ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reconocimiento / RECURSO DE REPOSICIÓN – No es obligatorio El señor [E.M.J.], a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral.
(…). [Se tiene que] la Resolución Número 2533 del 14 de mayo de 2013 definió la situación jurídica del señor [E.M.J.] respecto al reconocimiento de su asignación de retiro, asunto dentro del cual precisó como debía liquidarse la prestación social: el porcentaje que debía tenerse en cuenta sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, que devengó. De acuerdo con el artículo 10 de la parte resolutiva de la precitada Resolución, solo era susceptible del recurso de reposición. Según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición no es obligatorio.
En consecuencia, no era necesaria su interposición previa a la presentación de la demanda. El Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto reprochado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que el acto administrativo referido: (i) definió la forma en que debía liquidarse la prima de antigüedad y (ii) podía demandarse sin necesidad de presentar el recurso de reposición, es decir, su actuación vulneró el derecho a la administración de justicia del accionante pues lo obligó a presentar una petición ante la administración cuando esta ya se había pronunciado sobre la forma en que liquidaría la prima de antigüedad, voluntad que se encuentra consignada en la Resolución demandada.
En ese sentido se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia invocado en protección por el señor [E.M.J.], se dejará sin efectos la providencia del 13 de noviembre de 2018 expedida por el Tribunal accionado y en su lugar se ordenará que profiera una decisión de remplazo que se ajuste a las consideraciones aquí manifestadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01360-00(AC) Actor: EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral.
En consecuencia, solicitó: « […] se ordene al JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a REVOCAR el auto dictado en audiencia inicial donde se declara probada la excepción previa de inepta demanda, respecto a la pretensión de la “correcta liquidación de la prima de la prima de antigüedad” y del auto del 13 noviembre de 2018 donde se confirma la anterior decisión, y que en su lugar ordene continuar el proceso con el lleno de las pretensiones contenidas en la demanda.»[1] 1.2.- HECHOS[2] El apoderado de la parte accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela los siguientes: Al señor EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ, le fue reconocida su asignación de retiro a través de Resolución No. 2533 del 14 de mayo de 2013 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por haber desempeñado funciones como infante de marina profesional al servicio de la Armada Nacional.
La prestación social no se liquidó en forma correcta por cuanto se tuvo en cuenta el valor correspondiente a un salario mínimo incrementado en un 40% cuando el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 prescribe que debe ser en un 60%. En razón a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que pidió la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del reajuste del 20%, de los factores salariales como el subsidio familiar, primas y demás emolumentos que no se tuvieron en cuenta y la aplicación correcta de la fórmula contenida en el artículo precitado.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, quien conoció del asunto en primera instancia, en audiencia inicial del 18 de julio de 2018 resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión relacionada con la correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la prima de antigüedad.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue definido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 13 de noviembre de 2018 a través de la cual confirmó la determinación recurrida. Luego de ello, el Juzgado referido, profirió auto del 29 de enero de 2019 en el que obedece y cumple lo anterior, de modo que el proceso está actualmente al despacho para continuar con la audiencia inicial. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[3] En síntesis, se alegó en el escrito de tutela que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto se obvió que el asunto puesto en su conocimiento se refiere a una prestación periódica respecto de la cual no es procedente exigir el requisito de la reclamación administrativa. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 8 de abril de 2019[4], se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - La Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena[5], sostuvo que en la decisión judicial reprochada no se configura el defecto allegado por el accionante toda vez que la ineptitud que se declaró no es una actuación arbitraria e injustificada, por el contrario, salvaguarda la oportunidad que se debe otorgar a la administración para que revise su actuación antes que sea cuestionada en sede judicial. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderado, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción toda vez que no vulneró derecho alguno del accionante, existe cosa juzgada en relación con la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y el interesado tuvo a su disposición los medios de defensa necesarios en las etapas procesales pertinentes para defenderse.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico Previo a plantear el debate que se solucionará en esta instancia la Sala de Subsección advierte que la decisión judicial que se analizará será la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar toda vez que es la decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada.
En ese sentido, de acuerdo con los fundamentos de la acción de tutela y los argumentos expuestos por las accionadas, los cuestionamientos que se resolverán, son los siguientes: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentran configurado el defecto procedimental alegado en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar proferida el 13 de noviembre de 2018? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional[6] ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa de forma contraria a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa[7].
Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica[8]. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;
(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,[9] y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[10]. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales[11]. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, por el actuar del Tribunal accionado quien de acuerdo con el criterio del apoderado del señor EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ incurrió en un defecto procedimental al decidir el asunto puesto en su consideración;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia atacada no procede recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que el auto reprochado es del 13 de noviembre de 2018[12], y la presentación de la tutela es del 4 de abril de 2019[13]; (iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar los derechos fundamentales invocados en protección;
(v) se identificaron los hechos que fundamentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto y de conformidad con el expediente en préstamo allegado al presente proceso, la Sala de Subsección encuentra probados los hechos descritos a continuación: - A través de Resolución Número 2533 del 14 de mayo de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor infante de marina profesional (r) de la Armada EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ la asignación de retiro «en cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 2738 de 2012) indicando en el numeral 13.2.2.
(salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000) […] Adicionado en un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.»[14]. En dicho acto administrativo se indicó que contra éste solo procedía recurso de reposición[15]. - El señor EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ a través de apoderado presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que solicitó, entre otras cosas: «162 P.A.C.A. DECLARACIONES Se declare la Nulidad Parcial del acto administrativo expreso contenido en la resolución 2533 del 14 de mayo de 2013, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas militares, en la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del infante de marina profesional EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ.
Se inaplique por inconstitucionalidad e ilegal el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 del 2004, por violar el principio constitucional a la igualdad, así como los principios rectores consagrados en la Ley 923 del 2004. 162 C.P.A.C.A. CONDENAS Condenar a la parte demandada al Reconocimiento, Liquidación y Pago de la Reliquidación en la Asignación de Retiro de la cual es titular mi poderdante infante de marina retirado MAZA JIMÉNEZ, EDILBERTO por la indebida aplicación de la formula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1.
Ibídem y lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del decreto 17945 del 2000. Condenar a la parte demandada al Reconocimiento, Liquidación y Pago de la Reliquidación sobre la Asignación de Retiro de la cual es titular mi poderdante infante de marina retirado MAZA JIMÉNEZ, EDILBERTO, incluyéndose en la misma todos los factores salariales devengado por mi mandante al momento de su retiro tales como son: EL SUBSIDIO FAMILIAR, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIO ANUAL y demás primas, bonificaciones, subsidios, auxilios y compensaciones devengados por mi mandante, lo cuales no fueron tenidos en cuenta para tal efecto. […]»[16] Sic en toda la cita.
Negrillas fuera del texto original. - El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda[17]. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al contestar propuso como excepción la ausencia de agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial pues aseguró que «dentro del expediente administrativo no obra escrito alguno mediante el cual se demuestre que el actor haya solicitado en sede administrativa la reliquidación que pretende y, por ende, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares haya tenido la oportunidad de plantear respuesta de fondo sobre las pretensiones del hoy demandante. »[18] - En el curso de la audiencia inicial que se surtió el 18 de julio de 2016, el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, se pronunció sobre la excepción precitada, así: «Respecto a la excepción de ausencia del requisito de procedibilidad de agotamiento de la actuación administrativa, consideró el despacho que la misma debe prosperar, pero solo en cuanto a la pretensión encaminada a obtener la modificación de la prima de antigüedad como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, puesto que a través del enjuiciamiento de la Resolución No. 2533 de 2013, la parte actora pretende que se modifique la forma como la demandada efectuó el cálculo de la prima de antigüedad como partida computable para la liquidación de su asignación de retiro, por considerar que fue erróneamente calculada al aplicar un doble porcentaje (38.5% y 70%) para tales efectos.
Concluyó la Juez que para satisfacer el requisito de procedibildiad que se estudia, esto es, el agotamiento de la actuación administrativa previa y por ende para hacer viable el enjuiciamiento en sede judicial, la parte actora debió demostrar que la administración tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la controversia antes mencionada, lo cual no se encuentra acreditado, había cuenta que analizado el contenido de la Resolución en comento se advierte que la entidad demandada se limitó a reconocer que para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de la parte actora, debía tenerse en cuenta el 38.5% de la prima de antigüedad, sin precisar la forma como debía efectuarse su cálculo, es decir que dicho acto no contiene un pronunciamiento sobre el asunto que ahora se plantea en esta instancia judicial.
En orden a lo expresado la señora juez declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de la asignación de retiro reconocida a la parte actora para efectos de modificar la forma como se liquidó la prima de antigüedad como partida computable para tales efectos. Se precisó que en lo que respecta a las restantes pretensiones, consideró que satisfizo el requisito de procedibilidad, toda vez que la entidad demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto materia de controversia, lo cual hizo a través del acto acusado como quiera que el mismo contiene una decisión sobre el particular.
Así, considero que la excepción que nos ocupa no se encuentra probada respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la inclusión del subsidio familiar y demás emolumentos devengados en actividad, como partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, como tampoco respecto de la pretensión dirigida a la modificación de la cuantía de la asignación básica tenida en cuenta para tales efectos. […]»[19] - Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación[20]. - El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 13 de noviembre de 2018[21], resolvió confirmar el auto impugnado y declarar probada «la excepción de inepta demanda por falta de la actuación administrativa»[22] por las razones que se transcriben a continuación: « 3.
El caso concreto En el asunto en referencia, el demandante pretende la nulidad parcial del acto administrativo expreso contenido en la Resolución No. 2533 del 14 de mayo de 2013, por medio del cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor de la parte actora. El artículo 161, numeral 2 del CPACA regula los requisitos previos para demandar, señalando: “ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.”.
El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia en procura de resolver una diferencia con la administración. Acudir ante la administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es un privilegio que le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla, antes de ser puesta a consideración de la jurisdicción, pero también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la administración que lo creó. A su vez el Consejo de Estado destaca: “La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla” En concordancia con la anterior norma en mención y para resolver el problema planteado se vislumbra que dentro del expediente administrativo no obra escrito alguno mediante el cual se demuestre que el actor haya solicitado en sede administrativa la reliquidación que pretende, por ende la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares haya tenido la oportunidad de plantear respuestas de fondo sobre las pretensiones del hoy demandante.
En este sentido, cabe resaltar que el apoderado del actor en el escrito de la demanda tampoco cita ningún documento mediante el cual haya solicitado a esta entidad pública la reliquidación pretendida, previo a la instauración de la demanda. Si bien es cierto, la demandante solicita que se modifique la prima de antigüedad como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro por considerar que fue erróneamente calculada al aplicar el doble porcentaje para tales efectos, pero ello no se exime a la parte interesada para que acuda a la sede judicial, y así la administración realice un pronunciamiento, en forma favorable o adversa a las pretensiones, mediante la expedición de un acto expreso o presunto.
Conforme con lo anterior, es deber del interesado solicitar a la autoridad competente, pronunciamiento respecto de su pretensión, con el objeto de que se emita una respuesta relativa al derecho reclamado, la cual en caso de no ser favorable a sus aspiraciones, es susceptible de ser enjuiciada.[…]»[23] A partir de lo anterior la Sala de Subsección concluye lo siguiente: La Resolución Número 2533 del 14 de mayo de 2013 definió la situación jurídica del señor EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ respecto al reconocimiento de su asignación de retiro, asunto dentro del cual precisó como debía liquidarse la prestación social: el porcentaje que debía tenerse en cuenta sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, que devengó. De acuerdo con el artículo 10 de la parte resolutiva de la precitada Resolución, solo era susceptible del recurso de reposición. Según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición no es obligatorio.
En consecuencia, no era necesaria su interposición previa a la presentación de la demanda. El Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto reprochado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que el acto administrativo referido: (i) definió la forma en que debía liquidarse la prima de antigüedad y (ii) podía demandarse sin necesidad de presentar el recurso de reposición, es decir, su actuación vulneró el derecho a la administración de justicia del accionante pues lo obligó a presentar una petición ante la administración cuando esta ya se había pronunciado sobre la forma en que liquidaría la prima de antigüedad, voluntad que se encuentra consignada en la Resolución demandada.
En ese sentido se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia invocado en protección por el señor EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ, se dejará sin efectos la providencia del 13 de noviembre de 2018 expedida por el Tribunal accionado y en su lugar se ordenará que profiera una decisión de remplazo que se ajuste a las consideraciones aquí manifestadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia del señor EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la decisión del Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor EDILBERTO MAZA JIMÉNEZ, identificado con el radicado 13-001-33-33-001-2015-00006-00/01 y en su lugar, TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que en un término no superior a quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo que acoja las consideraciones jurídicas aquí dispuestas.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
QUINTO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folios 1 a 2 del expediente. [3] Folios 3 a 7 del expediente. [4] Folio 25 del expediente. [5] Folio 33 del expediente. [6] T-544 de 2015. [7] Sentencia T-996 de 2003. [8] Ver sentencia SU-159 de 2002 [9] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. [10] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003.
En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. [11] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. [12] Folio 16 del expediente. [13] Folio 23 del expediente. [14] Reverso folio 12 del expediente en préstamo. [15] Artículo 10 de la parte resolutiva.
Ver folio 13 del expediente en préstamo. [16] Folio 1 del expediente en préstamo. [17] Folios 22 a 24 del expediente en préstamo. [18] Reverso folio 36 del expediente en préstamo. [19] Folios 79 a 81 del expediente en préstamo. [20] Folio 81 del expediente en préstamo. [21] Folios 101 a 103 del expediente en préstamo. [22] Folio 24 del expediente en préstamo. [23] Folios 22 a 26 del expediente en préstamo.