ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó precedente que corresponde con el criterio del Consejo de Estado actualmente / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN En el presente asunto, la señora [O.P.O.] reprocha la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, vulnera sus derechos constitucionales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que omitió aplicar a su caso las normas del régimen pensional de los docentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional para esta clase de servidores.
Al respecto, resulta necesario señalar que la autoridad judicial accionada, luego de hacer un análisis sistemático del marco jurídico pensional de los docentes (Ley 91 de 1089), concluyó que las normas aplicables al caso de la señora María Yolanda Piedrahíta Ochoa (cuya sucesora pensional es Oriola Piedrahíta Ochoa) son las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en uso de sus facultades constitucionales como juez de la república y al amparo de su autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión bajo el hilo argumentativo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, la cual, a juicio de la accionante no le era aplicable.
Revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se ve que haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se evidencia que la labor y la decisión de dicha autoridad obedecen a su interpretación de las normas y a su autonomía e independencia como juez de la república.
Entonces, dicha decisión no puede ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que la accionante no comparta la forma como le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que se estimaron pertinentes a la pensión que le fue sustituida, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.
NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01539-00(AC) Actor: ORIOLA PIEDRAHÍTA OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1].
I.
ANTECEDENTES 1. María Yolanda Piedrahíta Ochoa instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1552 del 10 de octubre de 1998 y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo ante la petición formulada por ella, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017[2], el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió a las súplicas de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Esta decisión se fundamentó en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, ambas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, en la que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El tribunal indicó que la pensión de la señora María Yolanda Piedrahíta Ochoa debe ser liquidada con la inclusión de los factores enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, siempre y cuando sobre tales factores se hubieran realizado aportes al sistema de pensiones.
La decisión se basó en el nuevo criterio jurídico fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 4. Posteriormente, la señora Oriola Piedrahíta Ochoa, a quien mediante Resolución 376 del 9 febrero de 2018 se le reconoció como sustituta pensional de la señora María Yolanda Piedrahita Ochoa, dada su calidad de hermana discapacitada de ésta (folios 71 y 72 del expediente), presentó acción de tutela[3] contra el fallo del tribunal, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en una vía de hecho y en los defectos sustantivo, de falta de motivación y violación directa de la Constitución, debido a que a su caso no le aplicaron la Ley 91 de 1989 ni la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la liquidación pensional de los docentes. 5.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes[4]. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5] aseguró que, en la sentencia del 31 de octubre de 2018, no se incurrió en la violación iusfundamental alegada por la accionante y no es caprichosa, toda vez que se dio aplicación a las leyes y a la jurisprudencia pertinentes al caso (Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado), posición jurídica que fue ratificada para los docentes, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 7.
El Juzgado Primero Administrativo de Cartago no rindió informe. 8. El Ministerio de Educación Nacional[6] solicitó ser desvinculado de la tutela, porque no está legitimado en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[7] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[8] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[9] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[10] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[11]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 1. Caso concreto En el presente asunto, la señora Oriola Piedrahíta Ochoa reprocha la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, vulnera sus derechos constitucionales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que omitió aplicar a su caso las normas del régimen pensional de los docentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional para esta clase de servidores.
Al respecto, resulta necesario señalar que la autoridad judicial accionada, luego de hacer un análisis sistemático del marco jurídico pensional de los docentes (Ley 91 de 1089), concluyó que las normas aplicables al caso de la señora María Yolanda Piedrahíta Ochoa (cuya sucesora pensional es Oriola Piedrahíta Ochoa) son las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en uso de sus facultades constitucionales como juez de la república y al amparo de su autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión bajo el hilo argumentativo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, la cual, a juicio de la accionante no le era aplicable.
Revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se ve que haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se evidencia que la labor y la decisión de dicha autoridad obedecen a su interpretación de las normas y a su autonomía e independencia como juez de la república.
Entonces, dicha decisión no puede ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que la accionante no comparta la forma como le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que se estimaron pertinentes a la pensión que le fue sustituida, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la señora Oriola Piedrahíta Ochoa en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La sentencia fue proferida en el expediente con radicado 76-147-33-33- 001-2016-00017-01. [2] Fallo obrante a folios 35 a 46. [3] Folios 1 a 32 del c. ppal. [4] Fls. 79 y vto. [5] Informe rendido a folios 83 y vto. [6] Folios 81 a 84. [7] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [8] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [10] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.