ACCIÓN DE TUTELA - Derecho de petición frente autoridades judiciales / DERECHO DE PETICIÓN - Expedición de copias de un asunto judicial. Solicitud interpuesta no es un asunto estrictamente judicial / DERECHO DE PETICIÓN – Procede solicitud de amparo A esta Sala de Subsección le corresponde verificar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró el derecho de petición invocado en protección por el accionante.
(…). De conformidad con las las pruebas que obran en el expediente, en relación con el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión observa que el señor Humberto Mosquera Waldo formuló ante el Tribunal dos peticiones, el 9 de agosto de 2018 y el 26 de abril de 2019 a través de las cuales solicitó se le expida copia auténtica de la sentencia No. 058 de 13 de febrero de 1997, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento radicado 1650 de 1992, por medio de la cual esa Corporación ordenó el reintegro al cargo que anteriormente venía desempeñando en la Contraloría Departamental de Chocó. Indicó que requería la citada sentencia a efectos de que obrara como elemento probatorio en un proceso administrativo de reclamación de cesantías definitivas y pensión. (…). [S]e evidencia que la solicitud interpuesta no es un asunto estrictamente judicial, sino un tema netamente administrativo, ajeno al debate jurídico del proceso, por lo que se colige que en este caso, ante la formulación de un derecho de petición, sobre la expedición de copias de un asunto judicial ya ventilado, la autoridad guardó silencio, sin atención alguna a los términos de expedición de copias, modalidad del derecho de petición conforme con lo señalado en la Ley 1755 de 2015, y el artículo 14 del CPACA que señalan los términos a los cuales debe sujetarse la autoridad que debe proferir la respuesta.
En ese orden de ideas, atendiendo al silencio del Tribunal Administrativo del Chocó y como a la fecha no existe constancia de la expedición y entrega de las citadas copias solicitadas por el accionante, procede el amparo al derecho de petición, por lo que se ordenará al Presidente de la citada Corporación que expida en un término no mayor a 10 días hábiles las citadas copias solicitadas por el accionante, en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015.
Culminado el anterior término deberá remitir con destino a este proceso constancia de la expedición y entrega de las copias. FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02701-00(AC) Actor: HUMBERTO MOSQUERA WALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Asunto: Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela formulada por el señor HUMBERTO MOSQUERA WALDO en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor Humberto Mosquera Waldo, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia solicitó: «1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ ha infringido la constitución política y ha vulnerado de manera reiterada mis derechos fundamentales de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO. 2- Amparar mi derecho fundamental de petición y al debido proceso ordenándole a la accionada a expedirme COPIA O FOTOCOPIA AUTÉNTICA, INTEGRA Y LEGIBLE de la Sentencia No. 058 de 13de febrero de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso No. 1650 de 1992. 3.- ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ a restablecer los folios que hicieren falta de la referida sentencia, con base en los instrumentos idóneos que obren en el proceso o en el correspondiente libro de acta del día en que se produjo la referida sentencia esto en el evento en que los folios faltantes hayan sido sustraídos del expediente original.»[1] Sic en toda la cita.
Destacados de la cita. 1.2.- Hechos[2] En la solicitud de amparo se señalaron como fundamentos fácticos de la acción los siguientes: El señor Humberto Mosquera Waldo se desempeñó en la Contraloría Departamental del Chocó como oficinista y auditor especial desde el 31 de enero de 1989 hasta el 9 de marzo de «1999». Por haber sido despedido en forma ilegal de la citada entidad, en el año 1992 interpuso a través de apoderado judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que en su momento declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando, como auditor especial de la Contraloría Departamental del Chocó, donde se dictó sentencia a su favor por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual dispuso que no había solución de continuidad entre el tiempo laborado en entidad antes de la sentencia y el reconocido a través de la providencia. Precisó que requiere de la señalada sentencia para que obre como elemento probatorio en un proceso judicial en el cual pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, razón por la cual ha solicitado en varias ocasiones la expedición de copia de la providencia al Tribunal Administrativo del Chocó, es decir, el 9 de agosto de 2018 y el 26 de abril de 2019, ésta última a través de correo certificado especificando los datos de radicación, número y fecha de la misma a efectos de obtener respuesta.
Precisó que ha transcurrido más de un mes sin que se le haya dado respuesta a su petición. 1.3.- Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela[3] La accionante señaló como sustento normativo de la acción constitucional, el artículo 23 Superior sobre el derecho de petición respecto del cual resaltó la importancia que tiene para la población y los particulares obtener información de los entes públicos. 1.4.- Trámite procesal A través de auto de 10 de junio de 2019, se admitió la acción del epígrafe, por lo cual se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó a efectos de que remitieran el informe correspondiente.
La notificación fue enviada por correo electrónico el 21 de junio de 2019 ( f. 20). Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la acción de la referencia interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[4] según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. 2.2.
Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde verificar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró el derecho de petición invocado en protección por el accionante. 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- El derecho de petición frente autoridades judiciales De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.
El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»[5], y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»[6].
Ahora bien, del derecho de petición ante una autoridad judicial, la Corte Constitucional ha resaltado que todas las personas tienen la facultad de dirigir solicitudes a los funcionarios judiciales siempre y cuando el objeto del requerimiento no recaiga sobre los procesos que el mismo adelanta[7], es decir, se debe hacer una distinción entre los actos que son estrictamente judiciales y los actos administrativos expedidos por los jueces por cuanto si se trata de los primeros, ellos se encuentran gobernados por la normatividad legal que corresponde a la litis mientras que los segundos sí se rigen por las reglas relativas a la administración pública.
Bajo ese entendido, las personas no pueden alegar la transgresión de un derecho de petición cuando presentan una solicitud que está encaminada a conseguir la definición de un aspecto procesal pues en tal caso lo que se debe invocar es el derecho al debido proceso y acreditar que el funcionario judicial no ha cumplido con el ordenamiento jurídico y ha desconocido las normas referidas al trámite pertinente, por ejemplo, cuando se incurre en mora o no se responde adecuadamente a los asuntos correspondientes al proceso se configura la transgresión al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia[8]. 3.2.- Caso en concreto De conformidad con las consideraciones precedentes y las pruebas que obran en el expediente, en relación con el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión observa que el señor Humberto Mosquera Waldo formuló ante el Tribunal Administrativo del Chocó dos peticiones, el 9 de agosto de 2018 y el 26 de abril de 2019 a través de las cuales solicitó se le expida copia auténtica de la sentencia No. 058 de 13 de febrero de 1997, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento radicado 1650 de 1992, por medio de la cual esa Corporación ordenó el reintegro al cargo que anteriormente venía desempeñando en la Contraloría Departamental de Chocó. Indicó que requería la citada sentencia a efectos de que obrara como elemento probatorio en un proceso administrativo de reclamación de cesantías definitivas y pensión. A folios 7 y 12 aparecen copias de las peticiones presentadas por el accionante.
A folio 13 aparece copia de la factura de servicios de correo expedida por la Empresa ENVÍA, de 16 de abril de 2019 y a folio 14 aparece el recibo de recepción de la correspondencia el 29 de abril del mismo año. De acuerdo con lo transcrito, se evidencia que la solicitud interpuesta no es un asunto estrictamente judicial, sino un tema netamente administrativo, ajeno al debate jurídico del proceso, por lo que se colige que en este caso, ante la formulación de un derecho de petición, sobre la expedición de copias de un asunto judicial ya ventilado, la autoridad guardó silencio, sin atención alguna a los términos de expedición de copias, modalidad del derecho de petición conforme con lo señalado en la Ley 1755 de 2015[9], y el artículo 14 del CPACA que señalan los términos a los cuales debe sujetarse la autoridad que debe proferir la respuesta[10].
En ese orden de ideas, atendiendo al silencio del Tribunal Administrativo del Chocó y como a la fecha no existe constancia de la expedición y entrega de las citadas copias solicitadas por el accionante, procede el amparo al derecho de petición, por lo que se ordenará al Presidente de la citada Corporación que expida en un término no mayor a 10 días hábiles las citadas copias solicitadas por el accionante, en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015.
Culminado el anterior término deberá remitir con destino a este proceso constancia de la expedición y entrega de las copias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE CONCEDE el amparo del derecho de petición del señor Humberto Mosquera Waldo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Chocó, para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a expedir las citadas copias solicitadas por el accionante, en los términos señalados por la Ley 1755 de 2015, artículo 1.º y el artículo 14 del CPACA. Culminado el anterior término deberá remitir con destino a este proceso constancia de la expedición y entrega de las copias.
TERCERA.- De no ser impugnada esta decisión en los términos del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folios 2 a 3 del expediente. [2] Folios 1 a 2 del expediente. [3] Folio 2 del expediente. [4] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [5] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [6] Ibíd., p. 174. [7] Sentencia C-951 de 2014 [8] Sentencias T-334 de 1995 y T-007 de 1999 [9] «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [10] «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».