AUTO DE PRUEBAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de agosto del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01526-01(24623) Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones Nos. 1-03- 241-201-XXXXXXXXXXX de 24 enero de 2017 y 003424 de 18 de mayo de 2017, mediante las cuales la DIAN profirió liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo No. 07589300117361 de 21 de noviembre de 2014.
El 1 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” celebró audiencia inicial en la que dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda[1]. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se anulen los actos administrativos acusados[2].
La parte demandante en el recurso de apelación anexó los siguientes documentos para que se tengan como pruebas: • “Estudio merceológico realizado a una muestra de tapabocas de guata de celulosa. • Radicado 000S2016026477 del 22 de septiembre de 2016, en la cual dan respuesta al derecho de petición, sobre el procedimiento de toma de muestras. • Fotos del formato 1378 (Rótulo para muestras) del 19 de febrero de 2015. • Oficio No. 100211348-95 del 17 de enero de 2018, en donde se remiten las pruebas obtenidas en el exterior, donde se encuentra la respuesta al exhorto No. 682 del 25 de octubre de 2017. • Copia del Exhorto 682 del 25 de octubre 2017 con su respectiva respuesta[3]” El recurso de apelación fue admitido por el Despacho mediante auto de 31 de mayo de 2019.
CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(…)” De acuerdo con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos antes señalados. En tales condiciones, el Despacho tendrá como pruebas las fotos del Formato 1378 (Rótulo para muestras)[4], toda vez que corresponden a las muestras analizadas en el expediente administrativo No. 2014 2016 2173[5] aportado por la entidad demandada en la contestación de la demanda y decretado como prueba por el a quo, mediante el cual se adelantó la investigación de la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07589300117361 de 21 de noviembre de 2014.
Asimismo, se tendrán como pruebas las copias del Oficio No. 100211348-95 de 17 de enero de 2018 y del exhorto No. 682 del 25 de octubre de 2017[6], ya que versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. No se tendrá como prueba el análisis merceológico de 10 de marzo de 2019[7], pues al tratarse de un pronunciamiento técnico sobre la clasificación arancelaria del producto “mascarilla de papel desechable”, debió aportarse con la demanda que es la oportunidad procedente, de conformidad con el inciso 3 del artículo 212 del CPACA y el artículo 227 del Código General del Proceso.
Tampoco se tendrá como prueba el Oficio No. 000S2016026477 del 22 de septiembre de 2016[8], mediante el cual la DIAN dio respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora el 3 de septiembre de 2016, pues al tratarse de un documento que estaba en su poder, debió aportarlo con la demanda presentada el 18 de agosto de 2017. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1.- Ténganse como pruebas los siguientes documentos: • Copias de las fotos del Formato 1378 (Rótulo para muestras) (Fls. 520 a 523). • Copias del Oficio No. 100211348-95 del 17 de enero de 2018 y del exhorto No. 682 del 25 de octubre de 2017 (fls. 527-534). 2.- Niéganse las demás pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls. 440-485. [2] Fls. 486-514. [3] Fl. 514. [4] Fls. 519-523. [5] Fls. 19-21 c.a. [6] Fls.527-534. [7] Fls. 515-516. [8] Fls. 517-518.