Micelio
41001-23-31-000-2009-00235-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alfredo Casadiego García Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra la regla general que aplica para efectos de establecer el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho.

(…) Como se observa, por regla general las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la norma en cita establece que en el caso de los procesos que cursan en la jurisdicción contencioso administrativa, ese orden también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 PRELACIÓN DE FALLO - Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Causales legales / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN GRAVE DEL PATRIMONIO NACIONAL / GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / TRASCENDENCIA SOCIAL O LA AUSENCIA DE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Por su parte, la Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, dispuso otras causales con fundamento en las cuales es posible darle prelación a determinado fallo.

(…) En este sentido, razones de seguridad nacional, prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, casos de especial trascendencia social o la ausencia de antecedentes jurisprudenciales que hace que la solución de un asunto sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, justifican la adopción de una decisión de prelación de fallo.

Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra entrañe solo la reiteración de jurisprudencia podrían ser fallados por las Altas Cortes sin sujeción al criterio cronológico de turno, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. (…) Finalmente, el artículo 7 del Decreto 254 de 2000 establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos donde sea parte una entidad pública en liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 7 PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / MORA JUDICIAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A]demás de las reglas legales atrás señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso; se trata, específicamente, de casos en los que: a) El afectado tiene la calidad de sujeto de especial protección, en aplicación de las normas previstas en la Constitución Política; b) La mora judicial supera los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y c) Existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de prelación de fallo reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consultar sentencia de 22 de agosto de 2006, Exp.

T-708, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Quebrantos de salud y dificultades económicas de uno de los demandantes / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En el presente caso, encuentra la Sala que los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda y a la correspondiente solicitud de perjuicios se relacionan con el daño que supuestamente se habría causado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial prestado al patrullero, (…) que habría llevado a su muerte.

Por su parte, la solicitud de prelación se fundamentó en el hecho de que uno de los demandantes, (…) es un adulto mayor que padece diversos quebrantos de salud –que no se especifican en el escrito- los cuales le impiden trabajar, situación que le ha generado dificultades económicas. (…) En primer lugar, para la Sala es claro que el presente proceso no se encuadra en alguna de las causales legales previstas para proceder a la alteración del turno de fallo.

(…) [Por otra parte,] como las dificultades médicas que sufre el demandante (…) no devienen del suceso dañoso que se alega en la demanda, el presente caso no se adecúa tampoco a los criterios jurisprudenciales establecidos para que sea posible decretar la prelación del turno para fallo. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 48445-18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00235-01(56061) Actor: ALFREDO CASADIEGO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación para proferir sentencia dentro del presente proceso, conforme a lo señalado por el apoderado de la parte demandante en escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Huila el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) y remitido a esta Corporación el dos (2) de mayo siguiente.

ANTECEDENTES 1.- El veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)[1], Alfredo Casadiego García y otros accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda mediante la cual solicitaron declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño causado por la falla en la prestación del servicio médico asistencial que llevó a la muerte del patrullero Carlos Alfredo Casadiego Rivera el dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). 2.- En sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)[2], el Tribunal Administrativo del Huila condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del patrullero Casadiego Rivera.

Dicha sentencia fue impugnada por las partes y los recursos fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)[3]. 3.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)[4] se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes; posteriormente, en auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente, y el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016)[6] ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia. 4.- Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) y remitido por el Tribunal Administrativo del Huila a esta Corporación el dos (2) de mayo de la misma anualidad[7], el apoderado de la parte demandante (fl. 664 al 691 del cuaderno principal), solicitó dar prelación al fallo, alegando que el señor Alfredo Casadiego García se encuentra en delicado estado de salud que le impide laborar y manifestando que en la actualidad pasa por difíciles condiciones económicas.

Como prueba de la condición médica del señor Casadiego García, el memorialista allegó copia de algunos apartes de la historia clínica del accionante. CONSIDERACIONES 1. Reglas aplicables en materia de orden para proferir sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.1. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra la regla general que aplica para efectos de establecer el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho.

Así, la norma en cuestión establece: “[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.

(Se resalta) Como se observa, por regla general las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la norma en cita establece que en el caso de los procesos que cursan en la jurisdicción contencioso administrativa, ese orden también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social.

Por su parte, la Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, dispuso otras causales con fundamento en las cuales es posible darle prelación a determinado fallo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)” (Resaltado fuera de texto). En este sentido, razones de seguridad nacional, prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, casos de especial trascendencia social o la ausencia de antecedentes jurisprudenciales que hace que la solución de un asunto sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, justifican la adopción de una decisión de prelación de fallo.

Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra entrañe solo la reiteración de jurisprudencia podrían ser fallados por las Altas Cortes sin sujeción al criterio cronológico de turno, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. Finalmente, el artículo 7 del Decreto 254 de 2000 establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos donde sea parte una entidad pública en liquidación. 1.2.

Ahora bien, además de las reglas legales atrás señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso; se trata, específicamente, de casos en los que: a) El afectado tiene la calidad de sujeto de especial protección, en aplicación de las normas previstas en la Constitución Política[9]; b) La mora judicial supera los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado[10]; y c) Existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia[11].

No obstante, debe resaltarse que el juez de la causa debe ser en extremo prudente al momento de dar aplicación a esta regla excepcionalísima de alteración de fallo, ya que no debe perderse de vista que todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos judiciales de los que son parte y es común que dichas personas sean sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, menores, etc.), por lo que cualquier alternación del turno fijado en atención a la lógica justa del orden sucesivo de recepción del expediente, puede comportar, en sí misma, el riesgo de afectar la situación de personas que se encuentran en situaciones aún más vulnerables. 2.

Caso concreto. En el presente caso, encuentra la Sala que los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda y a la correspondiente solicitud de perjuicios se relacionan con el daño que supuestamente se habría causado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial prestado al patrullero Carlos Alfredo Casadiego Rivera, que habría llevado a su muerte.

Por su parte, la solicitud de prelación se fundamentó en el hecho de que uno de los demandantes, señor Alfredo Casadiego García, es un adulto mayor que padece diversos quebrantos de salud –que no se especifican en el escrito- los cuales le impiden trabajar, situación que le ha generado dificultades económicas. En primer lugar, para la Sala es claro que el presente proceso no se encuadra en alguna de las causales legales previstas para proceder a la alteración del turno de fallo, señaladas en el numeral 1.1. de la presente providencia. Cabe entonces analizar si hay lugar a dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada para estos mismos efectos.

Sobre el particular, si bien es cierto que en este caso efectivamente se está frente a un sujeto de especial protección constitucional que acreditó padecer de dificultades de salud –como se observa en la historia clínica aportada-, también lo es que no existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En efecto, teniendo en cuenta que la controversia que aquí se ventila versa sobre la supuesta afectación producida con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico que generó la muerte del hijo del señor Casadiego García, es claro que el estado de salud del actor y su situación económica no guardan relación con los hechos que se debaten, de manera que las razones esgrimidas en la solicitud de prelación de fallo no tienen correspondencia con las pretensiones de la demanda ni con el daño que presuntamente habrían causado las entidades accionadas.

En consecuencia, como las dificultades médicas que sufre el demandante Alfredo Casadiego García no devienen del suceso dañoso que se alega en la demanda, el presente caso no se adecúa tampoco a los criterios jurisprudenciales establecidos para que sea posible decretar la prelación del turno para fallo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la prelación para fallo solicitada mediante escrito del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 48445-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fl. 181 Cuaderno No. 1 [2] Fls. 550 – 579 Cuaderno principal. [3] Fl. 603 Cuaderno principal. [4] Fl. 608 Cuaderno principal. [5] Fl. 610 Cuaderno principal. [6] Fl. 622 Cuaderno principal. [7] Fls. 663 – 692 Cuaderno principal. [8] Estos criterios fueron recogidos en la Sentencia T-708 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [9] Sobre este asunto, la Corte señaló: “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”. [10] En ese sentido, en la providencia en cita se indicó: “es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”. [11] En palabras de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.