 11) Expediente 11001-03-15-000-2019-01577-00. Accionante: María José López Marenco.
Hechos y fundamentos de la vulneración 107. Con el recurso de reposición frente a la Resolución CJR18-559, la actora solicitó la exhibición del cuadernillo de preguntas y las claves de respuestas para argumentar de forma precisa sus repartos frente a la prueba de conocimientos y aptitudes así como la calificación que obtuvo. 108. El Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, indicó respecto a la prueba de aptitudes y conocimientos, que los puntajes serían determinados mediante resolución expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por delegación, pero no determinó la posibilidad de que, una vez conocida la calificación atribuida a la prueba aplicada, el aspirante tenga acceso a las preguntas y respuestas del examen, a fin de que pueda formular, de manera concreta y precisa, los argumentos que a bien tuviere para controvertir la calificación asignada, lo que constituye una diáfana vulneración al derecho de contradicción. 109.
Las autoridades accionadas desatendieron el criterio jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, pues además de incurrir en una violación al omitir la oportunidad para que los aspirantes tuvieron acceso a las preguntas, respuestas y claves de respuesta del examen; incurrió en una segunda violación, cuando pretendió subsanar la falencia anterior y desatendió lo dispuesto por la Corte en esa misma sentencia, al no disponer la exhibición en una institución que tenga presencia en el mismo lugar de presentación del examen. 110.
Sólo los aspirantes que residen en la ciudad de Bogotá contarán con facilidades para concurrir a la jornada de exhibición, no así las personas quienes, como la actora, habitan en otras ciudades, por lo que debieron cubrir todos los gastos relacionados con el viaje. 111. Además, se escogió como fecha, el primer domingo de semana santa, que corresponde a una alta temporada turística, circunstancia que implica un incremento en los tiquetes aéreos y en las tarifas hoteleras de todo el país, situación que es aún más grave para la actora, por cuanto vive en Barranquilla, además es una fecha trascendental para el rito católico que profesa.
Pretensiones 112. Las pretensiones de la actora son las siguientes: PRIMERA. Solicito que a fin de subsanar la infracción a mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y a la libertad de cultos, se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que disponga de la logística necesaria para que la exhibición de las preguntas, respuestas y claves de respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27, se haga en las mismas ciudades en las que se presentó el examen.
SEGUNDA. En caso de no accederse a los pretendido en el ordinal anterior, solicito que se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que señale una nueva fecha, que no coincida con una fecha tan importante para las creencias religiosas que profeso, y que sea avisada con el tiempo suficiente para programar los costos que debe asumir para acudir a la citación. Intervenciones Universidad Nacional de Colombia 113.
De acuerdo a la base de datos de la Universidad, la actora no asistió a la jornada de exhibición programada el 14 de abril del presente año y tampoco se registra alguna solicitud de su parte para que dicha jornada se realice en una ciudad diferente a Bogotá. En la tutela no se anexa alguna prueba que acredite que hubiera gestionado tal requerimiento ante las autoridades accionadas. 12) Expediente 11001-03-15-000-2019-01446-00.
Accionante: Jorge Luis Lubo Sprockel Hechos y fundamentos de la vulneración 114. Luego de la publicación de la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el accionante radicó un derecho de petición de información ante CARJUD, solicitando copia del cuestionario y la hoja de respuestas de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria no. 27. 115.
Debido a que el 1º de febrero de 2019, plazo máximo para radicar el recurso de reposición contra la resolución aludida, no se había dado respuesta al actor, él optó por presentarlo mediante correo electrónico, de manera vaga y sin precisar los hechos en que se fundamentó, al no poder contar con la información requerida, que habría permitido controvertir de manera concreta, cada una de las inconsistencias advertidas. 116.
Ante la falta de una respuesta definitiva, el 22 de febrero del presente año, el accionante requirió al CSJ, vía correo electrónico, que se dé contestación a su requerimiento, precisando su dirección electrónica. En la misma fecha recibió respuesta, donde se le informó el carácter reservado de las pruebas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en las sentencias C-037 de 1996, T-180 de 2015 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 117.
Dada la negativa esbozada en la respuesta, el actor radicó un derecho de insistencia, reclamando que la reserva prevista en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 fue derogada por el artículo 33 de la Ley 1712 de 2014. 118. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 3 de abril de 2019 declaró la carencia actual de objeto frente a la solicitud de información radicada por el accionante, tras considerar que la entidad accionada fijó como fecha de exhibición de los documentos requeridos, el pasado 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, reclama el accionante, esa autoridad judicial no consideró que su petición fue de copia de los documentos y no así de exhibición. 119.
De otra parte, alegó que las condiciones impuestas para la jornada de exhibición, resultan restrictivas, como quiera que la Universidad Nacional y el CJS sólo permiten un tiempo de noventa minutos para la revisión de la documental, sin algún soporte para consultar y cotejar cada una de las preguntas elaboradas, lo que a su juicio resulta irracional. 120.
El trámite de exhibición no fue regulado desde el inicio del concurso, sólo fue necesario cuando las autoridades accionadas se vieron en la necesidad de garantizar los principios constitucionales de contradicción y defensa. Así entonces, no fue una regla preestablecida del concurso, sino una medida discrecional, de adhesión o inconsulta con los participantes. 121.
No se hizo un trabajo juicioso de ponderación de los principios y garantías fundamentales, pues, tratando de garantizar el principio de publicidad, la administración estableció limitantes a las garantías de contradicción y defensa, al pretender que los interesados memoricen preguntas y respuestas para realizar el análisis de formulación de las preguntas y su asertividad, lo que para el actor resulta imposible en un tiempo tan corto, sin herramientas adicionales, tales como códigos, leyes, decretos, jurisprudencia y doctrina.
Pretensiones 122. Las pretensiones del actor: 1. Se defina por el Consejo de Estado, la vigencia del Art. 164 de la ley 270 de 1996, frente a la derogatoria establecida en el Art. 33 de la ley Estatutaria 1712 de 2014. 2. Se ampare(n) los derechos fundamentales a la publicidad de la actuación Administrativa, como una expresión del derecho fundamental de petición de información, Derecho al Debido proceso, Contradicción, Defensa, buena fe y confianza legítima. 3.
Se le ordene a la Rama Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, la entrega en el término que usted considere menester, del examen, la hoja de respuesta y del informativo de las respuestas claves. 4. Como quiera que luego de la exhibición programada para el próximo 14 de abril de 2019, los interesados tienen 10 días hábiles más para ampliar el recurso de reposición, se me amplíe el plazo, contándolo a partir del momento en que se me haga entrega de las copias solicitadas. 5.
Se disponga por la corporación si a bien lo tiene, proferir un fallo con efectos inter comunis. Intervenciones Universidad Nacional de Colombia 123. El derecho de petición a que hace referencia el accionante en su tutela, fue radicado únicamente en CARJUD y no así en la Universidad Nacional de Colombia, conforme pudo verificar en su base de datos, por lo anterior, es esa la entidad competente para brindar respuesta a cualquier solicitud referente a la entrega de copias o exhibición de la prueba, quien en efecto lo hizo a través de oficio CJO19-328. 124.
Ante la negativa de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el accionante interpuso recurso de insistencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 3 de abril de 2019, donde se declaró la carencia actual de objeto respecto a la solicitud de información, por cuanto ya se había fijado fecha para la exhibición de los exámenes, para el día 14 de abril de 2019. 125.
Por lo anterior, es evidente que el actor ha contado con todos los mecanismos que brinda la administración para garantizar sus derechos, del mismo modo, las accionadas han correspondido en la protección de esos derechos al citar al señor Lubo Sprockel a la exhibición de las pruebas escritas, sin embargo él no asistió. Por ello no es loable que pretenda por la vía de tutela la entrega de copias de la prueba de conocimientos y aptitudes, cuando ya hay un pronunciamiento judicial al respecto en el que se negaron las pretensiones del aquí accionante al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 126.
El proceso de exhibición estuvo definido en el instructivo publicado en la página web del concurso y respondió a los principios de celeridad, eficacia, economía y eficiencia de la administración pública. Se desarrolló en la ciudad de Bogotá por razones de garantía al derecho a la igualdad de las personas que solicitaron el acceso al material de prueba.
Todos los aspirantes fueron citados en igualdad de condiciones. 127. Frente a la alegada derogación del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por parte del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, afirmó que el actor hizo una interpretación errónea de esa norma, por cuanto en ella se dispuso que existen excepciones de acceso a la información, las cuales deben estar contempladas en la ley o la constitución, por lo tanto, la reserva a las pruebas de conocimientos de la Rama Judicial, se encuentra soportada en normatividad vigente. 128.
Dentro del plazo establecido para la interposición del recurso de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos, se recibieron en promedio veintidós mil (22.000) solicitudes, de las cuales seis mil trescientas (6.300), estaban relacionadas con el tema de entrega o acceso al material de la prueba escrita. 129. Por lo anterior, fue programada la jornada de exhibición aludida, para asegurar los derechos de igualdad, debido proceso y defensa de todos los aspirantes que solicitaron el acceso a la prueba, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficiencia de la administración. 130.
El accionante no señaló y demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que se pueda endilgar a la Universidad Nacional, máxime cuando le fueron otorgadas todas las garantías para ejercer su derecho a conocer los documentos de la prueba de conocimientos y aptitudes. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 131.
El actor manifiesta que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, norma que regula la reserva y que fue invocada en la respuesta que negó la entrega de copia de los documentos, supuestamente fue derogada por el artículo 33 de la Ley 1712 de 2014, afirmación que es contraria a la realidad. 132. Esa norma se encuentra vigente y constituye la disposición que otorga el carácter reservado a los documentos que hacen parte del concurso de méritos y a las pruebas y estadísticas en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, por tanto no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimientos 133.
La Convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, en tal medida es de forzoso cumplimiento, tanto para los aspirantes como para la administración. 134. El haber programado la diligencia de exhibición de los documentos constitutivos de la prueba en la ciudad de Bogotá, a los aspirantes que presentaron derecho de petición y recurso de reposición contra la Resolución CJR18-599 de 28 de diciembre de 2018, no configura afectación alguna al debido proceso, en tanto CARJUD dispuso la oportunidad procesal y los medios necesarios para adelantar esa jornada, lo que representa una garantía de los derechos de defensa y contradicción. 13) Expediente 11001-03-15-000-2019-01719-00.
Accionante: Yessica Andrea Lasso Parra Hechos y fundamentos de la vulneración 135. Luego de ser expedida la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la actora radicó un derecho de petición de información ante CARJUD, solicitando copias del cuestionario y la hoja de claves y respuestas de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria no. 27 o el acceso a tales documentos. 136.
El 1º de febrero de 2019 presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo, donde solicitó la revisión y recalificación de la tarjeta de respuestas dadas al cuestionario de la prueba de conocimientos y aptitudes. En esa oportunidad manifestó que las entidades accionadas incurrieron en un desconocimiento de la curva de calificación aplicada, de conformidad con la cual fueron asignados los valores a las respuestas acertadas, además, reclamó que para entonces no había obtenido respuesta al derecho de petición por ella elevado. 137.
Ante la imposibilidad de asistir personalmente a la jornada de exhibición programada para el 14 de abril de 2019, dados los altos costos que suponía el traslado a la ciudad de Bogotá desde Medellín, lugar de su residencia, y por sus deberes como madre de un menor, otorgó poder a un abogado de su confianza, a efectos de que él tuviera acceso al material. 138.
Dicho apoderado también es participante de la Convocatoria no. 27 y de igual manera fue citado para la exhibición de documentos, en la misma fecha y lugar, pero a las siete y treinta horas de la mañana, motivo por el cual, una vez concluyó la revisión de su examen, consultó a la persona delegada por la Universidad Nacional si podía efectuar la revisión correspondiente a la actora, sin embargo, le fue informado que tal valoración no era permitida por el carácter personalísimo de la jornada, luego fue obligado a abandonar las instalaciones de la universidad y a abstenerse de realizar llamadas telefónicas en ese sitio. 139.
El 16 de abril de 2019, el apoderado rindió declaración juramentada en la que narró lo acontecido el día de la exhibición. 140. Reclama la actora que en el instructivo creado para organizar el acceso a la documental, no se prohibió la revisión a través de mandatario. Además, la disposición legal que regula el acceso a documentos de carácter reservado, artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, permite tal mandato, aun cuando se trata de documentos de alta sensibilidad por la información que resguardan. 141.
La reticencia de las accionadas, como organizadoras del proceso de exhibición, al impedir que el apoderado accediera a la prueba escrita, impide el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción, garantías inherentes al debido proceso. 142. Además, se configuró una trasgresión al derecho fundamental a la igualdad al programar la exhibición en una ciudad diferente a la de residencia de la accionante, con lo que propiciaron barreras económicas, temporales y familiares que le impidieron acudir personalmente al lugar de citación. 143.
De no permitirse la exhibición de los documentos en la ciudad de Medellín, se está causando un perjuicio irremediable a la actora, por cercenarle la posibilidad de contar con elementos que permitan sustentar adecuadamente el recurso de reposición frente al acto administrativo que publicó los resultados de la prueba. Agregó que tal situación fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, donde se conminó a la CNSC a que, en aras de garantizar la prerrogativa al debido proceso, realice la exhibición en el lugar de exhibición de los exámenes.
Pretensiones 144. Las pretensiones de la actora son las siguientes: Se ordene la suspensión y/o prórroga del plazo para sustentar o adicionar el recurso de reposición que presenté en contra de la Resolución CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, hasta tanto las entidades organizadoras del examen me exhiba(n) en la ciudad de Medellín, o, en la ciudad de Bogotá a un mandatario de mi confianza, la documentación relacionada con el examen de aptitudes y conocimiento que se me practicó el día 2 de diciembre de 2018 como concursante de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial del Poder Público y se me otorgue un plazo adicional para la sustentación del recurso.
Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 145. La accionante no aportó documento o justificación de su inasistencia por lo que no se configuró una razón de fuerza mayor que permita atender favorablemente lo solicitado. 146. En aras de garantizar los derechos de los aspirantes, CARJUD dispuso la realización de la jornada de exhibición en favor de cada uno de los concursantes que así lo solicitaron dentro del término legal.
El instructivo dispuesto para ese fin fue preciso en informar que cada aspirante debía presentarse personalmente, lo que impide que ese trámite se realice con la presencia de un representante, tan es así que se requería la presentación del documento de identificación y la toma de la huella dactilar. 147. El carácter inoponible de la reserva fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, quien precisó que opera únicamente respecto al aspirante que presentó la prueba, por lo que permitir la revisión por parte de un tercero vulnera las condiciones de seguridad y custodia. 148.
Por último, en lo referente al derecho de petición presentado por la actora, informó la entidad que mediante oficio remitido vía correo electrónico el 11 de abril de 2019 se le indicó que no era posible la entrega de copia del material del examen, por cuanto para ello se dispuso la jornada de exhibición, a través de la cual los aspirantes podían consultar su cuadernillo, hoja de respuestas y claves de respuesta.
Universidad Nacional de Colombia 149. El derecho de petición a que hace referencia la accionante en su tutela, fue radicado únicamente en CARJUD y no así en la Universidad Nacional de Colombia, conforme pudo verificar en su base de datos, por lo anterior, es esa la entidad competente para brindar respuesta a cualquier solicitud referente a la entrega de copias o exhibición de la prueba. 150.
Conforme al instructivo publicado el 28 de marzo de 2019, la actividad de exhibición es personal por lo que no es posible que se surta mediante autorización a un apoderado judicial. 151. La señora Lasso Parra no ha señalado y demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional de Colombia, máxime cuando le fueron brindadas todas las garantías para la ejecución de su derecho a conocer los documentos de la prueba de conocimientos y aptitudes, por lo que pretende con la acción de tutela subsanar su falta de diligencia al no comparecer a esa actividad. 14) Expediente 11001-03-15-000-2019-02027-00.
Accionante: Edgar Gustavo Santacruz Tapia Hechos y fundamentos de la vulneración 152. Reclama el actor que al estar domiciliado en la ciudad de Pasto le resultó imposible acudir a la jornada de exhibición programada en Bogotá, porque previamente adquirió compromisos laborales, ello sumado al paro indígena que alteró el orden público en el sur del país y ocasionó un incremento excesivo en los tiquetes aéreos desde esa región. 153.
Si para la realización del examen se tuvo en cuenta la ubicación geográfica de los concursantes y la dificultad en el desplazamiento, tal situación no debió desconocerse en la etapa de revisión. 154. La determinación adoptada por las accionadas contrarían lo preceptuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y genera un perjuicio irremediable con trasgresión a los derechos fundamentales del actor.
Pretensiones 155. Las pretensiones del actor: TUTELAR mis derechos fundamentales de DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO DE DEFENSA Y DE ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL, y en consecuencia: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, me permita revisar y de ser posible obtener copia de los siguientes documentos en la ciudad de Pasto – Nariño, garantizando la custodia de la información a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño o la entidad que estimen pertinente: 1.
Prueba de conocimientos y aptitudes presentada por la suscrita, cuestionario y hoja de respuestas. 2. La calificación de la prueba. 3. La relación de respuestas que se estiman como acertadas por el evaluador. 4. La relación de respuestas que se estiman como erradas por el evaluador y su justificación. 5. El paso o valor o nota asignada a cada respuesta. 6.
Se me informe por escrito qué preguntas fueron contestadas erróneamente a criterio de los evaluadores. - Permitir el acceso y consulta, en el tiempo necesario e indispensable para ello, a mi cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de código 2700024 Juez Promiscuo Municipal. - Otorgar el acceso a los mencionados documentos para la lectura y toma de notas sin restricción de tiempo, o en su defecto, con el suficiente y necesario, a efecto de que realmente el análisis personal que se haga del texto completo sea eficaz, pues de limitarse temporalmente su revisión no tendría razón de ser, manteniendo la vulneración del debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa.
Debo resaltar que tengo pleno conocimiento de la obligación de guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros. Intervenciones Universidad Nacional de Colombia 156. En la base de datos de la Universidad se registra que no hay ninguna solicitud del actor en la que requiera la exhibición de documentos de la prueba de conocimientos y aptitudes en la ciudad de Pasto, tampoco aportó con la acción de tutela prueba de tal solicitud o de alguna otra relacionada con los hechos que manifestó. 157.
Las decisiones adoptadas por CARJUD son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los que el actor puede solicitar la suspensión de los efectos de la Convocatoria no. 27. 158. El accionante fue citado a la ciudad de Bogotá el día 14 de abril en las instalaciones de la Universidad Gran Colombia, para hacerle entrega del material de la prueba, sin embargo, no asistió al lugar y hora señalados en la correspondiente citación. Además, no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito para que la tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales y no como un sustituto de los medios ordinarios. 15) Expediente 11001-03-15-000-2019-01945-00.
Accionante: Juan David Salazar Salazar Hechos y fundamentos de la vulneración 159. A pesar de que el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, no fue incluido en la citación para acudir a la diligencia de exhibición publicada el 28 de marzo de 2019. 160. Por motivo de lo anterior, procedió a remitir una petición, vía correo electrónico, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para ser incluido en el listado de citados, requerimiento reiterado el 2 de abril del presente año ante la falta de respuesta por parte de la entidad. 161.
Pese a que mediante Resolución no. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, fue despachado desfavorablemente pero nada dijo respecto a la inclusión del actor en el listado de la citación. Pretensiones 162. Las pretensiones del actor: En éste orden de ideas, solicito que además de vinculárseme a la presente acción de tutela, o teniéndose como una acción de tutela independiente, se me TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y finalmente de petición, evidenciados como vulnerados.
Como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a las accionadas, permitirme tener acceso a mi cuadernillos (sic) de preguntas, hoja de respuestas y clave de respuestas, tal como lo harán los concursantes citados para el día 14 de abril del año, con el fin de consultar, corroborar y/o confrontar las respuestas dadas en la evaluación con la calificación efectuada y posteriormente, dentro del término respectivo lograr advertir los errores verificados en la calificación. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 163.
Mediante Oficio no. CJO19-3615 de 28 de mayo de 2019 se dio respuesta a la petición elevada por el accionante, respecto a la solicitud de inclusión en el listado de citación a la jornada de exhibición, el cual fue remitido al correo electrónico suministrado por el actor para recibir notificaciones. 164. Conforme lo anterior, la situación del actor debe ser calificada como un hecho superado por carencia actual de objeto, lo que impide el amparo de los derechos fundamentales invocados. 165.
De otra parte, mediante comunicado conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, publicado el 17 de mayo de 2019 en la página web de la Rama Judicial se informó a la comunidad en general que se realizará la recalificación de la prueba, cuyo resultado se publicó el 10 de junio del presente año, atendiendo el cronograma modificado el 24 de mayo y que puede ser consultado por todos los interesados. 16) Expediente 11001-03-15-000-2019-01835-00.
Accionante: Mildey Ramírez Angarita Hechos y fundamentos de la vulneración 166. La decisión de fijar como lugar para la revisión de los documentos, únicamente, la ciudad de Bogotá, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Obliga a los participantes que no residen en la capital a desplazarse, desconociendo las particulares circunstancias económicas, personales y familiares de los participantes, como el caso de la actora, quien por motivos personales no pudo asistir a la jornada, por cuanto debió atender deberes familiares, en particular con su hijo menor de edad. 167.
Por lo anterior, otorgó poder a un apoderado, a efectos de que verificara la documentación referida. Sin embargo, una delegada de la Universidad Nacional de Colombia restringió su acceso a la exhibición, acto que también resulta trasgresor de las garantías mínimas de la actora como aspirante en el concurso. 168. No existe disposición alguna en la convocatoria u otra codificación que impida la realización de la verificación mediante apoderado, por lo que esa decisión constituye una interpretación restrictiva para acceder a las herramientas necesarias que permitan ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción. Pretensiones 169.
Las pretensiones de la actora: Solicito muy respetuosamente que se ordene lo siguiente: i) A las entidades accionadas que señalen nueva fecha y hora para la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 en el desarrollo de la Convocatoria No. 27 en la ciudad de Bucaramanga y que, una vez efectuada la misma, se concedan los diez días siguientes para la complementación del recurso de reposición. ii) De forma subsidiaria, en caso de que se mantenga la decisión de ordenar exhibición en la ciudad de Bogotá, se fije nueva fecha y hora para que mi poderdante asista o se permita el ingreso de apoderado, en caso de que aquel no pueda hacerlo directamente y que, una vez efectuada la misma, se concedan los diez días siguientes para la complementación del recurso de reposición. iii) De no ser procedente depreco que se expida a costa de la interesada, los mentados documentos para los fines pertinentes y que, una vez entregados los mismos, se concedan los diez días siguientes para la complementación del recurso de reposición. iv) Igualmente, en caso de que ninguna de las anteriores peticiones sea resuelta de forma favorable, solicito que se advierta a las entidades accionadas que de ninguna manera se puede privar a la concursante de la posibilidad (de) complementación del recurso, como ya se ordenó, pese a que no se realizó la exhibición de los documentos.
Lo anterior, de una (sic) lado, teniendo en cuenta que fui citada a dicha actividad y, por tanto, el término de diez días debe seguir en firme a mi favor, además, en atención a que con los aportes de otros participantes que comparecieron, se tienen algunas herramientas para atacar los resultados de los exámenes practicados, toda vez que las preguntas de aptitudes y los conocimientos generales fueron aplicados a todos los concursantes de forma idéntica.
Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 170. La accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por motivo de las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas. 171. La determinación de realizar la jornada de exhibición en la ciudad de Bogotá, obedeció a las actuaciones que debieron llevarse a cabo para garantizar la seguridad y custodia de la documentación a cargo de la empresa Thomas Greg & Sons. 172.
Esa jornada proporcionó a los aspirantes que requirieron el acceso a la documentación, la oportunidad de consultar personalmente la información, en condiciones que posibilitaran salvaguardar la cadena de custodia, al no permitir una disposición ilimitada de los datos allí contenidos, garantizando la conservación de la reserva frente a terceros, en un ámbito de igualdad. 173.
Una vez revisado el sistema de correspondencia de la entidad, no se registra petición o solicitud que permita a la Unidad determinar si la tutelante se encontraba o no bajo una situación de fuerza mayor que justificara conceder lo requerido. 174. No es posible permitir el acceso a los documentos a personas distintas a los directamente interesados, aun cuando se hubiere conferido poder a un apoderado, dado el carácter reservado de las pruebas, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y las sentencias C-037 de 5 de febrero de 1996 y T-180 de 2015 de la Corte Constitucional. 175.
En el instructivo publicado en la página web de la Rama Judicial se indicó expresamente que la asistencia debía ser personal y que se citaría únicamente a los concursantes que solicitaron el acceso a las pruebas, durante el término de los recursos. 176. Además, mediante comunicado de 17 de mayo de 2019 se informó a la comunidad que se realizaría la recalificación de la prueba, cuyo resultado se publicó el 10 de junio del presente año. 17) Expediente 11001-03-15-000-2019-02156-00.
Accionante: Ana Elena Palomino Vides Hechos y fundamentos de la vulneración 177. La accionante considera ilógico que la exhibición de las pruebas escritas se hubiera programado en la ciudad de Bogotá, a pesar de que el examen se llevó a cabo de manera descentralizada y en el lugar donde cada uno de los aspirantes realizó la inscripción a la convocatoria.
A partir de tal situación, considera que se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos. Pretensiones 178. Las pretensiones de la accionante: 1. ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, realizar el procedimiento de exhibición de las pruebas escritas, de forma descentralizada, en la sede escogida por el suscrito (sic). 2.
A partir del día hábil siguiente al acceso a los documentos objeto de reserva, se conceda el término de diez (10) días para sustentar o adicionar el recurso de reposición presentado por el suscrito (sic) a que haya lugar. 3. De no acceder a la pretensión descrita en el No 1, se sirva ordenar a las entidades accionadas suministrar a la suscrita los gastos de desplazamiento desde la ciudad de Valledupar Cesar hasta la ciudad de Bogotá, así como de alojamiento y alimentación que se deriven de dicho traslado.
Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 179. La accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por motivo de las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas. 180. Teniendo en cuenta que la actora pretende la fijación de una nueva jornada de exhibición en la ciudad de Valledupar o, de manera subsidiaria, en Bogotá, indicó que mediante comunicado conjunto con la Universidad Nacional de Colombia de 17 de mayo de 2019, se informó a la comunidad en general que se realizaría la recalificación de la prueba, cuyo resultado se publicó el 10 de junio del presente año, atendiendo al cronograma modificado el 24 de mayo de 2019, el cual establece una nueva jornada de exhibición de los documentos, con ocasión del trámite de la etapa probatoria de los recursos. 181.
Conforme a lo anterior, la situación de la tutelante debe ser calificada como un hecho superado por lo que la acción de tutela debe culminar ante la carencia actual de objeto. 18) Expediente 11001-03-15-000-2019-02157-00. Accionante: María Fernanda Cuello Sánchez Hechos y fundamentos de la vulneración 182. La accionante considera ilógico que la exhibición de las pruebas escritas se hubiera programado en la ciudad de Bogotá, a pesar de que el examen se llevó a cabo de manera descentralizada, en el lugar donde cada uno de los aspirantes realizó la inscripción a la convocatoria.
A partir de tal situación, considera que se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos. Pretensiones 183. Las pretensiones de la accionante: 1. ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, realizar el procedimiento de exhibición de las pruebas escritas, de forma descentralizada, en la sede escogida por el suscrito (sic). 2.
A partir del día hábil siguiente al acceso a los documentos objeto de reserva, se conceda el término de diez (10) días para sustentar o adicionar el recurso de reposición presentado por el suscrito (sic) a que haya lugar. 3. De no acceder a la pretensión descrita en el No 1, se sirva ordenar a las entidades accionadas suministrar a la suscrita los gastos de desplazamiento desde la ciudad de Valledupar Cesar hasta la ciudad de Bogotá, así como de alojamiento y alimentación que se deriven de dicho traslado.
Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 184. La accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por motivo de las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas. 185. Como quiera que la actora pretende la fijación de una nueva jornada de exhibición insistió la entidad en el contenido del comunicado de 17 de mayo de 2019, por medio del cual informó a la comunidad que se realizaría la recalificación de la prueba, y una nueva jornada de exhibición de los documentos, con ocasión del trámite de la etapa probatoria de los recursos, por lo que, a su juicio, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 19) Expediente 11001-03-15-000-2019-01379-00 Accionante: Enoc Rodríguez Gómez.
Hechos y fundamentos de la vulneración 186. El actor afirmó que por la fecha en que se programó la jornada de exhibición de los documentos referidos, -14 de abril de 2019-, en la cual, como católico, debe practicar los ritos religiosos, le fue imposible comparecer a la aludida citación, pues tal actividad fue contraria a su libertad de culto. 187.
Que el desplazamiento desde la ciudad de Medellín hasta Bogotá habría implicado una serie de gastos que no fueron presupuestados en su economía familiar, máxime cuando la fecha correspondió a una temporada alta, lo que trasgredió su derecho al mínimo vital. 188. Reclama que se encuentra en franca desigualdad material frente a los concursantes radicados en Bogotá, quienes no tuvieron que realizar gastos exorbitantes para acudir a la jornada programada.
Pretensiones 189. Las pretensiones del accionante son las siguientes:
PRIMERO: Que en protección a el (sic) derecho fundamental de la Libertad de Cultos; se programe nueva fecha para la citación de la exhibición de las pruebas escritas.
SEGUNDO: Que dicha exhibición se realice en la ciudad de Medellín, lugar donde resido, en lo posible en la misma institución educativa donde se presentó la prueba.
TERCERO: Solicito se me notifique debidamente la citación de la exhibición de las pruebas escritas, de la misma manera como me ha sido notificado, las diferentes etapas, frente a la convocatoria # 27. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 190. El accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por motivo de las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, tampoco probó el ejercicio de la actividad religiosa que le impidiera asistir a la exhibición, únicamente afirmó de manera genérica que en el día dispuesto para esa actividad se celebraba el Domingo de Ramos, fecha de gran importancia para el rito católico. 191.
El CSJ ha dado cumplimiento a las normas constitucionales y legales, en relación con las citaciones y notificaciones de cada una de las etapas de la Convocatoria no. 27, conforme al numeral 5 del artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 192. Que con el comunicado de 17 de mayo de 2019, en el que se informó la realización de la recalificación de la prueba, cesa cualquier posibilidad de afrenta a los derechos fundamentales del actor o de un perjuicio irremediable en su contra, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 20) Expediente 11001-03-15-000-2019-01700-00 Accionante: Laura Paola García Fontecha Hechos y fundamentos de la vulneración 193.
La decisión de fijar como lugar para la revisión de los documentos, la ciudad de Bogotá, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, porque obliga a la participante a desplazarse desde el lugar de su domicilio, lo que desconoce las particulares circunstancias económicas, personales y familiares. Para el caso de la actora, ella tiene una hija de un año y cinco meses de edad, sin que exista alguna persona que pueda ocuparse de ella. 194.
La accionante elevó un derecho de petición, vía correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, deprecando información relacionada con la posibilidad de que un apoderado asista a la jornada en su representación, a pesar de lo anterior las entidades accionadas no dieron respuesta a su requerimiento, por lo que reiteró su petición los días 3 y 11 de abril del presente año. 195.
En virtud del silencio de las entidades, la actora otorgó poder a una apoderada que se presentó a la jornada en el lugar y hora señalada en la citación, con el propósito de verificar, entre otras, la cantidad de respuestas que fueron contestadas correctamente, los errores en la lectura de los resultados y la respuesta a varias preguntas, específicamente señaladas por la poderdante.
Sin embargo, una delegada de la Universidad Nacional de Colombia impidió el acceso de la apoderada sin exponer razón alguna. 196. Considera la actora que según la información contenida en el instructivo publicado en la página web de la Rama Judicial, la actividad de exhibición tenía como único fin que el participante realizara las anotaciones pertinentes sobre el examen realizado, actuaciones que no requerían la presencia personal del concursante. 197.
Además, no se trata de documentos reservados, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 22 de marzo de 2019, al resolver el recurso de insistencia impetrado por el concursante Jimmy Patiño Tutistar, cuando consideró que la reserva no es oponible en una etapa posterior a la prueba de conocimientos y aptitudes.
Pretensiones 198. Las pretensiones de la accionante son las siguientes: Solicito muy respetuosamente que se ordene lo siguiente: i) A las entidades accionadas que señalen nueva fecha y hora para la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 en el desarrollo de la Convocatoria No. 27 en la ciudad de Bucaramanga y que, una vez efectuada la misma, se concedan los diez días siguientes para la complementación del recurso de reposición. i) (sic) De forma subsidiaria en caso de que se mantenga la decisión de ordenar exhibición en la ciudad de Bogotá, se fije nueva fecha y hora para que mi poderdante asista o se permita el ingreso de apoderado, en caso de que aquel no pueda hacerlo directamente y que, una vez efectuada la misma, se concedan los diez días siguientes para la complementación del recurso de reposición. ii) De no ser procedente lo anterior depreco que se expida a costa de la interesada, los mentados documentos para los fines pertinentes y que, una vez entregados los mismos, se concedan los diez días siguientes para la complementación del recurso de reposición. iii) Finalmente, en caso de que ninguna de las anteriores peticiones sea resuelta de forma favorable, solicitó (sic) que se advierta a las entidades accionadas que de ninguna manera se puede privar a la concursante de la posibilidad complementación (sic) del recurso, como ya se ordenó, pese a que no se realizó la exhibición de documentos.
Lo anterior, de una (sic) lado, teniendo en cuenta que fui citada a dicha actividad y, además, en atención a que con los aportes de otros participantes que comparecieron, se tienen algunas herramientas para atacar los resultados de los exámenes practicados, toda vez las (sic) preguntas de aptitudes y los conocimientos generales fueron aplicados a todos los concursantes de forma idéntica.
Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 199. Mediante Oficio CJO19-3680 de 4 de junio de 2019 se dio respuesta al derecho de petición incoado por la actora, lo que constituye una razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impide que exista un pronunciamiento que ampare los derechos fundamentales en los términos expuestos en el memorial de tutela. 200.
La acción de tutela es improcedente porque no se demostró, siquiera de manera sumaria, el perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alega, en tanto la actora recibió respuesta definitiva y de fondo frente a la solicitud de acceso a copia de los documentos de la prueba. 201. De otra parte, CARJUD ha tomado las medidas necesarias, tendientes a garantizar a todos los aspirantes sus derechos, en igualdad de condiciones, pues se prevé la recalificación de los exámenes, por tanto, tampoco podría pensarse que se esté causando un perjuicio a la accionante, derivado de la actuación legítima de las autoridades competentes, en ejercicio de un deber legal. 21) Expediente 11001-03-15-000-2019-01833-00 Accionante: Carmen Elena González Padilla Hechos y fundamentos de la vulneración 202.
En el numeral 4.1. del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dispuso que los puntajes de la calificación serían determinados mediante resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación, pero no determinó la posibilidad de que, una vez conocida la calificación atribuida a la prueba aplicada, el aspirante tenga acceso a las preguntas y respuestas del examen, a fin de que tenga la posibilidad de formular de manera precisa, los argumentos para controvertir la calificación asignada, lo que constituye una clara vulneración al derecho de contradicción y al debido proceso. 203.
El proceder de las entidades accionadas al citar a todos los participantes del país en la Convocatoria no. 27, interesados en la exhibición de los documentos de la prueba, a la ciudad de Bogotá, a una jornada en la que únicamente podrían observar los elementos durante noventa minutos, es violatoria de los derechos fundamentales de aquellos aspirantes que residen en otras ciudades, quienes debieron cubrir gastos adicionales de transporte y hospedaje. 204.
Además, se escogió el día 14 de abril de 2019, que corresponde a temporada alta para viajeros, circunstancia que representó un obstáculo adicional para no asistir debido al incremento en los costos de viaje. Pretensiones 205. Las pretensiones de la accionante:
PRIMERO. Solicito que, a fin de subsanar la infracción a mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y a la libertad de cultos, se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que disponga de la logística necesaria para que la exhibición de las preguntas, respuestas y claves de respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27, se me realice en la ciudad de Barranquilla, ciudad en la que presenté el examen, al no haber podido concurrir por las razones expuestas.
SEGUNDO. En caso de no accederse a lo pretendido en el ordinal anterior, solicito que se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que señale una nueva fecha, que no coincida con una fecha tan importante para las creencias religiosas que profeso, y que sea avisada con el tiempo suficiente para programar los costos que debe asumir para acudir a la citación. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 206.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. Además, el Acuerdo de convocatoria fue expedido el 16 de agosto de 2018 por lo que es claro que no se cumplió el requisito de inmediatez que exige esta herramienta de amparo constitucional. 207.
La decisión de permitir el acceso a la documentación, a todos los aspirantes que lo solicitaron en el término oportuno, se hizo con el propósito de garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a cargos públicos. 208. Mediante comunicado de 17 de mayo de 2019, se informó a la comunidad que la prueba de conocimientos y aptitudes sería recalificada por lo que cesó cualquier posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales de la actora y se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 22) Expediente 11001-03-15-000-2019-01771-00 Accionante: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Hechos y fundamentos de la vulneración 209.
Luego de la citación publicada el 28 de marzo de 2019 en la página web de la Rama Judicial, el actor presentó un derecho de petición ante CARJUD el 5 de abril de 2019, donde solicitó que le sea asignada una nueva fecha para acceder a los documentos por cuanto tenía un viaje al extranjero impostergable y programado con antelación. Reclamó el accionante que a la fecha de interposición de la acción de tutela no obtuvo respuesta por parte de la accionada.
Pretensiones 210. Las pretensiones del accionante son las siguientes: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente le solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a mi favor, los derechos constitucionales invocados, ordenándole a la Jefe de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, que de manera inmediata suspenda el término para presentar la adición a la sustentación del recurso de reposición presentado el 31 de enero de 2019 y se me permita acceder al cuadernillo original de las pruebas de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Penal, hoja de respuestas marcadas por el suscrito y las claves de respuesta asignadas por la institución. 211.
Las autoridades accionadas no presentaron informe de respuesta a la acción de tutela de la referencia. 23) Expediente 11001-03-15-000-2019-01422-00 Accionante: Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez Hechos y fundamentos de la vulneración 212. En el recurso de reposición contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el actor solicitó a las accionadas la exhibición del cuadernillo de preguntas y las claves de respuestas para argumentar de forma precisa sus repartos frente a la prueba de conocimientos y aptitudes y la calificación que obtuvo como resultado de la calificación respectiva. 213.
La decisión de CARJUD y la Universidad Nacional, al citar a todos los participantes del país, de la convocatoria no. 27, interesados en la exhibición de los documentos referidos, en una jornada única en la ciudad de Bogotá, donde podrán observar los elementos por noventa minutos, es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y libertad de culto. 214.
Sólo los aspirantes que residen en la ciudad de Bogotá contarán con facilidades para poder concurrir a la jornada de exhibición, no así las personas quienes, como el accionante, residen en otras ciudades, por lo que deberán cubrir todos los gastos relacionados con el viaje. 215. Además, se escogió como fecha, el primer domingo de semana santa, que corresponde a una temporada turística alta, circunstancia que implica un incremento en los tiquetes aéreos y en las tarifas hoteleras del país, situación agravante para el actor, quien vive en Santa Marta, ciudad reconocida por ser un atractivo destino turístico, además es una fecha determinante para el rito católico que profesa y planeaba asistir a la procesión programada en tempranas horas de la mañana en proximidad a su domicilio.
Pretensiones 216. Las pretensiones del actor: PRIMERA. Solicito que a fin de subsanar la infracción a mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y a la libertad de cultos, se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que disponga de la logística necesaria para que la exhibición de las preguntas, respuestas y claves de respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27, se haga en las mismas ciudades en las que se presentó el examen.
SEGUNDA. En caso de no accederse a los pretendido en el ordinal anterior, solicito que se ordene a la Universidad Nacional – Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a que señale una nueva fecha, que no coincida con una fecha tan importante para las creencias religiosas que profeso, y que sea avisada con el tiempo suficiente para programar los costos que debe asumir para acudir a la citación. Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 217.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. De otra parte, el Acuerdo de convocatoria fue expedido el 16 de agosto de 2018 por lo que la parte actora no cumplió el requisito de inmediatez que exige esta herramienta de amparo constitucional. 218.
La pretensión del señor Pizarro Sánchez se dirige a que las autoridades accionadas dispongan la logística necesaria para llevar a cabo la actividad de exhibición en las ciudades donde se presentó el examen o que se fije una nueva fecha para el efecto, sin embargo, advirtió CARJUD que el demandante sí asistió en los términos en que fue citado, esto es, el día 14 de abril de 2019, a las instalaciones de la Universidad La Gran Colombia. 219.
Aunado a lo anterior, el tutelante allegó, vía correo electrónico, un escrito de adición a su recurso de reposición contra la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por lo que es evidente que pudo ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción y que le fue respetado el debido proceso. 24) Expediente 11001-03-15-000-2019-02232-00 Accionante: Yina Paola Jiménez Fonnegra Hechos y fundamentos de la vulneración 220.
Luego de que fueran publicados los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria no. 27 y el instructivo de citación para la jornada de exhibición de documentos, la accionante remitió un derecho de petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, vía correo electrónico, el 9 de abril de 2019, donde solicitó que se reprograme la fecha para la referida exhibición, con fundamento en que para el día 11 de abril de este año, tenía programada una cirugía por la cual le darían una incapacidad por el término de dos semanas. 221.
Alega la actora que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna frente a su requerimiento por parte de cualquiera de las entidades encargadas de adelantar el proceso de la convocatoria y no fue citado a la exhibición de los documentos, lo que trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. Pretensiones 222.
Las pretensiones de la actora:
PRIMERO. Se me tutelen mis derechos fundamentales al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, ante el silencio a mi petición de fecha 9 de abril de 2019 y su alcance del 11 de abril de 2019.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se me tutele mi derecho fundamental al debido proceso y derecho de contradicción de que trata el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que al no dárseme la oportunidad de conocer y revisar el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y la hoja clave de respuestas, me es imposible poder controvertir, la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”
TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, reprogramar fecha para que la suscrita pueda acceder a la exhibición de las pruebas dentro de la Convocatoria 27 de 2018, a fin de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” Intervenciones Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 223.
Por medio de Oficio no. CJO19-3964 de 14 de junio de 2019 se dio respuesta a la petición elevada por la actora, documento que fue debidamente remitido al correo electrónico suministrado en el requerimiento. 224. En comunicado de 17 de mayo de 2019, se informó a la comunidad que la prueba de conocimientos y aptitudes sería recalificada por lo que cesó cualquier posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales de la actora, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
II. TRÁMITE PROCESAL 225. Mediante auto de 02 de abril de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Velasco Gutiérrez y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional como autoridades accionadas, por lo que le remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 226.
En virtud de lo establecido en el Decreto 1834 de 2015[2], distintos despachos judiciales de esta Corporación, por considerar que su conocimiento debería ser avocado por este Despacho, remitieron los expedientes referenciados en el acápite precedente. 227. A través de sendos autos dictados al interior de cada uno de los procesos remitidos, se ordenó a la Secretaría General, proceder a la acumulación, así como remitir al despacho sustanciador todas las acciones de tutela que comporten situaciones fácticas susceptibles de ser decidas en la misma providencia que en el proceso con radicado no. 11001-03-15-000- 2019-01310-00. 228.
La más reciente acción de tutela, remitida por parte de la Secretaría General para efectos de acumulación, corresponde al proceso con radicado no. 11001-03-15-000-2019-02232-00, accionante Yina Paola Jiménez Fonnegra, que fue enviada al despacho para fallo desde el día 18 de junio de 2019, como se anotó en constancia secretarial de la fecha, obrante a folio 33 de dicho expediente.
III. CONSIDERACIONES Competencia 229. La Sala es competente para pronunciarse sobre las acciones de tutela promovidas por los accionantes, en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[4] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[5] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 230.
De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de las actuaciones desplegadas en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria no. 27, relacionadas con la jornada de exhibición y consulta del cuadernillo de examen, de las hojas de respuestas de los concursantes y la clave de respuestas correctas, correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos, en la Fase I de la Etapa de Selección de la Convocatoria no. 27, que fue celebrada el pasado 14 de abril de 2019. 231.
Para ello, esta Sala de decisión debe definir si, en atención al estado actual de los hechos que rodean la controversia sometida a su consideración, en el que, dentro del marco de la Convocatoria no. 27 ya se surtió la jornada de exhibición de documentos, se profirió recientemente la Resolución no. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y se publicó una modificación al cronograma de las Fases I y II de la aludida convocatoria, el cual contempla la realización de una nueva jornada de exhibición, hay lugar a declarar la terminación de las acciones de tutela ante la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. 232.
En caso contrario, deberá esta Corporación establecer si hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas que fijen una nueva fecha y hora para la exhibición de los referidos documentos en los diferentes lugares en que se realizó la prueba de aptitudes y conocimientos, con la posibilidad de que los aspirantes participen en dicha jornada por intermedio de apoderado judicial o que las entidades accionadas asuman todos los gastos correspondientes a transporte aéreo, hospedaje y manutención durante el tiempo que resulte necesario; la remisión directa, a quienes lo solicitaron, de copias contentivas de todo el material documental de la prueba de conocimientos y aptitudes y; la supresión de las condiciones o limitaciones que impidan la transcripción de las preguntas del cuadernillo que se utilizó en la prueba de aptitudes y conocimientos. 233.
Adicionalmente, como quiera que los accionantes en los expedientes: a) 11001-03-15-000-2019-01577-00: María José López Marenco; b) 11001-03-15-000- 2019-01446-00: Jorge Luis Lubo Sprockel y; c) 11001-03-15-000-2019-01833- 00: Carmen Elena González Padilla, expusieron argumentos dirigidos a controvertir el contenido del reglamento consagrado en el Acuerdo PCSJA18- 11077, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela a efectos de cuestionar la legalidad del acto administrativo que reglamenta este concurso de méritos. 234.
Por último, esta Sala se referirá sobre el amparo al derecho fundamental de petición dentro del expediente no. 11001-03-15-000-2019- 01771-00 Accionante: Gabriel Fernando Roldán Restrepo en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 235. Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) del proceso de selección en la Rama Judicial con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y antecedentes fácticos de la Convocatoria no. 27; ii) configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto; iii) de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones proferidas en un concurso de méritos; iv) amparo del derecho fundamental de petición dentro del expediente no. 11001-03-15- 000-2019-01771-00 Accionante: Gabriel Fernando Roldán Restrepo en aplicación de la presunción de veracidad.
Del proceso de selección en la Rama Judicial, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y antecedentes fácticos de la Convocatoria no. 27 236. Según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa del Estado está al servicio de los intereses generales y ha de desarrollarse con estricta observancia de los principios de eficacia, economía, igualdad, imparcialidad y publicidad. 237.
Acorde con esa norma superior, el artículo 125 de la Carta establece, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, el mismo artículo dispone que todos los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido fijado por la Constitución o la ley, deberán proveerse mediante concurso público y agregó que, el ingreso y el ascenso en los mismos se logra previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legales que permiten determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 238.
De esa manera se consagró la carrera administrativa como regla general para el ingreso al servicio público, que se concreta a través del sistema de méritos que le es propio, en tanto la finalidad de aquélla es “preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado Social de Derecho”[6]. 239. Así, el concurso de méritos ha sido concebido como el mecanismo idóneo para que el Estado, haciendo uso de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, capacidades, habilidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un empleo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo, sin tomar en cuenta consideraciones de tipo subjetivo. 240.
Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.
Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático. 241.
De conformidad con el Capítulo II de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, el régimen de carrera judicial es especial y se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. 242.
El artículo 164 de la norma ibídem establece al concurso de méritos, como el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. 243.
Con fundamento en lo anterior y en la prerrogativa otorgada en el artículo 256 de la Constitución Política[7], el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de distintos cargos de jueces y magistrados en todo el territorio nacional.
Para tal efecto, definió en forma precisa y concreta los requisitos generales, las reglas para la inscripción, las causales de rechazo, así como cada una de las etapas del concurso. 244. Sobre este último particular, consagró que el concurso de méritos comprende dos etapas: Selección y Clasificación. La etapa de selección comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio.
Por su parte, la etapa clasificatoria comprende los factores: i) Pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) Prueba psicotécnica; iii) Curso de formación judicial inicial; iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacitación adicional. 245. En punto al procedimiento establecido para la etapa de selección del concurso de méritos, el Acuerdo referido contempló lo siguiente: […]
4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ).
Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada.
En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.
Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Posteriormente, para valorar la etapa clasificatoria, a los concursantes que hayan obtenido 800 puntos o más, se les aplicará una nueva escala de calificación según se explica en el acápite 4.2 de este Acuerdo.
El diseño, administración y aplicación de las pruebas serán los determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo. Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante los aspirantes podrán solicitar el cambio de sede para la presentación de las mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba.
La presentación y aprobación de las prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos. Fase II. Verificación de requisitos mínimos La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada.
Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante. Modalidad: El curso concurso se impartirá en la modalidad b-learning, mediante actividades presenciales y virtuales, según el cronograma de actividades que se dará conocer a los/las participantes, en la sede o sedes que determine esta Corporación, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el número de concursantes y sus lugares de inscripción. Sedes: El Consejo Superior de la Judicatura determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participarán en el mismo y sus lugares de inscripción. Componentes del CFJI: El Curso de Formación Judicial Inicial, estará integrado por dos sub fases: General y Especializada.
Puntaje aprobatorio y asistencia: Para aprobar el curso concurso, es indispensable aprobar cada una de las sub fases previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000. La aprobación de la sub fase general es prerrequisito para cursar la sub fase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas sub fases y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles.
La asistencia al 100% de las sesiones presenciales programadas en ambas sub fases del concurso es obligatoria. La inasistencia por causas justificadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probada, no podrá superar el 20%. La causa de la inasistencia deberá ser acreditada dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta. Los gastos de desplazamiento, hospedaje y alimentación serán asumidos por cada uno/a de los participantes.
Decisiones: Los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. Una vez en firme los actos administrativos que determinan los puntajes y que resuelven los recursos interpuestos, la Escuela Judicial consolidará los listados con los nombres de los discentes y sus respectivos puntajes finales; dichos listados serán remitidos a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que adelante la consolidación de los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selección. Acuerdo Pedagógico: El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, que expida el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y que se constituye en norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página web de la Rama Judicial -www.ramajudicial.gov.co […]”. 246.
Así entonces, la etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por las pruebas citadas en precedencia, de las cuales, en atención a las particularidades de los asuntos sub examine, se resalta la prueba de aptitudes y conocimientos a la que fueron citados los aspirantes inscritos al concurso a través de la página web de la rama judicial, conforme al artículo 5.1 del Acuerdo. 247.
Se destaca además que en las reglas del concurso se definió que los puntajes de la prueba, en los atributos de aptitudes y conocimientos, serían determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación, conforme al diseño, administración y aplicación determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. 248.
Es necesario mencionar que, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo, frente a los resultados de la prueba de conocimientos procede el recurso de reposición el cual “[…] deberá presentarse por escrito por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso dirigido al correo electrónico dispuesto para tal efecto, dentro de los 10 días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del CPACA […]. 249.
La Sala debe anotar que, conforme al numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es la norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos, materia que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009, cuando consideró: […] (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;
(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.
En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa […]”.
(Subrayas de la Sala) 250. De las anteriores consideraciones, la Sala destaca que las reglas de la convocatoria constituyen una herramienta que vincula y controla a la administración, además, que todo cambio en las reglas de juego contenidas en la norma reguladora implican una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y que generan un perjuicio a favor de los concursantes de buena fe.
De igual manera, la Corte previó la posibilidad de que existan factores exógenos que ocasionen una variación leve en alguna de sus etapas, la cual será viable, siempre y cuando tales modificaciones sean plenamente conocidas por los participantes para no menoscabar la confianza legítima que depositaron en la administración. 251. Retomando la línea de antecedentes fácticos de la Convocatoria no. 27, la Sala conoce que los aspirantes inscritos al concurso de méritos fueron citados a la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos, y psicotécnica, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, la cual se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2018 a nivel nacional. 252.
Mediante Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018[8], la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, publicó los resultados finales obtenidos por los aspirantes en la prueba de aptitudes y conocimientos aludida. En el artículo 4º de ese acto administrativo se indicó que en su contra podía interponerse recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de esa resolución, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 253.
Según la información suministrada por las autoridades accionadas, un gran número de aspirantes presentaron requerimientos ante CARJUD y la Universidad Nacional de Colombia, tendientes a obtener acceso a la documentación del concurso, necesaria para sustentar el recurso de reposición contra el acto que publicó los resultados de la prueba y ejercer su derecho de contradicción. 254.
En vista de lo anterior, el CSJ y la UNAL publicaron un comunicado conjunto el día 5 de diciembre de 2018, con la siguiente información: En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación 255.
En un segundo comunicado de fecha 18 de marzo de 2019, se informó: AVISO DE INTERÉS Se informa a quienes solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27, que la misma se llevará a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá. Así mismo, una vez se tengan las correspondientes citaciones allegadas por parte de la Universidad Nacional, se comunicarán y publicarán en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, junto con el respectivo instructivo.
(Se resalta) 256. El día 28 de marzo de 2019, la UNAL y el CSJ publicaron en la página web de la Rama Judicial el documento denominado “INSTRUCTIVO PARA LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS”, con el propósito de orientar a los concursantes inscritos a la Convocatoria 27 que solicitaron, durante el término de los recursos, el acceso a las pruebas aplicadas el 2 de diciembre de 2018, a quienes se haría tal exhibición. 257.
En ese documento se hicieron algunas recomendaciones a tener en cuenta en la jornada, entre ellas las siguientes: - Teniendo en cuenta que las pruebas escritas tienen carácter reservado, el acceso a éstas impone al concursante límites y obligaciones al momento de la exhibición, que se autoriza para la consulta dentro del trámite de los recursos, de manera que cualquier conducta irregular o por fuera del protocolo autorizado, dará lugar a la exclusión del proceso de selección y se compulsarán copias a la autoridad correspondiente. - Para el ingreso al sitio dispuesto para la consulta del material, el concursante deberá obligatoriamente presentar la cédula de ciudadanía. En caso de pérdida deberá presentar la contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil y otro documento con foto, como pasaporte o pase. - La duración de la exhibición de las pruebas para todos los aspirantes es de noventa (90) minutos.
Por ningún motivo se podrá ampliar el tiempo estipulado. - NO podrá utilizar algún procedimiento, dispositivo de video, fotográfico, o de cualquier índole, que permita hacer registros gráficos del material de prueba, so pena de resultar excluido del concurso en los términos de la convocatoria. - NO se permitirá el ingreso, por parte de los aspirantes, de dispositivos electrónicos tales como teléfono celular, cámara fotográfica y/o de video, reloj inteligente, memoria USB, computador, tableta electrónica, esfero o gafas con funciones electrónicas, etc.
De la misma manera está prohibida cualquier reproducción manual de las preguntas, copia o alteración del material objeto de la exhibición. - No se permitirá el ingreso ni uso de lápices, esferos, cuadernos, hojas en blanco y demás elementos que se lleven para la toma de apuntes o para realizar anotaciones. Tenga en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia le suministrará una hoja en blanco y esfero para tal fin. - No podrá llevar ni consultar libros, revistas, códigos, normas, anotaciones, cuadernos, etc. - Los concursantes podrán ingresar hasta máximo transcurridos 30 minutos después de la hora de inicio de la exhibición, pero NO tendrán tiempo adicional. 258.
Además, en dicha oportunidad se precisó que la exhibición de las pruebas, únicamente se llevaría a cabo el día 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, “los concursantes deberán asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir a la misma.” Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 259.
Es a partir de los anteriores hechos de donde los accionantes sustentan la alegada trasgresión a sus derechos fundamentales, por cuanto consideran que las autoridades accionadas erraron, al programar la aludida jornada de exhibición en una fecha y lugar que desconoce sus particulares condiciones, por cuanto se fijó como única sede la ciudad de Bogotá, en un día festivo, de gran relevancia para la religión católica y que correspondió a una alta temporada vacacional, lo que, a su vez, incrementó el valor de los tiquetes aéreos.
Reclaman los actores, como quedó expuesto, que se encuentran en una situación de desigualdad frente a los participantes que residen en Bogotá, quienes no tendrán que incurrir en gastos adicionales. 260. Las pretensiones que tienen relación directa con los supuestos fácticos antes referidos son las siguientes: i) Que se ordene a las autoridades accionadas que fijen una nueva fecha y hora para la exhibición de los referidos documentos, no solamente en la ciudad de Bogotá, sino en los diferentes lugares en que se realizó la prueba de aptitudes y conocimientos.
Además, que ante la negativa de la anterior pretensión, se evalúe la posibilidad de que los aspirantes participen en dicha jornada por intermedio de apoderado judicial o que las entidades accionadas asuman todos los gastos correspondientes a transporte aéreo, hospedaje y manutención durante el tiempo que resulte necesario. Además, que una vez se realice la exhibición, se conceda el término de diez días para la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo que contiene los resultados de la prueba. ii) La remisión directa y personal a cada uno de los actores que lo soliciten, de copias simples, con todo el material contentivo de la prueba de conocimientos y aptitudes, por no resultarles oponible el carácter reservado de dichos documentos. iii) Que del documento denominado “INSTRUCTIVO PARA LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS”, elaborado por la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos – Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, de la Universidad Nacional de Colombia y CARJUD, se supriman todas aquellas condiciones o limitaciones que impidan la transcripción de las preguntas del cuadernillo que se utilizó en la prueba de aptitudes y conocimientos. iv) Que se ordene la inclusión de los accionantes en el documento “CITACIÓN PARA LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS”, publicado por CARJUD, donde se encuentran enlistados los aspirantes que presentaron solicitud de acceso a los documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos en la Fase I de la Etapa de Selección de la Convocatoria no. 27.
(Se subraya) 261. Ahora bien, con posterioridad a que se surtiera la referida jornada de exhibición de documentos, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, profirió la Resolución no. CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, acto administrativo en el que la autoridad aquí accionada reconoció la existencia de un “error inducido” en la Resolución CJR18- 559 de 2018 que publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos dentro del concurso en referencia. En ese acto se anotó: “(…) que con ocasión de los recursos fueron revisados por el contratista, evidenciando, por ejemplo, que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados.
(…) El error que afectó los puntajes publicados contraría el mérito, porque, frente a las diferentes variables quedarían excluidos aspirantes con la calificación errada, cuando con la correcta deberían permanecer en el concurso y, por el contrario, algunos de los incluidos con la valoración equivocada, deberían no permanecer con la calificación que verdadera y válidamente corresponde.
Así, el error inducido generó que la administración publicara la calificación, lo que no se habrá hecho de haber conocido el yerro, por lo que ella contiene una incorrección que debe ser rectificada, máxime que en tales condiciones no puede producir válidamente efectos, es decir, la irregularidad socava la estructura básica de la actuación administrativa porque hace referencia a una publicación soportada y contentiva de un equívoco, acto procesal que cuando adquiere firmeza culmina una fase y que además permite el inicio de la subsiguiente.
En consecuencia, se vulneró el debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y corresponde a la administración garantizarlo a todos los intervinientes en el concurso, para lo que ha de dar aplicación al artículo 41 de CPACA con la adopción de las medidas necesarias.” Para luego resolver: “ARTÍCULO 1° CORREGIR la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18- 559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.
(…)
ARTÍCULO 4. ° NOTIFICAR la presente resolución mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y en los consejos seccionales de la judicatura. ARTÍCULO 5° Contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos procede el recurso de reposición, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co (Se resalta) 262.
Como viene de leerse, luego de constatar el error en que incurrieron las entidades encargadas del desarrollo de la Convocatoria no. 27, CARJUD profirió una nueva resolución donde corrigió la actuación administrativa, a partir de la publicación de las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, esto es, se dejaron sin efectos jurídicos las actuaciones precedentes que publicaron los primeros resultados de la prueba y, en consecuencia, decayeron todas las actuaciones posteriores a tal publicación, como lo fueron el Instructivo para la Exhibición de Pruebas Escritas y la jornada de exhibición celebrada el día 14 de abril del presente año, al punto que reiniciaron los términos para que los aspirantes de la convocatoria puedan interponer el recurso de reposición contra los resultados de la prueba. 263.
De igual manera, implica lo anterior que, a la fecha, se encuentra en curso el término a que hace alusión el artículo 5º de la Resolución no. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, para que los aspirantes interesados interpongan el recurso de reposición contra los resultados de la prueba. Lo anterior conforme al artículo 5.3 del Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018, norma reguladora del concurso, que sobre la interposición del recurso de reposición dispuso: El recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9].
No procederá recurso contra los puntajes que de conformidad con este reglamento, ya hubieren sido objeto de un recurso anterior. 264. Toda vez que la Resolución CJR19-0679 fue fijada el 7 de junio de 2019, su desfijación se surtió el 17 de junio del presente año, momento a partir del cual empieza a correr el término de diez días a que se hizo referencia, el cual culminará el próximo 3 de julio de 2019. 265.
Dentro de dicho término los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir ante las entidades accionadas a presentar sus reparos frente a la calificación que les fue otorgada en el acto administrativo que publicó los resultados de la prueba y podrán exponer, ante la administración, todas las consideraciones que estimen pertinentes, relacionadas con los documentos contentivos de esa prueba, su reserva legal y las condiciones de las jornadas de exhibición, tales como el lugar y fecha en que se desarrollará esa jornada, la alternativa de que asista un apoderado judicial en representación del participante y solicitar la remisión de las copias con todo el material contentivo de la prueba de conocimientos y aptitudes. 266.
Por su parte, las accionadas deberán dar respuesta a los nuevos requerimientos e interrogantes que eleven los aspirantes, invocando los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales a que haya lugar, relacionados con el desarrollo de la convocatoria pública, el régimen especial de carrera judicial, el alcance del carácter reservado de los documentos, las restricciones o limitaciones en la transcripción de los mismos y la citación para una nueva jornada de exhibición, en donde se relacionen todos aquellos participantes que deseen hacer parte de dicha actividad. 267.
Y es que, en efecto, a raíz de los últimos sucesos acontecidos en la Convocatoria no. 27, la página web de la Rama Judicial contiene una modificación al cronograma de las Fases I y II – Etapa de Selección del concurso[10], según el cual se encuentra programada una nueva jornada de exhibición para el día 11 de agosto de 2019. 268. Para esta Sala bastan las anteriores razones para colegir que, en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a las pretensiones i), ii), iii) y iv) del acápite de “Síntesis de las solicitudes de amparo”. 269.
Sobre la anterior figura en el trámite constitucional, en la sentencia T- 213 de 2018,[11] cuyas posturas las tiene en cuenta esta Sala como criterio auxiliar, la Corte Constitucional, reiteró lo que sigue: «Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional[12]. 14. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto.
Puede suceder que la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado).
En esos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío[13] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional. 15.
El hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”[14].
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita). Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción[15].
Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[16] que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela[17], de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”[18].
Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de la posible subsistencia de la situación; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales. 16.
Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible.
En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[19], no es el mecanismo de acción para obtenerla. 17. La doctrina ha sostenido que mientras el daño consumado torna inviable el amparo por el carácter protector y restitutorio de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se produjo, la tutela carece de objetivo”[20], el hecho superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en riesgo”[21]. 18.
Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, mientras en el hecho superado la situación de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que llevaron a interponer la acción, como consecuencia de la conducta de la autoridad obligada (activa o pasiva[22], según la gestión que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el trámite de la acción de tutela, elimina la barrera que había impuesto para el ejercicio de las garantías ius fundamentales reclamadas por el actor o identificadas por el juez[23], en el daño consumado la parte accionada no redirige su conducta, y para cuando en efecto el juez constata la afectación de los derechos del actor, ya no está en condiciones de oportunidad para conjurarla y no puede, de ningún modo, restituir el ejercicio de los mismos.
De ahí que un hecho superado tenga un efecto simbólico menos reprochable que el daño consumado, en la medida en que en el primer caso la accionada, alertada por la formulación de la acción, corrigió su actuar e hizo cesar la afectación de los derechos por su propia voluntad, mientras en el segundo la posición de la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible. 19.
Las causas procesales de su configuración se han concebido en distintos sentidos con la evolución de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta Corte consideró que el daño consumado daba lugar a la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido de que la violación consumada de las garantías fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de fondo, al no tener impacto real y efectivo[24].
En otras oportunidades, la Corte también declaró que la afectación definitiva de los derechos reivindicados daba lugar a la configuración de un hecho superado[25]».[26] 270. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurisprudenciales y ante el hecho notorio que la Resolución no. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 así como la jornada de exhibición de documentos celebrada el día 14 de abril de 2019, perdieron sus efectos jurídicos por motivo de la Resolución no. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, que corrigió las actuaciones administrativas que la precedieron, resulta palmario que, en lo atinente a las pretensiones referidas, se configuró un hecho superado. 271.
La publicación de nuevos resultados en la prueba de conocimientos y aptitudes, es un hecho acaecido durante el trámite de la acción de tutela e implicó la sustracción de las razones que motivaron la solicitud de amparo y de las circunstancias que dieron lugar a la trasgresión invocada. 272. En punto a dichas pretensiones no existe amenaza y mucho menos vulneración latente, máxime cuando los términos con que cuentan los aspirantes de la Convocatoria no. 27 fueron reanudados y cuentan con la posibilidad de ejercer los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes para ventilar sus razones de disenso con el desarrollo del concurso. 273.
En suma, en lo concerniente a las pretensiones i), ii), iii) y iv), las acciones de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales, perdieron su razón de ser, de manera que la decisión del juez de tutela carece de objeto y devendría en ineficaz, pues la petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala declarará terminada la acción por carencia actual de objeto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 274.
Resuelto lo anterior, procede la Sala a analizar los reproches expuestos en algunas de las acciones de tutela, que si bien no hicieron parte expresa del acápite de pretensiones, se encuentran plasmados en los fundamentos de la vulneración alegada contra el derecho fundamental al debido proceso administrativo y están dirigidos a controvertir el contenido del reglamento consagrado en el Acuerdo PCSJA18-11077, por ello, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela a efectos de cuestionar la legalidad del acto administrativo que reglamentó el concurso de méritos.
Procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera 275. Para mayor claridad del asunto, la Sala reitera los argumentos de cada uno de los actores que cuestionaron el contenido del acuerdo que constituye la norma reguladora del concurso: a) Expediente 11001-03-15-000-2019-01577-00.
Accionante: María José López Marenco: El Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 no contempló la posibilidad de que, una vez conocida la calificación atribuida a la prueba aplicada, el aspirante tenga acceso a las preguntas y respuestas del examen. b) Expediente 11001-03-15-000-2019-01446-00. Accionante: Jorge Luis Lubo Sprockel: El trámite de exhibición no fue regulado desde el inicio del concurso, sólo fue necesario cuando las autoridades accionadas se vieron en la necesidad de garantizar los principios constitucionales de contradicción y defensa.
Así entonces, no fue una regla preestablecida del concurso, sino una medida discrecional, de adhesión o inconsulta con los participantes. c) Expediente 11001-03-15-000-2019-01833-00 Accionante: Carmen Elena González Padilla: El numeral 4.1. del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 dispuso que los puntajes de la calificación serían determinados mediante resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, pero no contempló la posibilidad de que los aspirantes tengan acceso a las preguntas y respuestas del examen para controvertir la calificación asignada. 276.
Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el evento en que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”, la acción de tutela resulta improcedente. 277.
Es reiterada la jurisprudencia constitucional en la que se ha considerado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.
Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 278. No obstante, esa misma jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado para controvertir actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.
Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra dichos actos administrativos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable[27]; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. 279.
Respecto a lo anterior, es dable concluir que el juez constitucional, al evaluar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, debe ponderar que aquel mecanismo constitucional, por regla general, no es procedente, toda vez que el solicitante cuenta con los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 137 y 138 del CPACA, en cuyo marco puede solicitar la medida cautelar, ya sea de urgencia o de índole ordinaria, a través de la cual depreque la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado. 280.
Pues bien, en el plenario no obra prueba alguna que acredite que los accionantes referenciados en este acápite hayan ejercido algún medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el acto administrativo que estiman vulnerador de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 281. Para la Sala, con el recuento normativo y jurisprudencial en cita y teniendo en cuenta que no se allegaron medios de pruebas que permitan deducir una vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso administrativo, no hay lugar a inferir prima facie que el contenido del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, conlleve un desmedro de los derechos de los accionantes, máxime cuando los argumentos de reproche contra ese acto administrativo se dirigieron a cuestionar que no contempló la posibilidad tener acceso a las preguntas y respuestas de la prueba de conocimientos y aptitudes, situación que quedó resuelta con la programación de la jornada de exhibición programada para el próximo 11 de agosto de 2019. 282.
Además, debe considerarse que el Capítulo II de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, no establece la obligación de que se surta dicha jornada mientras que otorgó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la potestad de reglamentar, de manera general, el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. 283.
En efecto, fue CARJUD la entidad que, en atención a los múltiples requerimientos elevados por los aspirantes de la Convocatoria no. 27, en el sentido de solicitar el acceso a la documentación del concurso, la entidad que dispuso la celebración de la aludida jornada de exhibición. Sobre el particular se recalca que las reglas de la convocatoria constituyen la herramienta fundamental que obliga a la administración y que, es viable una flexibilización en las etapas del concurso, ante la existencia de factores exógenos, siempre y cuando tales modificaciones sean plenamente conocidas por los participantes, como en efecto aconteció para el caso de las jornadas de exhibición programadas, tanto para la primera que perdió efectos jurídicos por las razones antes expuestas, como para aquella programada para el 11 de agosto del presente año, cuya realización fue ampliamente divulgada a través de la página web de la Rama Judicial y es de público conocimiento. 284.
En suma, al no estar probada la presencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez constitucional o que amerite su intervención inmediata para evitar un perjuicio irremediable, el escenario al que debían acudir los accionantes que tienen reparos de nulidad frente al Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, no es la acción de tutela, pues son los jueces ordinarios los que están legalmente facultados para resolver las conflictos que generen los actos administrativos, revestidos de presunción de legalidad, a través de los medios de control respectivos, para el caso concreto, por medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. 285.
Estima la Sala que en este caso no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio alegado, dado que tampoco está probado que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y que son indispensables para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual la presente acción constitucional resulta improcedente.
Por ello, dispondrá la improcedencia de la acción en lo correspondiente a la pretensión v) del acápite de Síntesis de las Solicitudes de Amparo. El amparo al derecho de petición dentro del expediente no. 11001-03-15-000- 2019-01771-00 Accionante: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 286. Como última consideración, la Sala debe referirse a las particularidades del proceso interpuesto por el señor Gabriel Fernando Roldán, quien en su memorial de amparo manifestó que, luego de la citación para acudir a la primera jornada de exhibición, publicada el 28 de marzo de 2019 en la página web de la Rama Judicial, él presentó un derecho de petición ante CARJUD el 5 de abril de 2019, donde solicitó que le sea asignada una nueva fecha para acceder a los documentos por cuanto tenía un viaje al extranjero impostergable y programado con antelación. Reclamó el accionante que a la fecha de interposición de la acción de tutela no obtuvo respuesta por parte de la accionada. 287.
Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, para ese caso en concreto, tiene la Sala que las autoridades accionadas no presentaron un informe de respuesta acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela. 288. En atención a lo expuesto, para la Sala es menester precisar que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece la presunción de veracidad en la acción de tutela en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 289.
Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción. 290.
Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”. 291.
Bastan las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se tendrán por ciertos los hechos alegados en la demanda, previa verificación de los medios de prueba allegados por la parte actora. 292. Se recuerda además que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración, clara, precisa y oportuna respuesta en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa. 293.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional en forma reiterada ha precisado: Que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales.[28] 294. Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión, pues de lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública. 295.
En el asunto sub examine, el accionante Gabriel Fernando Roldán, presentó un derecho de petición ante la Jefe de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de abril de 2019, donde solicitó lo siguiente: Comedidamente le solicito asignar nueva fecha para la exhibición de pruebas escritas, citado para el próximo 14 de abril de 2019, dada la imposibilidad de asistir, como quiera que previamente, había realizado reservación de tiquetes y hotel en Chile y como podrá entender, sería de un alto costo para mí y mi grupo familiar, cancelar este compromiso adquirido con anterioridad. 296.
Conforme a los hechos expuestos en antelación resulta evidente que, en lo atinente a la asignación de una nueva fecha para la exhibición de los documentos de la prueba de conocimientos y aptitudes existe un hecho superado, sin embargo, tal situación no constituye óbice para que las entidades y autoridades accionadas están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. 297.
Ante la falta de respuesta a la acción de tutela por parte de las accionadas, el hecho de que el derecho de petición radicado por el accionante no fue contestado por CARJUD no es materia de controversia, por una parte dada la ausencia de medios de prueba que controviertan las afirmaciones contenidas en el texto de tutela, relativas a la falta de contestación al petitorio radicado por el demandante de fecha 5 de abril de 2019 y por la otra, la pasiva actitud de la entidad accionada que no dio contestación a la presente acción de tutela, lo que da cuenta de la falta de diligencia para atender dicho petitorio. 298.
Conforme a lo expuesto, esta Sala logra advertir, del análisis de la conducta de la entidad accionada y de los medios de convicción allegados oportunamente al expediente no. 11001-03-15-000-2019-01771-00, que se ha producido la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante en dicho proceso. 299. Bajo este análisis, para la Sala resulta imperioso disponer la protección tutelar del derecho de petición, en el sentido de ordenarle a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por el señor Gabriel Fernando Roldán Restrepo de fecha 5 de abril de 2019, con su correspondiente notificación. Conclusiones 300.
Con el contenido de las acciones de tutela acumuladas, la Sala sintetizó las pretensiones de los actores en cinco puntos concretos que esta providencia organizó en los literales i), ii), iii), iv) y v). Los cuatro primeros guardan relación intrínseca con la jornada de exhibición de documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos, en la Fase I de la Etapa de Selección de la Convocatoria no. 27, que fue programada y celebrada el pasado 14 de abril de 2019 y, como quiera que esa actuación perdió su sustento jurídico con la expedición de la Resolución no. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, respecto de las pretensiones de los literales i), ii), iii) y iv) se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. 301.
En lo concerniente a la pretensión enmarcada en el literal v), algunos accionantes cuestionaron la legalidad del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, por lo que la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera, y concluir que no se probó la presencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez constitucional o que amerite su intervención inmediata para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual la presente acción constitucional, en lo atinente a esa pretensión en particular, resulta improcedente. 302.
Finalmente, de manera oficiosa la Sala decretó la necesidad de amparar el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Fernando Roldán Restrepo, quien obró como accionante dentro del proceso con radicado no. 11001-03-15-000-2019-01771-00, ante la falta de respuesta de las entidades accionadas que acreditara la respuesta a la petición incoada por el actor el día 5 de abril de 2019, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 303.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Fernando Roldán Restrepo, quien obra como accionante dentro del proceso radicado no. 11001-03-15-000-2019-01771-00 por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por el señor Gabriel Fernando Roldán Restrepo, de fecha 5 de abril de 2019, con su correspondiente notificación.
TERCERO: Declarar terminadas las acciones de tutela, interpuestas por los ciudadanos Yolanda Velasco Gutiérrez, Gabriel Moreno Castañeda, Giannina Isabella Esguerra Muñoz, Fabio Alberto Burbano Vásquez, Carlos Alberto Rojas Trujillo, Luz Elena Petro Espitia, Ketty Milena López Marenco, Adriana Ayala Pulgarín, María Ximena Miranda Quiroga, Moisés Andrés Valero Pérez, Elías Samuel Pitalua Enamorado, Maite Janeiny Torres Campo, María José López Marenco, Jorge Luis Lubo Sprockel, Yessica Andrea Lasso Parra, Edgar Gustavo Santacruz Tapia, Juan David Salazar Salazar, Midey Rossi Ramírez Angarita, Ana Elena Palomino Vides, María Fernanda Cuello Sánchez, Enoc Rodríguez Gómez, Laura Paola García Fontecha, Carmen Elena González Padilla, Gabriel Fernando Roldán Restrepo, Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez y Yina Paola Jiménez Fonnegra, en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a las pretensiones enlistadas en los literales i), ii), iii) y iv) del acápite Síntesis de las Pretensiones de Amparo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela, respecto a la pretensión enlistada en el literal v) del acápite Síntesis de las Pretensiones de Amparo, interpuesta en los expedientes: a) 11001-03-15-000-2019-01577-00. Accionante: María José López Marenco; b) 11001-03-15-000-2019-01446-00. Accionante: Jorge Luis Lubo Sprockel y 11001-03-15-000-2019-01833-00 Accionante: Carmen Elena González Padilla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2]Artículo 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción, deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [4] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [5] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. [6] Corte Constitucional.
Sentencia C-284 de 2011. [7]
ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo. Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015> Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1.
Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4.
Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las demás que señale la ley. [8]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR18- 559.pdf/d88279bf-6495-46b4-b0c3-e31603795a58 [9]
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.
Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. [10]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Co nvocatoria+27-3.pdf/6ca19100-3ddf-479a-a8c7-99ee07f37643 [11] Corte Constitucional.
(1º de junio de 2018). Sentencia T-213. Expediente No. T-6.454.029. [M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. [12] «Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [13] «Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [14] «Sentencia T-515 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo». [15] «Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [16] «Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [17] «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”». [18] «Sentencia T-467 de 1996.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [19] «Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstacto {sic}, en marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández». [20] «BOTERO, Catalina.
La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006». [21] «Ídem». [22] «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis». [23] «Sentencia T-731 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Salvamento parcial de voto Gloria Stella ortiz Delgado». [24] «Sentencia T-544 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por ejemplo, en la sentencia T-498 de 2000 esta Corporación resolvió negar una acción de tutela presentada por el padre de una niña que padecía un tumor cerebral, cuya EPS se había negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la hija del actor había fallecido, razón por la que la Sala de Revisión consideró que el daño consumado impedía el fin primordial de la acción de tutela, que no era otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña, para evitar que se consumara cualquier violación sobre los mismos.”». [25] «Sentencia T-544 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “en la sentencia T-936 de 2002 la Sala Primera de Revisión denegó el amparo que presentó una ciudadana, a través de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un tratamiento integral por el lupus que padecía. Cuando la Corte seleccionó el caso constató que la persona había muerto, por lo que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades involucradas debía ser debidamente investigada.”». [26] Énfasis del original. [27] En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. ( ) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. ( ) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. ( ) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. [28] Sentencia T-306 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.