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11001-03-15-000-2019-00561-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Oriana Andrea Celis Naranjo·Demandado: Juzgado Sesenta Y Tres Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Subsección A De La Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRÁMITE DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA– Procedencia por ser una actuación acaecida con anterioridad a la sentencia / AUSENCIA DE VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO /VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala observa que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quienes consideren tener un interés legítimo en el resultado del proceso, pueden intervenir en él como coadyuvantes de la parte actora o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

Al respecto, es preciso resaltar que la actora, antes de la orden de tutela proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ocupaba, en provisionalidad, el cargo que obtuvo por concurso de méritos el señor [C.C.C.C.]. En ese sentido, es preciso indicar que en el caso sub examine, la [actora] tenía un interés directo en la acción de tutela interpuesta por el señor [C.C.C.C.], en la medida que era la persona que ocupaba el cargo de Profesional Universitario, Grado 8, en provisionalidad, del Ministerio del Interior referido.

En atención a lo anterior, la Sala considera que hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora por parte de las autoridades judiciales accionadas al omitir vincularla, en su condición de tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01, en la medida que si bien ocupaba un cargo en provisionalidad y podía presentar los recursos para controvertir la resolución por medio de la cual se dio por terminada su vinculación al Ministerio del Interior, lo cierto es que no pudo ejercer su derecho a la defensa en la acción de amparo que culminó con la orden de nombramiento del señor [C.C.C.C.]en el cargo de Profesional Universitario, Grado 8, el cual ocupaba en provisionalidad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00561-01(AC) Actor: ORIANA ANDREA CELIS NARANJO Demandado: JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de tutela.

Vinculación de terceros con interés directo. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, en su condición de tercero con interés legítimo, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 25 de septiembre de 2018, omitió vincularla en la acción de tutela presentada por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del Interior, y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2018, en la cual revocó la sentencia proferida, en primera instancia, y accedió a las pretensiones de la solicitud de tutela, y al proferir el auto de 29 de enero de 2019, por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad presentada por la actora, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales la actora fundamentó la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que el Ministerio del Interior, mediante Resolución núm. 1037 de 5 de septiembre de 2016, la nombró en el cargo de Profesional Universitario, Grado 07, en provisionalidad, por seis meses. 4. Indicó que el Ministerio del Interior, a través de Resolución núm. 0368 de 10 de marzo de 2017, prorrogó su nombramiento como Profesional Universitario, Grado 07, en provisionalidad, por seis meses. 5.

Refirió que el Ministerio del Interior, mediante Resolución núm. 0943 de 20 de junio de 2017, la nombró en el cargo de Profesional Universitario, Grado 08, en provisionalidad, por seis meses. 6. Afirmó que informó a la Subdirectora de Gestión Humana del Ministerio del Interior que se encontraba en estado de embarazo, a través del Oficio MEM 18-16682-OAP-1100 del 23 de marzo de 2018. 7.

Manifestó que el Ministerio del Interior, mediante Resolución núm. 1221 de 6 de agosto de 2018, la reubicó como Dependiente de la Oficina Asesora de Planeación del Grupo de Cooperación Internacional del Ministerio del Interior, aun cuando estaba nombrada en el cargo de Profesional Universitario, Grado 08, en provisionalidad. 8. Refirió que entregó a la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior una incapacidad por licencia de maternidad de 148 días, desde el 18 de octubre de 2018 hasta el 14 de marzo de 2019, manifestando que su hija había nacido el 18 de octubre de 2018 con 36.6 semanas de gestación. 9.

Manifestó que el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del Interior, con el fin de que se ordenara al Ministerio del Interior su nombramiento y posesión en el cargo de Profesional Universitario, Grado 8, en periodo de prueba, conforme a la lista de elegibles publicada mediante la Resolución núm. CNSC- 20182120120085 del 17 de agosto de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual ocupó el primer puesto.

Auto proferido el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 00 10. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto proferido el 25 de septiembre de 2018, admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio del Interior, como se expone a continuación: “[…]

PRIMERO: Admitir la acción de Tutela instaurada por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo.

SEGUNDO: Notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio del Interior […]”. 11. Posteriormente, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 4 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por CRISTIAN CAMILO CHAPARRO CAMARGO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 12. Consideró que si bien el señor Chaparro Camargo había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, Grado 8, del Ministerio del Interior, publicada mediante la Resolución núm. CNSC- 20182120120085 del 17 de agosto de 2018, lo cierto era que la lista referida había quedado en firme el 28 de agosto de 2018, fecha en la que se notificó la Resolución núm. CNSC – 20182120123135, por medio de la cual se resolvieron unas solicitudes de exclusión presentadas por el Ministerio del Interior. 13.

En ese sentido, señaló que el Consejo de Estado, a través de providencia notificada el 24 de agosto de 2018, decretó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional, entre otros, del concurso de méritos para proveer cargos en el Ministerio del Interior, razón por la cual, al estar suspendido el concurso, no se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al señor Chaparro Camargo.

Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01 14. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Revócase el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, SEGUNDO: Ordénase a la señora Ministra del Interior que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión nombre al señor Cristian Camilo Chaparro Camargo en el empleo de Profesional Universitario Grado 8, Código 2044, OPEC 9348 de la planta del personal del ministerio del interior, conforme a las previsiones de la Ley 909 de 2004. […]”. 15.

El Tribunal indicó que la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, mediante auto proferido el 6 de septiembre de 2018, no afectaba el caso sub examine, en la medida que el proceso había concluido el 28 de agosto de 2018 y la orden de suspensión provisional hacia referencia a las actuaciones administrativas que se estaban adelantando con ocasión al concurso de méritos, lo cual permitía concluir que no afectaba a los actos proferidos después de la lista de elegibles. 16.

El Ministerio del Interior, mediante Resolución núm. 1942 de 26 de noviembre de 2018, nombró al señor Cristian Camilo Chaparro Camargo en el cargo de Profesional Universitario, Grado 8, en periodo de prueba, y dió por terminado el nombramiento provisional de la actora, en cumplimiento de la orden de tutela referida. 17. La actora solicitó a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01, por estimar que no había sido vinculada al trámite a pesar de que tenía interés directo en el proceso, al estar nombrada en el cargo de Profesional Universitario, Grado 8, en el Ministerio del Interior.

Auto proferido el 29 de enero de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01 18. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 29 de enero de 2019, rechazó la solicitud de nulidad, en los siguientes términos: “[…] Primero: Rechazase la solicitud de nulidad procesal presentada por la señora Oriana Andrea Celis Naranjo. […]”. 19.

El Tribunal indicó que la nulidad alegada se debía relacionar con la sentencia proferida, en segunda instancia y, teniendo en cuenta que hacia referencia a otros aspectos, concluyó que no había sido interpuesta en la “[…] oportunidad debida […]”, de conformidad con lo establecido en el artículo 134[1] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[2]. 20.

Asimismo, explicó que si bien la actora se encontraba en licencia de maternidad, lo cierto era que la orden de tutela no desconocía sus derechos, debido a que “[…] la incidentante se refiere a un aspecto diferente, esto es, la protección de la madre lactante en el disfrute de su licencia de maternidad, la cual, por demás, es asumida por la EPS a la cual se encuentra afiliada y no depende de si la lactante se encuentra vinculada o no al Ministerio del Interior, es decir, se trata de proteger el derecho a la seguridad social de ella y de su hijo menor […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 21. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Se AMPAREN mis derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el AUTO ADMISORIO DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018 PROFERIDO POR EL JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ HASTA LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, por vulnerar mis derechos a la defensa, al debido proceso a la no vinculación de un tercero con derecho legítimo, al derecho al mínimo vital de mis hijas menores.

SEGUNDO: Se ordene la suspensión provisional al Ministerio del Interior de la RESOLUCIÓN NÚM. 1942 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2018 “ POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y SE DA POR TERMINADO UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, ya que en la misma se está desconociendo mis derechos y el de mis hijas.

TERCERO: Se ordenen al Ministerio del Interior informar por qué nunca le dio a conocer al Juzgado de primera instancia y al Tribunal de Segunda instancia de mi condición forzada por encontrarme en licencia de maternidad ya que por parte de la entidad se tenía pleno conocimiento de mi situación.

CUARTO: Tomar todas y cada una de las acciones que me permita ejercer mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la contradicción y a la vinculación como tercero con un derecho legítimo dentro de la acción […]”. 22. Señaló que las autoridades judiciales omitieron vincularla dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01, y aplicar lo dispuesto en la sentencia SU 075 de 24 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, desconociendo así la garantía constitucional del artículo 43 de la Constitución Política de 1991, en el cual se establece la protección reforzada a la maternidad en el embarazo, el parto y la lactancia. Actuación 23.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 12 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Ministra del Interior y a la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular. 24.

De igual manera, dispuso vincular al señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, en calidad de tercero interesado, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 25. El Representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó negar la acción de tutela, por estimar que la actora contaba con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el acto administrativo de carácter general y, en ese sentido, la solicitud de amparo no era la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que se encontraban en firme y surtían efectos jurídicos al no haber sido suspendidos ni declarados nulos. 26.

Los Magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitaron negar la acción de tutela, por considerar que la orden de amparo no impedía a la actora el ejercicio de su derecho a la licencia de maternidad, y las pretensiones de la solicitud de amparo ya habían sido resueltas en el auto proferido el 29 de enero de 2019. 27.

El Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que dentro del trámite de la acción de tutela controvertida no era necesario vincular a la actora, por cuanto el cargo de Profesional Universitario, Grado 8, correspondía a la Planta Global del Ministerio del Interior, razón por la cual no había certeza de que “[…] correspondía al mismo que desempeñaba la hoy accionante […]”. 28.

La Coordinadora del Grupo de Gestión de lo Contencioso de la Oficina Jurìdica del Ministerio del Interior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por estimar que no existía nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y las acciones u omisiones del Ministerio del Interior.

La sentencia impugnada 29. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, resolvió: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora Oriana Andrea Celis Naranjo, por las razones expuestas. 2. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela promovida por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo contra el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional del Servicio Civil, radicada bajo el número 11001334306320180031900. 3.

Ordenar al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, como juez de primera instancia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, vincule a la señora Oriana Andrea Celis como tercera interesada, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001334306320180031900. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y devolver el expediente en préstamo […]”. 30. Consideró que de conformidad con los presupuestos fácticos y el marco normativo y jurisprudencial, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, debieron advertir la existencia de terceros con interés en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que se trataba de una tutela donde se buscaba el nombramiento en periodo de prueba de una persona que superó el concurso de méritos, por lo que, si no se conocía de manera clara quiénes eran los interesados, se debió ordenar la publicación y comunicación de las providencias que dieran cuenta de la existencia de la acción de tutela. 31.

Explicó que las autoridades judiciales debieron vincular a la actora, como tercera interesada, con el fin de que conociera el proceso e interveniera en él para defender sus derechos. 32. Afirmó que se adviertía una actuación irregular por parte del Ministerio del Interior, pues al ser empleador, debió informar que existía una persona que ocupaba el cargo en disputa y que se encontraba en una situación de especial protección. La impugnación 33.

El señor Cristian Camilo Chaparro Camargo impugnó la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se revocara la decisión. 34. Señaló que la actora tenía conocimiento de que el cargo de Profesional Universitario, Grado 8, del Ministerio del Interior se encontraba ofertado en la Convocatoria 428 de 2016 y había podido ejercer su derecho de defensa cuando se le notificó la Resolución núm. 1942 de 26 de noviembre 2018 expedida por el Ministerio del Interior, por medio de la cual se nombró en período de prueba al señor Chaparro Camargo, y se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad. 35.

Asimismo, indicó que la licencia de maternidad de la actora finalizó en marzo de 2019 y fue pagada por el Ministerio del Interior. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 36. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].

Generalidades de la acción de tutela 37. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 38. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de tutela, y en caso afirmativo ii) establecer si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. 39.

Para resolver los problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas:i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela y ii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela 40.

La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012[5], estableció que el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, se rigen por los presupuestos generales y especiales[6] de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C - 590 de 8 de junio de 2005. 41.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, el máximo Tribunal constitucional estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 42.

De conformidad con lo anterior, este mecanismo judicial de origen constitucional, por regla general, resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 43. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[7], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior al mencionado fallo. 44. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 45.

En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional Advierte la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida, al resolver el caso concreto, el cual resulta similar al aquí planteado, para efectos de estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela tuvo en cuenta los siguientes: i) afectación de un derecho fundamental; ii) legitimación en la causa por activa; iii) legitimación en la causa por pasiva y por los terceros interesados en el proceso; iv) inmediatez; y v) subsidiariedad. […]”[8]. 46.

En atención a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019[9], concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario.

Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 47. La actora presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas omitieron vincularla en la acción de tutela presentada por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del Interior, identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01. 48.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, amparó los derechos fundamentales de la actora, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela y ordenó al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá vincularla dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01. 49.

Inconforme con lo anterior, el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, impugnó la sentencia proferida, en primera instancia, por estimar que no se le habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora, en la medida que tenía conocimiento de que ejercía un cargo en provisionalidad y había podido ejercer su derecho a la defensa cuando se le notificó la Resolución núm. 1942 de 26 de noviembre 2018 expedida por el Ministerio del Interior, por medio de la cual se nombró en período de prueba al señor Chaparro Camargo y se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad. 50.

De conformidad con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU – 627 de 2015. 51. Al respecto, es preciso indicar que si bien la actora controvirtió en la solicitud de amparo la providencia de tutela proferida, en segunda instancia, lo cierto es que no se trata de una solicitud de tutela contra una acción de tutela, en la medida que su inconformidad radica en que, a su juicio, no fue vinculada dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01. 52.

En ese sentido, se observa que en el caso sub examine es aplicable el supuesto establecido en el numeral 4.6.3.1. de la sentencia de unificación SU 627 de 2015[10] proferida por la Corte Constitucional, que dispone: “[…] Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión […]”. 53.

Así las cosas, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, se procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela efectuados con anterioridad a la sentencia judicial, teniendo en cuenta que la actuación que se controvierte hace referencia a la omisión en la vinculación de un tercero afectado con la demanda de tutela. 54.

En ese sentido, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 55. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 1.

La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de las autoridades judiciales accionadas de los derechos fundamentales invocados supra; 2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[11] después de notificada la providencia de 29 de enero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 3.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados, en la medida que la actora interpuso el incidente de nulidad procesal, dentro de la acción de tutela referida; 4. En la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; y 5.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 56. De conformidad con lo anterior, la Sala debe determinar si, en efecto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al omitir vincular y notificar a la actora dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01. 57.

Para determinar lo anterior, la Sala realizará el estudio del i) defecto procedimental absoluto y ii) analizará el caso en concreto. El defecto procedimental absoluto 58. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley.

Esta situación se puede configurar si se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear, o se “[…] omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido […]”[12]. y ii) exceso ritual manifiesto, modalidad que se configura cuando “[…] el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia […]”[13]. 59.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[14]. 60. La Corte Constitucional, mediante sentencias T – 996 de 24 de octubre de 2003[15], T-565A de 7 de julio de 2010[16], T-081 de 16 de febrero de 2009[17], entre otras, reiteró que la falta o indebida notificación configura el defecto procedimental absoluto, en la medida en que se pretermite una etapa procesal que impide el ejercicio del derecho a la defensa.

Situación que, en consecuencia, implica la transgresión al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Análisis del caso concreto 61. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Acervo y análisis probatorios 63. Se allegaron al expediente los siguientes documentos: 64. Copia de la Resolución núm. 1037 de 5 de septiembre de 2016 expedida por el Ministerio del Interior, por medio de la cual se nombró a la actora en el cargo de Profesional Universitario, Grado 07, en provisionalidad, por seis meses. 65. Copia de la Resolución núm. 0368 de 10 de marzo de 2017 expedida por el Ministerio del Interior, en la cual prorrogó el nombramiento de la actora como Profesional Universitario, Grado 07, en provisionalidad, por seis meses, a partir del 19 de marzo de 2017. 66.

Copia de la Resolución núm. 0943 de 20 de junio de 2017 expedida por el Ministerio del Interior, por medio de la cual nombró a la actora en el cargo de Profesional Universitario, Grado 08, en provisionalidad, por seis meses. 67. Copia del Oficio MEM 18-16682-OAP-1100 de 23 de marzo de 2018, mediante el cual se informó a la Subdirectora de Gestión Humana del Ministerio del Interior el estado de embarazo de la actora. 68.

Copia de la Resolución núm. 1221 de 6 de agosto de 2018 expedida por el Ministerio del Interior, en la cual se decidió reubicar a la actora como Dependiente de la Oficina Asesora de Planeación del Grupo de Cooperación Internacional del Ministerio de Interior. 69. Copia de la incapacidad por licencia de maternidad de la actora por 148 días, desde el 18 de octubre de 2018 hasta el 14 de marzo de 2019, la cual fue radicada ante la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior, el 29 de octubre de 2018. 70.

En atención a lo anterior, la Sala observa que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[18], quienes consideren tener un interés legítimo en el resultado del proceso, pueden intervenir en él como coadyuvantes de la parte actora o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Al respecto, es preciso resaltar que la actora, antes de la orden de tutela proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ocupaba, en provisionalidad, el cargo que obtuvo por concurso de méritos el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo. 71.

En ese sentido, es preciso indicar que en el caso sub examine, la señora Oriana Andrea Celis Naranjo tenía un interés directo en la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Camilo Chaparro Camargo, en la medida que era la persona que ocupaba el cargo de Profesional Universitario, Grado 8, en provisionalidad, del Ministerio del Interior referido. 72.

En atención a lo anterior, la Sala considera que hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora por parte de las autoridades judiciales accionadas al omitir vincularla, en su condición de tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01, en la medida que si bien ocupaba un cargo en provisionalidad y podía presentar los recursos para controvertir la resolución por medio de la cual se dio por terminada su vinculación al Ministerio del Interior, lo cierto es que no pudo ejercer su derecho a la defensa en la acción de amparo que culminó con la orden de nombramiento del señor Chaparro Camargo en el cargo de Profesional Universitario, Grado 8, el cual ocupaba en provisionalidad.

Conclusiones de la Sala 73. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, toda vez que incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir vincularla, en su condición de tercera con interés legítimo en las resultas del proceso, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 43 063 2018 00319 01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]”. [2] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] En lo ateniente a los requisitos especiales, al juez le corresponde analizar la configuración de alguno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. [9] El auto proferido el 29 de enero de 2019 fue notificado el 30 de enero de 2019 y la acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2019 (folio 1). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia T – 996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-565A de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería. [16] “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”