ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - El actor debe justificarla suficientemente por vulneración de derechos fundamentales / CARGA ARGUMENTATIVA - La parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional / PENSIÓN GRACIA De la lectura de los confusos escritos de tutela y de subsanación, se advierte que la parte actora lo que hace es manifestar sus inconformidades con relación al análisis fáctico y jurídico que realizaron el Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para declarar la nulidad del acto administrativo que en obedecimiento a una acción de tutela le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia. […].
De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. […]. [T]ratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y sobre todo por qué esos se configuran en el caso.
No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. Recuérdese que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente. Dicha omisión argumentativa es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta a falta del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02659-00(AC) Actor: MARÍA ALBENIS BERMEO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA *SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA *SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA *MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL *UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP | | | | | | |Temas: | | | |Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales | | |de procedibilidad de la acción. La relevancia | | |constitucional. Requisitos para el reconocimiento de la | | |pensión gracia de jubilación. | | | | |SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Albenis Bermeo de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES La señora María Albenis Bermeo, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, el Tribunal Administrativo del Huila, las Secretarías de Educación del Departamento del Huila y del Municipio de Neiva, el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en adelante–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora MARÍA ALBENIS BERMEO, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) la cosa juzgada constitucional de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del circuito de Magangué – Bolívar, derecho adquirido a la Seguridad Social, al mínimo vital y demás que se encuentren regulados en la Constitución Política”[1]. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre la tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensión gracia 1. En el año 2006, María Albenis Bermeo, junto con otros docentes, presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Nacional –en adelante Cajanal–, a fin de que se le reconociera la pensión gracia. Esto en razón a que en tres oportunidades la entidad negó dicho reconocimiento, por considerar que la solicitante se desempeñó como docente del orden nacional. 2.
Mediante Sentencia de 6 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar amparó los derechos fundamentales de la accionante y de 88 personas más, y en consecuencia le ordenó a Cajanal reconocerles la pensión gracia. 3. En Resolución 24455 de 2007, Cajanal se negó a otorgar la pensión gracia a la accionante, por considerar que se trataba de una orden judicial irregular y fraudulenta.
Sin embargo, mediante la Resolución RDP035987 de 6 de agosto de 2013, la UGPP se la reconoció. Sobre la tutela presentada por Cajanal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué 4. En el año 2012, Cajanal interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, principalmente, porque consideró que se reconocieron pensiones gracia a docentes que no cumplen los requisitos para acceder a ese beneficio. 5.
El Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la tutela. Mediante sentencia de 31 de julio de 2012, esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, debido a que i) la tutela es improcedente para controvertir providencias de tutela y ii) el fallo que amparó los derechos de la accionante hizo tránsito a cosa juzgada.
Sobre la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la UGPP 6. En el año 2014, la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra María Albenis Bermeo, pretendiendo que se declare la nulidad de Resolución de 6 de agosto de 2013, por la que se le reconoció la pensión gracia, y para obtener la devolución de las mesadas pagadas. 7.
Por sentencia de 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto administrativo referido, al encontrar que la señora Bermeo se desempeñó como docente del orden nacional, motivo por el cual, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues solo los docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes de 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a tal beneficio.
De otra parte, explicó que según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no era procedente la devolución de las mesadas percibidas, porque no se desvirtuó la buena fe de la demandada. Por último, condenó en costas a la señora Albenis. 8. Mediante sentencia de 31 de enero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B explicó que no existe cosa juzgada con el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, porque i) infirió que ese fallo se profirió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ii) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de juzgar la legalidad de los actos que expida la Administración, incluyendo los de ejecución a una orden de tutela.
Asimismo, señaló que María Albenis Bermeo no reúne los requisitos para gozar de una pensión gracia, debido a que su vinculación fue en calidad de docente nacional. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, se trató de una confirmación parcial, en la medida en que revocó la condena en costas impuesta a la señora Bermeo. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con fundamento en lo siguiente: 3.1.1. Frente a la sentencia de 6 de octubre de 2006 operó la cosa juzgada constitucional, i) porque la Corte Constitucional no la revisó y ii) porque así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en providencia de 31 de julio de 2012. 3.1.2.
En la sentencia T-497 de 2014, la Corte Constitucional indicó que contra el acto administrativo que ejecuta una orden de tutela no procede la acción de lesividad. Por ende, la resolución expedida en cumplimiento al fallo de 6 de octubre de 2006 “carece de control por vía de acción”[2]. 3.1.3. No estuvo vinculada con la Nación – Ministerio de Educación, tanto así que siempre figuró en la planta de personal y en las nóminas del Departamento y Municipio, “los departamentos ó (sic) municipios le reconocieron pensión de jubilación (…) le cancelaron salarios como los descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso (…) y le aceptaron renuncia al cargo”[3]. 3.1.4.
Varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado señalan que los docentes pagados con recursos del situado fiscal tienen la naturaleza de territoriales, mas no de nacionales. Esto se debe que tales dineros, tras ser girados por la Nación, pasaban a ser de propiedad de los entes territoriales. 3.1.5. Las certificaciones de tiempos de servicio expedidas por las Secretarias de Educación del Departamento del Huila y del Municipio de Neiva son falsas. 3.2.
Además de lo anterior, la accionante transcribió extensos fragmentos de jurisprudencia y doctrina sobre la prevalencia del precedente constitucional; las nociones del contrato de trabajo, la historia laboral, el reglamento; la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; las vinculaciones de los empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas; el régimen de vinculación de los docentes oficiales; el marco que regula la pensión gracia; y la tacha de falsedad de documentos. 3.3.
Finalmente, solicitó oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a las Secretarías de Educación del Departamento del Huila y del Municipio de Neiva, para que allegaran una serie de documentos tendientes a corroborar que su vinculación fue de carácter territorial. 4. Trámite impartido 1. En auto de trámite, se requirió a la accionante para que aclarara los hechos que motivaron la interposición de la tutela; precisara las pretensiones; y en el caso de controvertir una providencia judicial, la identificara y explicara en qué defectos se incurrió. 2.
La parte actora allegó memorial en el que nuevamente transcribió fragmentos sobre diversos temas. Asimismo, aclaró que las sentencias controvertidas son las proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Tribunal Administrativo del Huila (23 de junio de 2016) y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (31 de enero de 2019).
También, mencionó que dichas autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: 4.2.1. Defecto sustantivo, porque los jueces i) “no aplican la Constitución Política (1886 o 1991) en especial Const. Pol. 1991 en su artículo. 122, la ley 29 de 1989, ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001”[4] y ii) desconocieron el precedente contenido en las Sentencias C-679 de 2011, T-926 de 213, T-497 de 2014, T-109 de 2019 y en seis sentencias del Consejo de Estado.
Providencias que demuestran la falta de vinculación laboral con el Ministerio de Educación Nacional. 4.2.2. Error inducido, en razón a que las Secretarias de Educación del Departamento del Huila del Municipio de Neiva hicieron incurrir en equivocación a la UGPP y a las autoridades judiciales, al certificar que su vinculación fue como docente nacional.
Realmente, su vínculo laboral fue de orden territorial. La prueba de esto es que siempre figuró en la planta de personal y nómina de los entes territoriales, estas últimas fueron las que le otorgaron la pensión de jubilación y le aceptaron su renuncia. 4.2.3. Decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, debido a que las autoridades judiciales desconocieron “la Constitución Política en su Art. 122, la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, no aplican el precedente jurisprudencial vinculante del Consejo de Estado ni el de la Corte Constitucional”[5]. 4.2.4.
Desconocimiento del precedente, ya que se hizo caso omiso a la sentencia del 6 de octubre de 2006, en la que se ordenó el pago de su pensión gracia. Providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3. Admitida la tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión, el Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación del Departamento del Huila y del Municipio de Neiva y la UGPP, se negó la solicitud de pruebas de oficio y se ordenó surtir la respectiva notificación. 5.
Intervenciones 1. La UGPP presentó los siguientes argumentos: 5.1.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué profirió varios fallos de tutela en los que ordenó irregularmente el reconocimiento de la pensión gracia a docentes del orden nacional. Conducta por la que fue sancionado disciplinariamente. A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia T-218 de 2012 aseguró que el juez segundo civil del circuito de Magangué actuó dolosamente, al reconocer pensiones gracia a quienes no cumplían los requisitos de ley.
Por esto, dejó sin efectos una de las sentencias de tutela proferidas por ese juez y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia. 5.1.2. No se entiende por qué la accionante presentó la tutela en Magangué, pese a que siempre residió y laboró en el Municipio de Neiva. 5.1.3. El acto administrativo en el que se reconoció pensión gracia a la accionante (expedido en cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué) fue anulado por el Tribunal Administrativo del Huila y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 5.1.4.
La accionante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no trabajó durante 20 años como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada. Siempre se desempeñó como docente del Municipio de Neiva. 5.1.5. Acceder a las pretensiones significaría un detrimento patrimonial que atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 5.1.6.
La tutela es improcedente, porque i) no se vulneraron derechos fundamentales y ii) no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no existe un perjuicio irremediable. 5.1.7. No existe defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales no se apartaron de las normas aplicables al caso. Por el contrario, se aplicó el marco legal que regula la pensión gracia. 2.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante el magistrado ponente de la decisión, señaló que se atiene a lo demostrado en el trámite de tutela y que las razones que fundamentaron la sentencia del 31 de enero de 2019 están plenamente explicadas en tal providencia. 3. El Ministerio de Educación Nacional aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos que motivaron la tutela aluden a la presunta violación de derechos originados por decisiones judiciales.
Agregó que la tutela presentada es improcedente, debido a la falta de vulneración de derechos fundamentales. 4. El Tribunal Administrativo del Huila sostuvo lo siguiente: 5.4.1. La tutela es improcedente, porque la accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Eso significa que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 5.4.2.
La interesada no argumentó por qué las autoridades judiciales incurrieron en los defectos planteados. 5.4.3. Las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no fueron claras. 5. La Secretaría de Educación Municipal de Neiva manifestó que la accionante fue vinculada al Ministerio de Educación Nacional, tal como lo acreditan las certificaciones de tiempos de servicios expedidas por las Secretarías de Educación del Municipio de Neiva y el Departamento del Huila.
Por ende, no le son aplicables las normas del Código Sustantivo de Trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 1.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional[8]. 1.3.
De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 2.
Planteamiento del problema jurídico En atención a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora María Albenis Bermeo cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, deberá establecer si las sentencias del 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y del 31 de enero de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, incurrieron en los defectos sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, alegados por la actora. 3.
Alcance del requisito de relevancia constitucional 3.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 3.2. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[9], para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa.
Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”[10]. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La Sala considera que la parte actora no demostró que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional. 4.1.1. En el memorial allegado tras el requerimiento efectuado previo a la admisión de la presente acción, la tutelante mencionó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Sin embargo, no explicó las razones por las presuntamente se cometieron esos errores. 4.1.2. Por el contrario, los escritos de la parte actora contienen, en su mayoría, transcripciones de jurisprudencia y doctrina sobre diversos temas, sin desarrollar por qué considera que los jueces incurrieron en los defectos mencionados. 4.1.3. La accionante se limitó a enlistar una serie de normas y sentencias que consideró desconocidas. 4.1.4.
A su vez, mencionó que los jueces incurrieron en error inducido, porque se basaron en las certificaciones de tiempo expedidas por las Secretarías de Educación y que realmente su vinculación no fue del orden nacional. Pero lo cierto es que no explicó de qué manera las autoridades fueron víctimas de un engaño por parte de terceros, característica principal de ese defecto.
Ni explicó por qué dichas certificaciones son falsas. En consecuencia, no encuentra desarrollo o argumento suficientemente que respalde las afirmaciones formuladas. 4.2. De la lectura de los confusos escritos de tutela y de subsanación, se advierte que la parte actora lo que hace es manifestar sus inconformidades con relación al análisis fáctico y jurídico que realizaron el Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para declarar la nulidad del acto administrativo que en obedecimiento a una acción de tutela le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia. Ha dicho la Jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.3.
Como se explicó, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y sobre todo por qué esos se configuran en el caso.
No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. 4.4. Recuérdese que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente. 4.5. Dicha omisión argumentativa es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta a falta del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Albenis Bermeo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 34. [2] Folio 8. [3] Folio 10. [4] Folio 58. [5] Folio 59. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014.
Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al referirse a este requisito, dijo: “…La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]” [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez~ 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. mírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.