ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRECEDENTE JUDICIAL VIGENTE – Su aplicación resultaría lesivo / BENEFICIARIO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Ley 100 de 1993 / LIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN – Conforme a la ley 797 de 2003, norma más beneficiosa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No se aplicó la ley 100 de 1993 [L]a sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, aquí acusada, en su razonamiento consideró que bien se encontraba plenamente probado que la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36,3 de la Ley 100 de 1993, en atención del principio de favorabilidad, que ya había avizorado Colpensiones, en el sentido de tomar la tasa de reemplazo del 79,78 de la Ley 797 de 2003 correspondiente a los factores salariales de los últimos diez años de servicio para liquidar la pensión de jubilación. (…) Ciertamente la demandante como beneficiaria del régimen de transición y pensionada conforme a la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se reliquidara de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues cumplió los 20 años de servicio como servidora pública en el 2000 y los 55 años de edad el 17 de octubre de 2007 y, a 1 de abril de 1994 contaba con 42 años.
Ante esta evidente situación fáctica, el tribunal, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ordenó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales correspondientes al último año de servicios. Contrario sensu, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, manifestó que si acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que coincide con la posición de la Corte Constitucional en su sentencia SU-395 de 2017, luego de analizar el material probatorio que aportó la actora para demostrar su derecho, concluyó que era beneficiaria del régimen de transición, pero dado que por aplicación del principio de favorabilidad, la pensión de la accionante había sido reconocida por Colpensiones en la Resolución 31920 de 2011, efectiva a 1 de julio de 2011, con 1612 semanas cotizadas con una tasa de reemplazo equivalente al 79.78%, esta no podía ser menguada al aplicársele la reciente sentencia de unificación, por lo que optó por negar las pretensiones de la demanda.
La Sala debe señalar que el órgano judicial accionado consideró la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018), sin embargo, se abstuvo de aplicarla en razón del principio de la favorabilidad que impera en materia laboral, ya que resultaba más beneficioso para la accionante mantener su pensión con un tasa de reemplazo del 79.78% que disminuirla al 75% de los factores cotizados en los últimos diez años.
En este orden de ideas, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que le era más favorable a la accionante mantener la pensión en la forma como le fue reajustada por Colpensiones, en claro ejercicio del principio de favorabilidad. Así las cosas, no se evidencia un defecto sustantivo en la sentencia confutada ni mucho menos el desconocimiento del precedente judicial, dado que en virtud de ese mismo, fue que la sentencia fue revocada para no menoscabar la integridad de la pensión de la accionante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02888-00(AC) Actor: ANA LUCÍA CRIOLLO REY Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. I.
ANTECEDENTES Ana Lucía Criollo Rey, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social; el respeto a sus derechos adquiridos y la garantía al principio de favorabilidad, que en su sentir fueron vulnerados con el fallo del 31 de enero de 2019 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 1.
Hechos 1. Ana Lucía Criollo Rey nació el 17 de octubre de 1952 y laboró en el sector público desde el 11 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 2011 como auxiliar administrativa en la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 2. A la accionante le fue reconocida pensión de jubilación a través de la resolución 026990 de 2009 de Colpensiones, condicionada a demostrar el retiro definitivo.
Ingresó en nómina de pensionados por Resolución 31920 de 2011, efectiva a 1 de julio de 2011, con 1612 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo equivalente al 79.78% del promedio salarial de los últimos diez años de cotizaciones de conformidad con la Ley 797 de 2003, normatividad que le resultaba más favorable. Esta tasa de remplazo varió al momento de incluirla en nómina de pensionados al tener en cuenta el ISS hoy Colpensiones, las semanas adicionales al permanecer en el servicio, por lo que aumentó el porcentaje inicial del 75% al 79.78%. 3.
Elevó solicitud a Colpensiones para que se le reliquidara la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición. Esta solicitud fue negada por las resoluciones GNR 143696 de 2014[2] y VPB 18584 de 2014. 4.
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, – Subsección A, en sentencia del 11 de agosto de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; no así en lo relacionado con la inclusión de la bonificación por recreación y la prima técnica como factores a liquidar, al considerar el tribunal que no tienen connotación salarial.
El fundamento de la decisión lo encontró el tribunal en los lineamientos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pues al liquidar con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, este le resultaba más favorable a la accionante. Inconforme, las partes interpusieron recurso de apelación: la demandada Colpensiones para que se le diera aplicación al precedente constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
La parte accionante para que le fueran incluidos todos los factores. 6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por sentencia del 31 de enero de 2019, revocó la providencia de primera instancia aplicando el principio de favorabilidad, por cuanto la pensión que inicialmente se le reconoció, con una tasa de reemplazo del 79.78% del promedio de los últimos diez años, es más favorable a la accionante, ya que si se le aplica el criterio vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL a tenerse en cuenta sería a una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los últimos diez años, lo que le resultaría lesivo para la accionante porque variaría su ingreso de la mesada pensional. 1.
Pretensiones de tutela La accionante incoó acción de tutela el 18 de junio de 2019 en la que solicitó: “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso de la accionante. 2-.
Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la a la (sic) seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con (sic) sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. 4.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la (sic) principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas. 5.- Que se revoque la condena en costas ordenada en el fallo tutelado de conformidad con el 365 del Código General del Proceso y el Art. 83 de la Constitución pues no se ha probado mala fe de mi mandante[3]”.
Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación. 2. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: i. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. ii.
Defecto fáctico por valoración indebida de las certificaciones laborales que demostraban que la accionante tenía más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y por lo tanto tenía un derecho adquirido respecto de la reliquidación de la pensión. iii. Defecto sustantivo y procedimental por cuanto incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva al aplicar retroactivamente las sentencias de Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, omitiendo que la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. iv.
Violación directa de la Constitución por transgredir los artículos 29 y 53 de la C.N., que contiene los principios al debido proceso y de favorabilidad que debieron ser tenidos en cuenta antes de aplicar unas sentencias dictadas con posterioridad a la adquisición del derecho a la pensión por parte de la accionante. 3. Trámite e intervenciones La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 10 de mayo de 2019[4].
Notificadas las partes y la tercera interesada, recibió las siguientes respuestas. Colpensiones[5] contestó que debe declararse improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que dio aplicación al precedente obligatoria de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A,[6] solicitó que se niegue el amparo deprecado ya que no se configuró violación de derechos fundamentales y porque la sentencia objeto de la solicitud de amparo se fundamentó en la interpretación fijada por la sentencia de Corte Constitucional C-258 de 2013 sobre la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]. 2. Adecuación de los defectos alegados y problema jurídico La tutela contra providencias judiciales cuenta con una mayor carga argumentativa para quien la interpone, en el sentido que indique las razones de vulneración que se derivan de la providencia acusada, sin embargo esto no implica una técnica o carga específica que desconozca la naturaleza informal de la acción de amparo.
En este orden, la Sala observa que aunque la parte no identificó nominativamente los defectos acusados, su argumentación coincide con aquellos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: i) Establecer si el tribunal incurrió en violación del principio de congruencia en la sentencia acusada, en tanto que, según la actora se presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión, ya que está probado que reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de las sentencias de la Corte Constitucional y de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y no le podían ser aplicadas. ii) Determinar si incurrió en defecto fáctico por no valorar las certificaciones que acreditaban que la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido si le resulta aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Establecer si la referida autoridad desconoció el precedente judicial relacionado con la liquidación de pensiones de servidores públicos, al excluir en la providencia objeto de tutela el criterio contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con lo cual resultaría aplicable, que se le reliquidara la pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios.
Para resolver estos problemas jurídicos así planteados debe tenerse en cuenta que el reproche de tutela está dirigido contra una providencia judicial, por lo que es necesario hacer el examen a la luz de lo que la doctrina constitucional ha establecido al respecto. 3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, con el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que antes de la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[10].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 2.4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 2.4.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la accionante de este trámite fue la demandante en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión de negar la reliquidación de su pensión de jubilación. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo que según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional[11] se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[12].
En particular, la Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que, las alegaciones sobre la negación a la reliquidación de la pensión de servidor público y la aplicación del precedente judicial, son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional[13], pues el eventual desconocimiento de estos aspectos en el caso concreto, llevaría a que se fallara el asunto pensional sin el sustento normativo aplicable y en contravía de la Constitución Política. 2.4.3.
La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado dado que, por haberse generado la eventual vulneración en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el cual pueda controvertir la decisión proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, que revocó la sentencia de primera instancia negando la reliquidación de la pensión. 2.4.4.
En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 31 de enero de 2019, y la acción constitucional se radicó el 18 de junio de 2019, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[14] y que esta Corporación fijó en 6 meses de forma general[15]. 2.4.5.
No se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 2.4.6. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos. Respecto de los argumentos, si bien existieron algunas imprecisiones nominativas sobre los defectos en que eventualmente incurrieron las providencias demandadas, estos fueron sustancialmente claros y contaron con una explicación suficiente para entender por qué se alegaba la vulneración de derechos fundamentales. 2.4.7.
La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. 2. Solución al problema jurídico Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la alegación referente a la reliquidación de la pensión se habilita el estudio de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente[16].
Sin embargo, la Sala observa que los defectos alegados están relacionados con una cuestión general, en el sentido que la peticionaria arguyó que la sentencia reprochada no valoró los documentos que demostraban que la accionante hacía parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, para efectos de la liquidación de su pensión, el régimen de transición hacía aplicable en su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, a la luz de la interpretación jurisprudencial que el Consejo de Estado hizo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, de que el IBL debía integrarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio tal y como, en su decir, lo disponía la legislación precitada.
Así las cosas, afirmó que, aunque hubiera otra interpretación de la Corte Constitucional, prevalecía la sentencia de unificación proferida por el Tribunal de cierre en materia administrativa. En últimas, la accionante pretende que el juez de tutela, como también lo solicitó al ordinario, que se le aplique la tasa de reemplazo del 75% con inclusión de todos los factores salariales correspondiente al último año de servicios, según el criterio contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en lugar del 79.78% del promedio salarial de los último diez años, como lo liquidó Colpensiones.
Para resolver sobre esta cuestión, es preciso tener en cuenta que, antes de configurarse el sistema pensional general en la Ley 100 de 1993, el régimen pensional de los servidores públicos estaba contenido en la Ley 33 de 1985 que establecía como requisitos para acceder a la pensión la edad de 55 años y el tiempo de servicio de 20 años. El monto de esta era calculado aplicando la tasa del 75 % al ingreso base de liquidación. Esta misma Ley, modificada por la Ley 62 de 1985, establecía que la base de liquidación de los empleados oficiales de orden nacional estaba constituida por los siguientes factores: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio" y que las pensiones de estos empleados siempre se liquidarían con los factores sobre los que se hubieran realizado los aportes.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 introdujo una reforma integral al sistema de seguridad social de aplicación general. Sin embargo, estableció un régimen de transición contenido en el artículo 36 de la referida ley que garantizara los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas beneficiarias de regímenes especiales. Este régimen de transición, en todo caso fue limitado definitivamente en el Acto Legislativo 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución en el sentido que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Tal situación determinó que se generaran ciertas posturas encontradas en relación con el IBL, pues si bien sobre los otros requisitos pensionales era directamente aplicable el régimen especial para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, no parecía que fuera así en lo ateniente al IBL restringido al salario sobre el cual se hizo la cotización al sistema de seguridad social.
Esta confusión ha sido, no obstante, ya resuelta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por un lado, la Corte Constitucional ha definido de manera reiterada que el régimen de transición, si bien se aplica respecto de los requisitos de edad y tiempo de cotización, no es así sobre el IBL. En tal sentido en la Sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación[17].
Esta postura fue ratificada en la sentencia SU-230 de 2015 y, luego, de manera categórica en la sentencia SU-427 del 2016. Incluso, en la sentencia SU-395 de 2017 se aclaró que esta interpretación también era aplicable para los servidores públicos, régimen al que pertenece la accionante. Todas estas providencias establecieron que el único alcance constitucionalmente admisible del artículo 36 de la Ley 100, conforme a la doctrina consolidada de esa Corporación, era el de que el IBL no integra el régimen de transición y, por ello, debe liquidarse de acuerdo a los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado, por su parte, mantenía una postura distinta que fue expresada en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por la Sección Segunda[18], a la que, concretamente, hace referencia la accionante en su escrito de tutela. En esta decisión, la Corporación sostuvo que el IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, tanto los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión debían ser los previstos en el régimen anterior al de la Ley 100 para el servidor público correspondiente.
Por regla general, tanto en los regímenes generales como en los especiales, este tiempo era el último año de servicios y los factores salariales la totalidad de los devengados en ese periodo. Para la Sala, surge de esta interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado, la válida pretensión de la demandante para instaurar el proceso ordinario, pues aparentemente resultaba más beneficioso que se le aplicara un 75% del promedio de todos los factores salariales del último año[19], que un 79,78% de un promedio correspondiente a los últimos diez años.
Tráigase a colación que, Colpensiones[20] al momento de liquidar la pensión cuando la condición de retiro del servicio se cumplió, hizo el siguiente ejercicio de razonamiento, sobre cuál era el porcentaje de IBL más favorable a la accionante, si el de la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 o el Decreto 758 de 1990, el cual plasmó así: [pic] Como se observa, a todas luces, resultaba evidente que por favorabilidad la tasa de reemplazo de la Ley 797 de 2003[21], así fuera la accionante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, la tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985[22], le resultaba más conveniente para la posterior liquidación de la pensión, por cuanto el valor de esta era más alto, comparando $614.154 contra $577.358 de la Ley 71 de 1988 o $535.600 del Decreto 758 de 1990.
En todo caso, la posición jurisprudencial en la que se basó la pretensión de la accionante al instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue modificada a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, en la que finalmente se unificó la interpretación que debía darse sobre el IBL en casos de pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), en el sentido que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos en general, son únicamente aquellos respecto de los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
La tesis jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado, establece que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema[23]. En síntesis, el fallo del 28 de agosto de 2018, significó la homologación de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el sentido que el IBL (contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) no hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo.
Según lo anterior, la Sala encuentra que existe un precedente jurisprudencial vinculante para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, y que, como se indicó, establece que el IBL no hace parte de tal régimen. Por tanto, resulta aplicable el de la Ley 100 de 1993, que en términos prácticos supone que en el IBL solamente se incluyan los factores salariales que, a su vez, se tuvieron en cuenta como base de cotización al sistema de seguridad social.
Lo anterior implica que la legislación y el régimen de transición deben ser aplicados, en cada caso, a partir de la regla que jurisprudencialmente han fijado unívocamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, solamente se configuraría un defecto sustantivo, en los términos señalados por la parte actora, en la medida en que una autoridad judicial se aparte de estos criterios sin razón suficiente.
En el asunto que nos ocupa, la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, aquí acusada, en su razonamiento consideró que bien se encontraba plenamente probado que la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36,3 de la Ley 100 de 1993, en atención del principio de favorabilidad, que ya había avizorado Colpensiones, en el sentido de tomar la tasa de reemplazo del 79,78 de la Ley 797 de 2003 correspondiente a los factores salariales de los últimos diez años de servicio para liquidar la pensión de jubilación. Así lo advirtió el juez de segunda instancia cuando demostró la favorabilidad, argumento que también nos sirve para desvirtuar la queja de la accionante de no aplicación del principio de favorabilidad al resolver su caso.
Dijo la Corporación: “29. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la accionante, de acuerdo con en el acto de reconocimiento y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: [pic] 30. Ahora bien, frente al cargo presentado por la parte demandada, se tiene que de acuerdo a lo decantado por la Jurisprudencia de esta Corporación, y más recientemente de conformidad con la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1933, el IBL que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación del monto pensional es el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada norma, para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
(…) 35. Así las cosas, la aplicación de las reglas y subreglas de la Sala Plena de ésta Corporación en materia de IBL pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicaría que el derecho de la actora se evidenciaría en una pensión de jubilación con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985, pero con el ingreso base de liquidación del inciso 3° del artículo 36 de aquella norma, esto es, el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio.
(subrayado fuera de texto) 36. Lo anterior, sería lesivo para la demandante, porque reduciría la tasa de reemplazo de la pensión que le fuere reconocida y reliquidada en esa expresión porcentual, pues, conforme a las directrices de la Sala Plena, ni el periodo aplicado ni los factores tendrían variación con el desenlace de esta demanda.
En consecuencia, y en aplicación del principio de favorabilidad, deberán negarse las pretensiones de la demanda, al considerar la Sala que no puede ir más allá de las razones invocadas en la nulidad y menos en detrimento del derecho inicial de la demandante, que legítimamente a través de su derecho de acción, intentó mejorar su prestación, la cual en el peor de los casos deberá quedar igual conforme lo anotado[24]”.
Ciertamente la demandante como beneficiaria del régimen de transición y pensionada conforme a la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se reliquidara de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues cumplió los 20 años de servicio como servidora pública en el 2000 y los 55 años de edad el 17 de octubre de 2007 y, a 1° de abril de 1994 contaba con 42 años.
Ante esta evidente situación fáctica, el tribunal, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ordenó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales correspondientes al último año de servicios. Contrario sensu, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, manifestó que si acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que coincide con la posición de la Corte Constitucional en su sentencia SU-395 de 2017, luego de analizar el material probatorio que aportó la actora para demostrar su derecho, concluyó que era beneficiaria del régimen de transición, pero dado que por aplicación del principio de favorabilidad, la pensión de la accionante había sido reconocida por Colpensiones en la Resolución 31920 de 2011, efectiva a 1 de julio de 2011, con 1612 semanas cotizadas con una tasa de reemplazo equivalente al 79.78%, esta no podía ser menguada al aplicársele la reciente sentencia de unificación, por lo que optó por negar las pretensiones de la demanda.
La Sala debe señalar que el órgano judicial accionado consideró la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018), sin embargo, se abstuvo de aplicarla en razón del principio de la favorabilidad que impera en materia laboral, ya que resultaba más beneficioso para la accionante mantener su pensión con un tasa de reemplazo del 79.78% que disminuirla al 75% de los factores cotizados en los últimos diez años.
En este orden de ideas, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que le era más favorable a la accionante mantener la pensión en la forma como le fue reajustada por Colpensiones, en claro ejercicio del principio de favorabilidad. Así las cosas, no se evidencia un defecto sustantivo en la sentencia confutada ni mucho menos el desconocimiento del precedente judicial, dado que en virtud de ese mismo, fue que la sentencia fue revocada para no menoscabar la integridad de la pensión de la accionante.
Por otra parte, es necesario señalar que no se evidencia el defecto fáctico de falta de valoración de los documentos (certificaciones laborales) que establecen que la accionante es sujeto de aplicación del régimen de transición pues, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, parten de ese supuesto fáctico; al respecto, la sentencia de primera instancia dispuso: “[R]eleva (sic) el Tribunal que la demandante cumplió los 20 años de servicio como servidora pública en el 2000 y la edad de 55 años el 17 de octubre de 2007, por lo que a 1º.de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, en consecuencia, se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y debe aplicársele el régimen que regía con anterioridad, es decir las Leyes 33 y 62 de 1985[25]”;
Y, la sentencia de segunda instancia, sobre el asunto dijo: “[C]omo se puede observar, la actora al ser beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 y al prestar sus servicios en el sector oficial, debió pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985, como acertadamente lo infirió el Tribunal de instancia[26]”.
Sin más elucubraciones, la Sala descarta el aludido defecto fáctico ante tales afirmaciones y probanzas establecidas en las sentencias aludidas. Por último, sobre la falta de congruencia que la parte actora reprocha en la sentencia, es preciso tener en cuenta que la figura del principio de congruencia, se encuentra establecida en los artículos 280 y siguientes del CGP[27]; mientras que en el CPACA se incluye en el artículo 187[28].
Conforme con estas disposiciones, la sentencia que decida un asunto debe hacer una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido.
La jurisprudencia del Consejo de Estado[29], conceptuó en materia del principio de congruencia lo siguiente: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente[30]” En ese orden de ideas, procede la Sala a revisar las actuaciones adelantadas dentro del expediente de la referencia, para determinar si el tribunal de instancia vulneró el principio de congruencia al momento de proferir la sentencia que aquí se impugna.
La accionante pretende la nulidad de las resoluciones GNR 143696 de 2014 y confirmada por la resolución VPB 18584 de 2014 a través de las cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión, para lo que alegó que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía liquidarse la misma con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios.
La demandada alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios de los actos acusados y prescripción. El Consejo de Estado al proferir la decisión de revocar la decisión de primera instancia, consideró que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la misma Corporación, los elementos que están sujetos a transición son únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto, mientras que el ingreso base de liquidación -IBL- se rige por los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden, a juicio de la Sala, la decisión fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la accionante, al concluir que era no acreedora del derecho a la reliquidación pensional (pretensión esbozada) pues si bien era cierto, era sujeto de aplicación del régimen de transición (hechos plasmados), por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada (excepciones), de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita).
La jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo ha reiterado que si bien es cierto son las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes las que comportan el límite dentro del cual debe operar el fallador al decidir el pleito, “esto no obsta para pueda o deba, agregar o exponer razonas motivaciones diferentes a las planteadas por las partes, especialmente la demandante, para apoyar o enervar la solicitud de nulidad impetrada, como parte esencial de la imparcialidad del juzgador, no es obligación de asentir las consideraciones de la demanda si estas no se encuentran acordes con las normas jurídicas aplicables para la resolución del caso concreto, claro está, se recalca, se enmarquen en los pedimentos y los hechos probados dentro del proceso puesto a su conocimiento” [31].
Adicionalmente, el razonamiento con el que se dilucidó el pleito, tiene que ver con los criterios vinculantes y obligatorios de las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional; y de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, las que independientemente si corresponden o no a las expuestas en la demanda o en la contestación, son las que definían el asunto sobre si el IBL hacía parte del régimen de transición. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala negará el amparo por la aludida falta de congruencia reclamada por la accionante.
De acuerdo con lo anterior, en el sub-lite no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte accionante y, en tal virtud, la Sala negará la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones del escrito de tutela presentado por Ana Lucía Criollo Rey, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 19, c. 1. [2] Fls. 18 a 19v, c. 1. [3] Fl. 10, c. 1. [4] Fl. 63, c. 1. [5] Fls. 66 a 71, c. 1. [6] Fls. 73 a 75, c. 1. [7] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [13] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [14] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [15] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [16] El anterior se configura según la jurisprudencia constitucional “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”.
Léase en las sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018. [17] En términos de la Corte: “La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.
Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). [19] Fl. 16, c. 1.
Certificación salarial Secretaría de Educación de Cundinamarca (sueldo básico, antigüedad, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación por servicios, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras. [20] Fls. 18 a 19, c. 1. [21]
ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima [22] ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. [23] Así las cosas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentó la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. [24] Fls. 33 a 35, c. 1. [25] Fl. 21de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. [26] Fl. 10 de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. [27] “ARTÍCULO 280.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” [28] “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 25 de enero de 2017, expediente 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703). [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 1 de marzo de 2006, exp 15898. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 25000-23-42-000-2014-01139-01 (2458-15) sentencia del 26 de octubre de 2017.