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11001-03-15-000-2019-01409-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp–·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisito general de procedibilidad de subsidiariedad / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para solicitar que se revisen las providencias judiciales / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN La Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, según el que solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

Las razones de tal conclusión son las siguientes: Si la UGPP estima que la decisión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de la cual se ordenó reconocer una pensión gracia a la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Así se habilitó en la Sentencia SU-427 de 2016. En esa sentencia, la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.

La Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir -por estar en tiempo- para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. Sumado a lo anterior, no observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia a la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas.

Resultado de lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01409-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Pensión gracia. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Recurso especial de revisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en adelante– contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Magdalena en la presente controversia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”[1].

ANTECEDENTES La UGPP instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 47001-23-33-000-2014-00197- 01. b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 199 y C-489 de reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a la entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 47001-23-33-000-2014-00197-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”[2]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Lilia Esther Rodríguez Rivas demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos relacionados con la negativa del reconocimiento a la pensión gracia. 2.

En sentencia de 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones, porque encontró probado, con los actos de nombramiento, que la interesada estuvo vinculada como docente de carácter territorial. 3. El Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A, en sentencia de 20 de septiembre de 2018, confirmó la providencia apelada.

Fundamentó su decisión en que la tutelante fue docente de carácter territorial, tal como lo acreditan los actos de nombramiento, posesión y certificación de la Gobernación del Magdalena. También señaló que el origen de los recursos con que se pagó al docente no determina el tipo de vinculación. 3. Fundamentos de la acción 1. La entidad accionante argumentó que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y sustantivo, por las razones que se expondrán a continuación. 1.

Sobre el defecto fáctico: el Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A no analizó integralmente la pruebas obrantes en el proceso, especialmente, las certificaciones de la Secretaría de Educación del Magdalena que acreditan que la señora Rodríguez fue docente de carácter nacional desde el 27 de septiembre de 1979 al 17 de septiembre de 2013.

Tiempos que no debieron computarse para efectos del reconocimiento pensional. Si bien la autoridad judicial fundó su postura en los actos administrativos de nombramiento, no se percató de todos los medios probatorios, pues de haberlo hecho habría advertido que la involucrada no tenía derecho a la pensión gracia. 2. Sobre el desconocimiento del precedente: los jueces se apartaron de las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, en las que se precisó que la Ley 91 de 1989 puso fin a la pensión gracia y que este beneficio solo subsiste para los docentes nacionalizados o territoriales que hayan adquirido los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989.

Además, la Corte Constitucional ha señalado que cuando las personas no han cumplido los requisitos pensionales antes del tránsito legislativo únicamente gozan de meras expectativas. Así sucede en el caso de la accionante, ya que aquella no completó los años de servicio como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 3. Sobre el defecto sustantivo: la autoridad judicial accionada le otorgó naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación por concepto de situado fiscal.

Interpretación errónea, debido a que la transferencia per se no implica que estos dejen de ser de propiedad de la Nación. Esa concepción del situado fiscal supone desconocer que dichos recursos estaban dirigidos a atender obligaciones de carácter nacional. 3.2. Además de los anteriores defectos, la entidad agregó los siguientes argumentos: 3.2.1.

Se incurrió en abuso del derecho, porque el reconocimiento de la pensión gracia fue irregular y por la interpretaron indebida de las normas y precedentes judiciales que rigen la materia. 3.2.2. La providencia controvertida genera un alto impacto fiscal. El detrimento patrimonial se extenderá gracias a la interpretación realizada en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 sobre el situado fiscal, pues en virtud de esa nueva interpretación frente a esos rubros, lo más probable es que 16.884 docentes soliciten el reconocimiento de la pensión gracia. 3.2.3.

Si bien es posible presentar el recurso especial de revisión, tal mecanismo no permite la suspensión provisional de la sentencia atacada. Por consiguiente, no es una alternativa eficaz para solucionar un asunto urgente, ya que una vez pagadas las mesadas no será posible su recuperación, en aplicación del principio de la buena fe que cobija a la interesada.

Circunstancia que demuestra la inminencia del perjuicio irremediable al erario público y al sistema pensional. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 23 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A y el Tribunal Administrativo del Magdalena, se vinculó a Lilia Esther Rodríguez Rivas como tercera interesada y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.

El Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A, por medio del consejero ponente de la sentencia de segunda instancia, solicitó negar el amparo por las siguientes razones: 4.2.1. La decisión se basó en la Ley 91 de 1989 y en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado S-699 del 26 de agosto de 1997 y de la Sección Segunda de 21 de junio de 2018.

En estas se dispuso, por una parte, que para obtener la pensión gracia se deben acreditar 20 años laborados como docente en establecimientos oficiales departamentales o municipales. Por la otra, se aclaró que la naturaleza del cargo no está definida por el origen de los recursos destinados para pagar al docente. 4.2.2. No existió desconocimiento del precedente, puesto que la sentencia se fundamentó en el criterio imperante desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En la providencia controvertida se tuvo en consideración que uno de los requisitos señalados en el precedente de la Corte Constitucional para la obtención de la pensión gracia es que el docente haya estado vinculado antes de diciembre de 1980. En virtud de la autonomía e independencia, los jueces tienen la facultad de adoptar una u otra tesis, cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones, siempre que se elabore una carga argumentativa suficiente, clara y explícita. 4.2.3.

No se incurrió en defecto fáctico, porque los Decretos 149 de 1979, 269 de 1985 y 211 de 1987, las actas de posesión, el formato único para la expedición del certificado de historia laboral y la constancia N° 1556 acreditan que la accionante fue docente el orden territorial, pues los nombramientos fueron efectuados por el gobernador del Magdalena, el secretario de Educación Distrital y alcalde de Santa Marta. 4.2.4.

La tutela se está empleando como si se tratara de una tercera instancia, ya que las inconformidades expuestas por la entidad no son más que los argumentos presentados en el curso del proceso ordinario. 3. El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que la entidad está empleando la acción como si fuera una tercera instancia adicional, que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, que de los hechos no se desprende ninguna vulneración a derechos fundamentales y que debe prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial. 4.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante el consejero ponente de la sentencia de segunda instancia, presentó un segundo informe en el que adujo lo siguiente: 4.4.1. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que los nombramientos de la accionante fueron realizados por el gobernador del Magdalena, el secretario de Educación Distrital y alcalde de Santa Marta. 4.4.2.

La falta de continuidad en los nombramientos como docente no afecta el derecho de la docente a acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es que haya laborado 20 años en calidad de territorial o nacionalizada. 4.4.3. El origen de los recursos no determina el tipo de vinculación de la docente, pues una vez el dinero del Sistema General de Participaciones es transferido a las entidades territoriales, estos se incorporan a los presupuestos locales. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 6 de junio de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que la entidad no acudió al recurso extraordinario de revisión, medio eficaz para el objeto perseguido por la entidad.

Explicó que jurisprudencialmente se acepta la procedencia de la tutela pese a la existencia de otro medio de defensa cuando el caso involucre un abuso palmario del derecho. Sin embargo, en este caso no se cumple tal condición, debido a que la tutelante cumplió con todos los requisitos para gozar de la pensión gracia. Finalmente, sostuvo que no se advierte un incremento excesivo en la mesada pensional, pues la suma reconocida ascendió a $1.645.891. 6.

Impugnación La UGPP impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de subsidiariedad.

Y solo en caso de superar dicho análisis, podrá la Sala verificar si se configuran los defectos propuestos por la UGPP contra la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2.

Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional[5]. 2.3.

De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Requisitos de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al Juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015[6], precisó que ello puede ocurrir “(i) cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[7] De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[8], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el Juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4. Análisis del caso concreto 4.1.

La Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, según el que solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Las razones de tal conclusión son las siguientes: 4.1.1.

Si la UGPP estima que la decisión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de la cual se ordenó reconocer una pensión gracia a la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Así se habilitó en la Sentencia SU- 427 de 2016. En esa sentencia, la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.

(Énfasis propio). La Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

Con base en tal premisa normativa, en la sentencia referida el tribunal constitucional concluyó lo siguiente: “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho [o contrariado la ley], son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.

En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir -por estar en tiempo- para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. 4.1.2. Sumado a lo anterior, no observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia a la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas. 4.2.

Resultado de lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 124. [2] Folio 19. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. [6] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [7]Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.