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25000-23-37-000-2017-00952-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-15

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Tecniacoples S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00952-01(24042) Actor: TECNIACOPLES S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto de 27 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual decretó el desistimiento tácito y dio por terminado el proceso[1].

I.

ANTECEDENTES La sociedad TECNIACOPLES S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000008 del 20 de enero de 2016, proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, y su confirmatoria Resolución No. 0582 del 3 de febrero de 2017, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN[2].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 27 de junio de 2018, decretó el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA y dio por terminado el proceso[3], en los términos que se trascriben a continuación: “(…) El 21 de junio de 2017 fue radicada la demanda de la referencia y por medio de auto del 10 de agosto de 2017 se admitió la demanda y se ordenó el pago de $100.000 por concepto de gastos del proceso, sin embargo, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó el pago de los gastos procesales, con el auto del 23 de noviembre de 2017 le fue ordenado que diera cumplimiento al numeral 3 del auto admisorio de la demanda, no obstante, en el informe secretarial visible a folio 85 del cuaderno principal se puso de presente que la parte demandante no ha demostrado el pago de los gastos procesales.

Teniendo en cuenta lo anterior a pesar que la demandante fue exhortada, con el auto de 23 de noviembre de 2017, a dar cumplimiento al requerimiento procesal ordenado en el auto admisorio del 10 de agosto de 2017, esto es, el pago de los gastos procesales, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, vencido el término de ley no cumplió con dicha carga procesal, máxime teniendo en cuenta que han trascurrido más de 6 meses desde que se requirió a la parte activa para ese efecto, no obstante, ésta guardó silencio.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, la Sala dará por terminado el presente proceso, por encontrarse demostrados los presupuestos para decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 178 del C.P.A.C.A. Finalmente, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, según el cual procede la condena de costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la declaratoria de desistimiento tácito haya lugar al levantamiento de medidas cautelares, lo que no sucede en el presente caso, razón por la cual no se condenará en costas.[4]” II.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación[5], en el que solicitó se revoque el auto de 27 de junio de 2018 y, en su lugar, se ordene al a quo que continúe con el trámite del proceso. Manifestó que se le vulneró el debido proceso, pues no tuvo conocimiento de las decisiones relacionadas con el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA, al habérsele notificado por estado el auto que termina el proceso, sin tener en cuenta que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispone que para tal efecto, se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

Asimismo, indicó que al no tener conocimiento textual del auto admisorio, no efectuó la consignación por la suma allí indicada. Anotó que la demanda cumple con los requisitos exigidos por los artículos 161 a 167 del CPACA, dentro de los cuales no se encuentra el pago de expensas. Añadió que la exigencia de pago de los gastos ordinarios del proceso, es una carga procesal complementaria que no apareja inadmisión o rechazo de la demanda, y su no cumplimiento es susceptible de saneamiento, en prevalencia del derecho fundamental al debido proceso.

El Despacho anota que con el recurso de apelación, la parte actora allegó copia de la consignación realizada el 3 de julio de 2018 en el Banco Agrario de Colombia, por valor de $100.000, en el cual se indica como “Ref. 2. 25000233700020170095200[6]. III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si debe revocarse la providencia de 27 de junio de 2018, mediante la cual el a quo declaró el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA y la terminación del proceso, por el no pago de los gastos procesales.

El Despacho observa que el 21 de junio de 2017, la sociedad TECNIACOPLES S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000008 del 20 de enero de 2016, proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012 y su confirmatoria la Resolución 0582 del 3 de febrero de 2017, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN[7].

El a quo mediante auto de 10 de agosto de 2017, admitió la demanda y fijó como gastos del proceso a cargo de la parte actora, la suma de $100.000, que debía consignar en el término de 5 días, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 171 del CPACA[8]. La anterior decisión fue notificada por estado el 11 de agosto de 2017[9].

El 22 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó “que a la fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento a la orden contenida en el numeral 3º del auto admisorio”[10]. El a quo mediante auto 23 de noviembre de 2017, al advertir que habían transcurrido más de 30 días hábiles a partir de orden impartida por el despacho en el auto admisorio de la demanda, sin que se hubiesen cancelado los gastos procesales, en aplicación del artículo 178 del CPACA, requirió a la parte actora para que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación por estado de la providencia, depositara los gastos ordinarios del proceso[11].

La anterior providencia se notificó por estado de 24 de noviembre de 2017[12]. Mediante informe secretarial de 14 de junio de 2018, se puso de presente “que la parte demandante a la fecha no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado y dirigido a la cancelación de los gastos ordinarios del proceso[13]”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 27 de junio de 2018, decretó el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA y dio por terminado el proceso[14].

Este auto fue notificado por estado el 28 de junio de 2018[15]. El 3 de julio de 2018, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[16], al cual anexó copia de la consignación realizada en esa misma fecha en el Banco Agrario de Colombia por la suma de $100.000[17]. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que desde el 11 de agosto de 2017, fecha en la que se notificó la providencia que admitió la demanda, trascurrieron más de treinta (30) días, sin que la sociedad demandante hubiere acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso.

Asimismo, después del requerimiento efectuado por el a quo, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, notificado por estado el 24 del mismo mes y año, hasta el 27 de junio de 2018 fecha en la que se declaró el desistimiento tácito, transcurrieron más de quince (15) días sin que la parte demandante aportara el comprobante de consignación de los gastos ordinarios del proceso.

En este orden de ideas, se configuran los presupuestos previstos en el artículo 178 del CPACA[18], para declarar el desistimiento tácito de la demanda y, por ende, la terminación del proceso. No obstante, la Sala advierte que el 3 de julio de 2018, esto es, en el término de ejecutoria del auto de 27 de junio de 2018 que declaró el desistimiento, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la citada providencia y allegó copia del comprobante de la consignación de los gastos del proceso, en la que se indica como “Ref. 2” el número de proceso 25000233700020170095200.

Lo anterior demuestra que la sociedad TECNIACOPLES S.A.S. en el término de ejecutoria de la decisión que declaró el desistimiento tácito, cumplió con la orden establecida en el auto admisorio, razón por la cual se entiende acreditado el pago de los gastos procesales. En un caso similar al que aquí se estudia, la Sección precisó[19]: “(…) Por auto del 27 de agosto de 2015, notificado por estado el 28 de agosto de 2015, el Tribunal concedió un término adicional de 15 días a la parte demandante para que acreditara el pago de los gastos del proceso.

Transcurrido este plazo, la parte actora no aportó el comprobante de consignación de los gastos procesales. Esa omisión configura los presupuestos previstos en el numeral cuarto del artículo 178 del CPACA y faculta al juez para declarar el desistimiento tácito de la demanda. No obstante, ha sido posición de la Sala[20] y de esta Corporación[21] que en los eventos en que en primera instancia se declare el desistimiento tácito, es posible para la parte demostrar el cumplimiento de la carga impuesta en el trámite del recurso correspondiente, partiendo del hecho de que la providencia que termina el proceso no se encuentra en firme.

En este caso, observa la Sala que dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación y allegó el comprobante del pago de los gastos ordinarios del proceso. Es decir, cumplió con la carga que le impuso el despacho. Por consiguiente, la Sala revocará el auto recurrido, por encontrarse acreditado el cumplimiento de la carga procesal impuesta al demandante.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con la jurisprudencia transcrita, y en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, el Despacho encuentra cumplida la obligación que tenía la parte actora de pagar los gastos ordinarios del proceso.

En consecuencia, el Despacho revocará el auto de 27 de junio de 2018 y, en su lugar, ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE REVOCAR el auto de 27 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso.

En su lugar, remítase el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite del mismo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls. 86-87. [2] Fls. 2-32 c.p. [3] Fls. 86 – 87 c.p. [4] Fls. 86-87. [5] Fl. 90-93 c.p. [6] Fl. 94. [7] Fls. 2-32. [8] Fls. 78-79. [9] Esta misma información se corrobora en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=nxvI8A8M%2fq25AFwXzjgBy5wrmug%3d [10] Fl. 82. [11] Fl. 83. [12] Fl. 83p. [13] Fl. 85. [14] Fls. 86 – 87. [15] Fl. 88. [16] Fls. 90-93. [17] Fl. 94. [18] Artículo 178 del CPACA.

Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. [19] Auto del 30 de agosto de 2016, Exp. 22364, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en el cual se reitera la posición del auto del 2 de agosto de 2012, radicado No. 54001233100020110012701 (19176). C.P: William Giraldo Giraldo. [20] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 2 de agosto de 2012, radicado No. 54001233100020110012701 (19176).

C.P: William Giraldo Giraldo. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto No. 42352 del 1 de febrero de 2012 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.