AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01848-01(24111) Actor: TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2016, la sociedad TEXTILES LAFAYETTE S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00343 de 10 de mayo de 2016, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1].
El a quo mediante auto de 17 de mayo de 2018, concedió a la sociedad actora el término de diez (10) días, para que subsanara la demanda[2] en los siguientes aspectos: • Allegar copia del acto acusado y la constancia de su notificación. • Adjuntar copia del requerimiento para declarar y/o corregir y la respuesta al mismo. • Allegar copia magnética del escrito de la demanda. • Corregir el poder. • Adjuntar las pruebas que anuncia en la demanda.
El 30 de mayo de 2018[3], la parte actora con el fin de subsanar la demanda, allegó nuevo poder y copia magnética de los siguientes documentos: i) Requerimiento para declarar y/o corregir No. 723 de 14 de agosto de 2015. ii) Liquidación Oficial No. RDO 2016-00343 de 10 de mayo de 2016. iii) Resolución No. RDC 366 de 2017, por medio de la cual la UGPP resolvió la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo demandado. iv) Escrito de demanda y las pruebas anunciadas en la misma.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 18 de julio de 2018, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4]. Al efecto, consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA en concordancia con el artículo 720 del E.T., el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación oficial.
Precisó que, en el presente caso la notificación del acto liquidatorio se realizó por correo electrónico el 10 de mayo de 2016, por lo que el término para presentar la demanda venció el 12 de septiembre de 2016[5]. Concluyó que al haberse presentado la demanda el 16 de septiembre de 2016, operó el fenómeno de la caducidad. II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[6], en el que solicitó se revoque la decisión del a quo y se proceda a la admisión de la demanda[7].
Expresó que contrario a lo expuesto por el a quo, la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00343 de 10 de mayo de 2016, la sociedad fue notificada por correo el 17 de mayo de 2016, como se observa en la guía No. RN572248460CO, aportada con el recurso de apelación. Indicó que la fecha de la notificación por correo de la Liquidación Oficial RDO 2016-00343 de 10 de mayo de 2016, se corrobora con lo expuesto por la entidad demandada en la Resolución No. RDC 366 del 17 de julio de 2017, a través de la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada contra el acto liquidatorio.
Sostuvo que el acto administrativo fue notificado el 17 de mayo de 2016, luego, el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para interponer la demanda venció el 17 de septiembre de 2016, y como esta fue radicada el 16 del mismo mes y año, su presentación se efectuó de forma oportuna. III.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso procede el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La inconformidad de la parte actora radica en que teniendo en cuenta que la notificación por correo del acto acusado se surtió el 17 de mayo de 2016, los cuatro (4) meses para interponer la demanda vencían el 17 de septiembre de 2016, y al ser presentada el 16 del mismo mes y año, su interposición se realizó dentro del término legal.
El Despacho observa que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 723 de 14 de agosto de 2015, en el que señaló que TEXTILES LAFAYETTE S.A.S., incumplió con el deber de presentar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones en el periodo de enero a diciembre de 2013.
El 7 de diciembre de 2015, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial[8]. El 10 de mayo de 2016, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00343 a la sociedad TEXTILES LAFAYETTE S.A.S., la cual fue notificada por correo a la sociedad demandante el 17 de mayo de 2016, tal como se desprende de la guía de correo No. RN572248460CO, expedida por la empresa de mensajería 4-72[9].
El 16 de septiembre de 2016, la sociedad TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto liquidatorio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto de 18 de julio de 2018 rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. En el presente caso se advierte que la Liquidación Oficial RDO 2016-00343 de 10 de mayo de 2016, se notificó por correo a la sociedad demandante el 17 del mismo mes y año, por lo que el término de caducidad de cuatro (4) meses inició el 18 de mayo de 2016 y finalizó el 18 de septiembre de 2016.
Y como la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2016, se concluye que su interposición se realizó en el término legal. En consecuencia, el Despacho revocará el auto de 18 de julio de 2018 y, en su lugar, ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVOCAR el auto de 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual rechazó la demanda y, en su lugar, devolver el expediente al Despacho de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] “Por medio de la cual se profiere a TEXTILES LAFAYETTE S.A.S. – TELAS LAFAYETTE S.A.S. (…) Liquidación Oficial por no pago de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social en los Subsistemas de Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar SENA e ICBF en los periodos de Enero, Marzo, Abril, Junio a Agosto, Octubre y Diciembre de 2013, e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los Subsistemas de Salud, Pensiones, Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar SENA e ICBF, por los periodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013.” [2] Fls. 132-133. [3] Fls. 135-149. [4] Fls. 151-154. [5] El 11 de septiembre de 2016, correspondía al día domingo. [6] El a quo en providencia de 23 de agosto de 2018, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. [7] Fls. 156-158. [8] Fl. 163 vto. [9] Fls. 160 vto. y 182.