Micelio
11001-03-15-000-2019-02345-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Elsy Cuellar Suzunaga·Demandado: Subsección C – Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Termino razonable para promover la acción de amparo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]uando la acción de tutela está dirigida contra providencias judiciales se afecta el principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada y, eventualmente, los derechos de terceros; por lo que, el juez constitucional debe hacer un análisis más riguroso del requisito de la inmediatez. […]. [e]l caso analizado plantea como controversia central una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Elsy Cuellar Suzunaga, a través de la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 y notificada por edicto fijado el día 13 de septiembre de 2018.

La accionante es consciente que promovió la acción de tutela solo hasta el 24 de mayo de 2019, cuando habían transcurrido más de 8 meses desde la notificación de la sentencia. Sin embargo, argumenta que no promovió la acción de tutela con anterioridad por dos razones, a saber: (i) Por encontrase en condiciones de salud que le impidieron un ejercicio temprano del medio constitucional, y (ii) Por encontrarse ante un escenario de vulneración permanente de sus derechos. […]. [L]a Sala encuentra que la [actora] acreditó su condición de salud a través de fragmentos de historia clínica que corresponden a los años 2011 a 2016, en estas, se evidencia que fue atendida por las especialidades de oftalmología y osteomuscular.

Ahora bien, las patologías mencionadas en la historia clínica […] no constituyen un motivo que justifique haber promovido la acción constitucional 8 meses después de tener conocimiento del presunto defecto fáctico cometido en sentencia de 30 de julio de 2018. Asimismo, ninguna de estas patologías impide que la [actora] hubiese ejercido en un término razonable y proporcional la acción de tutela, toda vez que las enfermedades que menciona padecer, no la colocan en una condición de “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física” que le hubiese imposibilitado promover la acción de amparo dentro de un término razonable.

Bajo el entendido anterior, considera esta Sala de Decisión que debe confirmarse la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto la acción de tutela promovida por la [actora] no cumple con el requisito de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02345-01(AC) Actor: MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA Demandado: SUBSECCIÓN C – SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR REQUISITO DE INMEDIATEZ Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Elsy Cuellar Suzunaga en contra de la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Maria Elsy Cuellar Suzunaga promovió acción de tutela[1] en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2018, proferida por la autoridad judicial al interior del proceso de reparación directa con radicación No. 73001-23-00-000-2006-01836-00.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Indica que el 5 de abril de 2000 celebró un contrato de permuta con el señor Armando Vidarte Mayorca, en el cual ella entregaba una camioneta Toyota y 7 títulos valores a cambio del camión doble/troque identificado con placa JAV – 846.

II.2. Advierte que el automotor fue inmovilizado el 19 de octubre de 2000 por orden de la Policía Nacional, tras evidenciar que este no tenía la autorización para hacer el cambio de motor. II.3. Señala que el 24 de abril de 2000 entregó a la Policía Nacional copia del certificado de libertad y tradición del automotor, de la factura de venta del motor, entre otros documentos.

II.4. Asimismo, informa que la Policía Nacional adulteró la copia de la factura entregada, porque adicionó la letra R al número del motor. II.5. Afirma que como consecuencia de lo anterior, la Policía Nacional, a través de los dictámenes periciales de 21 de noviembre de 2000 y 29 de junio de 2001, determinó que el camión identificado con la placa No. JVA - 846 estaba construido con piezas del vehículo de placa No. SRC - 961, modelo 1994, el cual había sido hurtado en la ciudad de Ibagué y cuyo propietario era la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. II.6.

El Fiscal 30 Seccional de El Espinal ordenó la entrega definitiva del automotor de placas JVA – 846 a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., la cual fungía como propietario del vehículo de placas SRC – 961. II.7. Ante la situación anterior, la señora María Elsy Cuellar Suzunaga manifiesta que presentó denuncia por los delitos de estafa y falsedad, correspondiéndole el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Sexta de la Seccional de Neiva.

II.8. Con ocasión a la investigación adelantada por la Fiscalía 6° Seccional Neiva, se dio inicio al proceso penal No. 2003 – 00023, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, autoridad judicial que ordenó practicar inspección judicial sobre el vehículo de placas SRC – 961 (antes identificado con la placa No. JVA – 846).

II.9. Señala que de acuerdo con el informe M.T. 0760 de 7 de abril/2004, practicado por el CTI, se evidenció la “originalidad del motor, poniéndose en evidencia la adulteración de la factura, así como establecieron que el chasis también correspondía al vehículo JVA – 846, excepto la cabina[2]”. II.10. Con ocasión a lo anterior, la señora María Elsy Cuellar Sánchez promovió la demanda de reparación directa No. 73001-23-00-000-2006-01836-00 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la cual elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es responsable Administrativa y Extracontractualmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la Sección de automotores de la SIJIN del Comando de Policía del Huila, al haber rendido a esta seccional un estudio técnico donde se hacen afirmaciones falsas, delicadas y comprometedoras ante la justicia, concluyendo en ese dictamen técnico situaciones inexistentes en el experticio técnico practicado al vehículo Doble/Troque de placas JVA 846 Marca Chevrolet, color verde modelo 1946, de servicio público.

SEGUNDA.- Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable Administrativa y Extracontractualmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del municipio de El Espinal (Tolima), por erróneo análisis probatorio para aplicar el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, donde se tramitó la investigación con Radicación No. 30-3229 por presunto punible de Hurto del vehículo Tracto/Mula de placas SRC 961, interpretación que se desprendió del Estudio practicado por Técnicos de Automotores de la Sijin del Departamento de Policía de Huila al Doble/Troque de placas JVA – 846 Marcha Chovrolet, color verde modelo 1946, al haber hecho entrega a la Aseguradora COLSEGUROS S.A., sin que se hubiesen hecho otros dictámenes técnicos o pruebas para establecer quien tenía mayor derecho y sin la debida constitución en parte civil de la Apoderada Judicial de la Aseguradora COLSEGUROS S.A. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA, en calidad de propietaria del vehículo de Doble/Troque de placas JVA 846 Marca Chevrolet, color verde, modelo 1946, todos los perjuicios materiales (Daño Emergente, Lucro Cesante) derivados del mal procedimiento y ocasionados por parte de personal técnico especializado en automotores de la Policía Nacional del Huila SIJIN y la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal – Tolima, que más adelante liquidaré. CUARTO.- Igualmente a lo anterior y como consecuencia de las declaraciones se condene NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GEERAL DE LA NACIÓN a reconocer y cancelar por PERJUICIOS MORALES a favor de la señora MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA la suma de Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes a Cuatrocientos Ocho Millones de Pesos ($408.000.000) M/cte.

QUINTA.- Las sumas aquí causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutarán en los términos establecidos en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, teniendo igualmente en cuenta, la indexación de las sumas de dinero, a que se refieren las pretensiones de la demanda, al tenor de los dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […][3]”.

II.11. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 4 de agosto de 2008, declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La providencia fue recurrida por la demandante. II.12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

II.13. La señora María Elsy Cuellar Suzunaga manifiesta que promovió acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, por desconocer el precedente jurisprudencial. II.14. La solicitud de amparo fue concedida mediante sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación dictar nueva sentencia. II.15.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió nueva sentencia el 30 de julio de 2018, notificada por edicto fijado el día 13 de septiembre de la misma anualidad. En la nueva providencia, el ad quem revocó la sentencia del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto: “[…] en el material probatorio lo (sic) se evidencia es una falta de actividad de la señora Cuellar Suzunaga ante la autoridad de tránsito, como compradora del vehículo automotor de placas JVA-846, pues no verificó la correcta identificación de las partes que componían el bien que estaba permutando con lo registrado la licencia de tránsito, lo que pone de manifiesto su descuido en el manejo de sus negocios.

Recordemos que, el primer motivo por el cual el vehículo de placas JVA- 846 fue retenido por miembros de la Policía Nacional el 19 de octubre de 2000, fue por no portar la autorización del cambio de motor, pues en los documentos del vehículo aparecía el N°10807429 y físicamente en el vehículo se observaba el N°11248566. (…) En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 4 de agosto de 2008, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico padecido por la accionante, no es imputable a las entidades demandadas por las razones expuestas en esta providencia […][4]”.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del accionado CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, al proferir la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dentro del radicado No. 2006-01836, en consecuencia: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso por errónea interpretación probatoria, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la reparación integral de los daños, infringidos por el accionado y causados dentro del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), para que dentro del término razonable treinta (30) días emita una decisión de fondo teniendo en cuenta los reparos hechos. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Alberto Montaña Plata, magistrado de Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de mayo de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a la Subsección C de la misma Sección y a la señora María Elsy Cuellar Suzunaga; asimismo, vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; también se comunicó la admisión de la acción constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se observa lo siguiente: V.1. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 10 de junio de 2019[5], solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad e inmediatez porque: (i) “en el presente caso se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2006-01836-00 adelantado por la accionante, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados”;

(ii) “la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados, pasados nueve (9) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda”. V.2. La Policía Nacional, mediante escrito de 10 de junio de 2019[6], solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por improcedente porque la solicitud de amparo promovida por la señora María Elsy Cuellar Suzunaga “fue presentada el 24 de mayo de 2019, mientras que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de septiembre de 2318 (…), la tutelante (sic) dejó transcurrir más de ocho (8) meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

V.3. La Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, mediante escrito de 10 de junio de 2019[7] suscrito por el consejero Nicolás Yepes Corrales, solicitó negar el amparo promovido por la accionante por cuanto: (i) el asunto carece de relevancia constitucional toda vez que “los argumentos formulados por parte de la actora se enmarcan enteramente en la controversia contencioso administrativa que ya fue analizada y fallada en el trámite del proceso promovido en ejercicio de la acción de reparación directa (…).

Por esta nueva vía (…) pretende que se le conceda el amparo constitucional que produzca, como efecto, una nueva sentencia –como una suerte de tercera instancia-, pero al acomodo de sus pretensiones”; (ii) no se cumple el requisito de subsidiariedad porque “algunos de los argumentos de la accionante están dirigidos precisamente a afirmar la falsedad del contenido de los dos informes técnicos que fueron rendidos por miembros de la SIJIN (…) acervo probatorio valorado por las instancias contencioso administrativas (sic);

(iii) no se cumple el requisito de inmediatez porque “la sentencia contra la cual se dirige la acción fue notificada el 13 de septiembre de 2018 mientras que la demanda de tutela fue presentada apenas el 24 de mayo de 2019, esto es, pasados más de ocho meses”. V.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, la Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 3 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplía el requisito de inmediatez. El a quo expuso en su providencia: […] 22. Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término razonable y proporcionado la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto.

Así, en la sentencia T 328 de 2010, se señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo renglón seguido agregó que, en otros eventos un término de 2 años podía resultar, también razonable pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto. 23. Con todo, no puede perderse de vista que el examen de inmediatez debe ser más riguroso en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, con ello, tal como se indicó previamente, quedan comprendidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en esa medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor.

(…) 26. En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 30 de julio de 2018 y notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Sección tercera del Consejo de Estado entre los días 13 y 17 de septiembre de 2018; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 24 de mayo de 2019; esto es, 8 meses y 6 días después de aquella notificación. 27.

En ese orden de ideas, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Adicionalmente, analizando el caso concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar un interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad […][8]”.

VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 24 de julio de 2019[9], la accionante presentó impugnación en contra del fallo proferido en primera instancia, reiterando argumentos que expuso en el escrito contentivo de la acción de tutela. Asimismo, en esta oportunidad manifestó las razones por las cuales no interpuso la acción constitucional con anterioridad y, asimismo, aportó material fotográfico en aras de probar las condiciones especiales que le impidieron ejercer la acción de tutela dentro del término de seis meses.

Entre los argumentos de mayor relevancia traídos a colación por la accionante, se citan los siguientes: […] En efecto, la solicitud de amparo se interpone 8 meses y 10 días después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, (…) debido a que en este momento no tengo recursos económicos para contratar un profesional del derecho que la hubiera realizado por lo que he tenido que dedicarme a ello, luego de cumplir mi jornada laboral como empleada en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, ha sido algo muy dispendioso considerando que no soy profesional del derecho.

(…) por fuerza mayor (…) por mis delicados quebrantos de salud más específicamente en lo que respecta a mis problemas de salud visual (…) Fatiga Ocular Crónica (…) Ojo Seco, Fotofobia, Conjuntivitis Alérgicas, invalance muscular etc. Igualmente tendinitis, bursitis y ruptura parcial de tendones de ambos hombros; osteoporosis; radiculopatía y discopatía cervical; coxartrosis derecha de cadera; tendinosis glútea; epicondilitis medial de ambos brazos; túnel del carpo de ambos brazos, fibromialgias, problemas gástricos, entre otras […]” VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la señora María Elsy Cuellar Suzunaga, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[10], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[11], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[13], la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora María Elsy Cuellar Suzunaga, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. ii) Si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró, con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2018, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas documentales y testimoniales allegas oportunamente al expediente No. 73001-23-00-000-2006-01836-00.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[15], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[16].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La señora María Elsy Cuellar Suzunaga promovió acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral […]” mediante la sentencia de 30 de julio de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 73001-23-00-000-2006-01836-00, por encontrar que no estaba acreditado en el plenario que el daño antijurídico padecido por la accionante era imputable a las entidades demandadas.

VIII.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. (i) Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos los fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, a juicio de la actora, fueron desconocidos por el accionado.

(ii) Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. (iii) Sin embargo, considera la Sala que no se cumple el requisito de inmediatez, por las razones que pasa a estudiar.

Aunque la presentación de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término de caducidad, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional, el accionante debe hacer uso de esta acción constitucional dentro de un término razonable y proporcionado: “[…] 13. El requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. 114. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un término de dos años podría considerarse razonable.

De manera que ese lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse. 115. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado. 116.

Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de la acción de tutela […]”[18].

Ahora bien, cuando la acción de tutela está dirigida contra providencias judiciales se afecta el principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada y, eventualmente, los derechos de terceros; por lo que, el juez constitucional debe hacer un análisis más riguroso del requisito de la inmediatez. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho[19]: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.

No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[20] Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional.

Esta aproximación casuística al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface.

Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […][21]”.

Negrillas de la Sala Esta posición ha sido reiterada en distintas providencias proferidas por el Tribunal Constitucional. Recientemente, en la Sentencia SU – 037 de 2019, analizando el principio de inmediatez de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sostuvo: 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.

(…) 8.12. Al respecto, este Tribunal resalta que dicho lapso superior a un año en el presente asunto se torna relevante para efectos de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, pues de llegarse a ignorar se desconocería la seguridad jurídica y se afectarían los intereses de un tercero, ya que se enteraría a revisar un litigito que tardó más de 12 años en ser atendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y finalizó con una sentencia condenatoria, la cual fue proferida por el órgano de cierre de la misma en favor de una empresa privada frente a la cual no hay prueba de que haya actuado de mala fe o con fraude al derecho. 8.13.

En esta línea hermenéutica, cabe mencionar que este Tribunal Constitucional ha sostenido que: “La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.

Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela”. Igualmente, para verificar si una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial cumple con el requisito de inmediatez, el Tribunal Constitucional[22] ha creado unas reglas que el juez debe tener en cuenta.

Estas reglas son[23]: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[24].

Negrillas de la Sala Así las cosas, el caso analizado plantea como controversia central una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Elsy Cuellar Suzunaga, a través de la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 y notificada por edicto fijado el día 13 de septiembre de 2018.

La accionante es consciente que promovió la acción de tutela solo hasta el 24 de mayo de 2019, cuando habían transcurrido más de 8 meses desde la notificación de la sentencia. Sin embargo, argumenta que no promovió la acción de tutela con anterioridad por dos razones, a saber: (i) Por encontrase en condiciones de salud que le impidieron un ejercicio temprano del medio constitucional, y (ii) Por encontrarse ante un escenario de vulneración permanente de sus derechos.

Con la finalidad de probar las afirmaciones anteriores, la accionante allegó copia de su historia clínica y de las consultas a las que ha asistido en los últimos años; sin embargo, esta Sección considera que las razones y el acervo probatorio con el que intenta justificar el ejercicio tardío del medio constitucional son insuficientes, porque no se evidencia una relación de causalidad necesaria entre los quebrantos de salud manifestados y el hecho de no haber ejercido la acción de tutela dentro de un término razonable.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la señora María Elsy Cuellar Suzunaga acreditó su condición de salud a través de fragmentos de historia clínica que corresponden a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en estas, se evidencia que fue atendida por las especialidades de oftalmología y osteomuscular. Ahora bien, las patologías mencionadas en la historia clínica[25] son: “síndrome del túnel del carpo grado II (leve), leve discopatía cervical, osteoporosis, astenopia, ametropía”; sin embargo, estas no constituyen un motivo que justifique haber promovido la acción constitucional 8 meses después de tener conocimiento del presunto defecto fáctico cometido en sentencia de 30 de julio de 2018.

Asimismo, ninguna de estas patologías impide que la señora María Elsy Cuellar Suzunaga hubiese ejercido en un término razonable y proporcional la acción de tutela, toda vez que las enfermedades que menciona padecer, no la colocan en una condición de “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física” que le hubiese imposibilitado promover la acción de amparo dentro de un término razonable.

Bajo el entendido anterior, considera esta Sala de Decisión que debe confirmarse la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto la acción de tutela promovida por la señora María Elsy Cuellar Suzunaga no cumple con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente No. 73001-23-00-000-2006-01836-00 al Tribunal Administrativo del Tolima. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 1 al 24 del expediente. [2] Visible a folio 8. [3] Visible a folio 51 – 52 del expediente de reparación directa No. 73001- 23-00-000-2006-01836-00. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 30 de julio de 2018.

Radicado No. 73001-23-31-000-2006-01836-01(36510) A. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Visible a folio 39 – 44. [6] Visible a folio 46 – 48. [7] Visible a folio 49 – 54. [8] Visible a folios 61 – 62 del expediente. [9] Visible a folio 80 - 97 [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [11] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [12] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [15] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [17] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [18] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [19] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [20] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. [21] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución..

Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [22] Sentencia T-584 de 2011. [23] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [24] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [25] Visible a folios 394 – 399 del expediente de tutela.