ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia por carencia absoluta de motivación frente al objeto de la demanda / NIVELACIÓN SALARIAL [E]l actor sostiene que, al proferir la sentencia acusada, el Tribunal desconoció el objeto de la demanda, esto por cuanto, no resolvió sobre la nivelación salarial que reclama con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, sino que el estudio fue desviado sobre un asunto no planteado, esto es, sobre el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, lo cual reitera, no fue solicitado. […] para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente al objeto de la demanda que fue planteada inicialmente por el actor, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. [L]a falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente al objeto de la demanda que fue sometida a consideración del juez administrativo, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. (…) el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad que pretende sea desatada en esta acción constitucional, y analice en este escenario extraordinario la violación que aquí plantea frente a la presunta omisión que predica y la afectación de sus derechos fundamentales.
En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor tampoco hizo mención alguna. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual, en la medida que el fallo impugnado estudió el fondo del asunto, dicha decisión será revocada para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01193-01(AC) Actor: LIBARDO QUINTERO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA Referencia: Acción de tutela TESIS: REVOCA SENTENCIA QUE NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO SOLICITADO EN LA DEMANDA ORDINARIA Y LO RESUELTO POR LOS JUECES DE INSTANCIA ES CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 22 de abril de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor LIBARDO QUINTERO MEDINA, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la sentencia de 30 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333503020170033801.
I.2 Hechos Indicó que prestó sus servicios como Oficial del Ejército Nacional hasta el 1o. de marzo de 1985, fecha a partir de la cual percibe la asignación de retiro. Señaló que el 30 de noviembre de 2015 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL[3] el reajuste de su asignación de retiro, conforme con la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 18 de mayo 1992[4], en relación con los años 1993 a 1996, petición que le fue negada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio núm.10643 de 21 de diciembre de 2015.
Precisó que, como consecuencia de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 11001333503020170033801, con la finalidad de controvertir la legalidad del acto administrativo aludido. Anotó que el proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá[5], que mediante sentencia de 24 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que contra la providencia referida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, en la que fue confirmada la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que el Tribunal estimó erradamente que lo demandado en el proceso ordinario, había sido el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización creada mediante los Decretos 335 de 24 de febrero de 1992[6] y 25 de 7 de enero de 1993[7].
Aclaró que dicha prima de actualización no fue el motivo de la demanda de nulidad y restablecimiento que dio lugar a la providencia acusada, sino la nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Expuso que la providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo porque, en su criterio, el Tribunal desconoció la diferencia entre la prima de actualización y la nivelación salarial demandada, resaltando que, cada concepto ostenta una finalidad y objeto que no tienen relación alguna.
Agregó que el fallo incurrió en defecto fáctico, porque carece de valoración de elementos probatorios de los cuales se pueda concluir que, en efecto, la asignación de retiro fue nivelada conforme con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] pido sean revocados los fallos dictados y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor efectuando la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo con las pretensiones de la demanda […]” I.5 Defensa I.5.1 CREMIL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente en razón a que el asunto planteado por el actor ya fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que en el trámite respectivo sus derechos fundamentales hubiesen sido desconocidos.
I.5.2 El Juzgado solicitó que sean tenidos en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario objeto de controversia. I.5.3 El Tribunal guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de abril de 2019, la SECCIÓN TERCERA negó el amparo solicitado por el actor, al estimar que lo planteado por este es su inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la interpretación que efectuó el Tribunal, lo cual no es susceptible de amparo porque la decisión cuestionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada.
Determinó que, pese a que el actor señaló que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, solo estudiaría el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, porque todos los argumentos del escrito de tutela están dirigidos a demostrar la indebida interpretación de las normas sustantivas que sirvieron de fundamento de la decisión acusada.
Advirtió que la nivelación salarial que ordena el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fue ejecutada en forma gradual, inicialmente con la creación de la prima de actualización conforme con el Decreto 335 de 1992 y posteriormente con la adopción de la escala gradual porcentual de salarios de la Fuerza Pública, según el Decreto 107 de 15 de enero 1996[8], a partir del cual las asignaciones de retiro son pagadas de acuerdo con la variación que se hagan a los sueldos del personal en actividad.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el fallo proferido en primera instancia aduciendo que la prima de actualización y la nivelación salarial que demanda, tienen fuentes jurídicas y objeto distintos, de tal forma que dichos conceptos no tienen relación. Resaltó que la providencia impugnada, así como la sentencia acusada desconocen el objeto tanto de la demanda inicial, como el de la presente acción de tutela.
Destacó que lo que pretende es la aplicación del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordena la nivelación salarial para militares activos y retirados, en relación con los años 1993 a 1995, aspecto que, en su criterio, no tiene que ver con lo resuelto en la providencia acusada. Reiteró que en ningún momento ha solicitado que el reajuste de su asignación de retiro se efectúe con la inclusión de la prima de actualización, como tampoco que este emolumento le sea pagado con posterioridad al 31 de diciembre 1995.
Reprochó el hecho de que en el fallo recurrido el a quo haya inferido que con la prima de actualización el Gobierno efectuó la nivelación salarial, mientras que los decretos que establecieron dicha prestación no determinaron tal alcance. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333503020170033801. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, el Tribunal erró en la apreciación del objeto de la demanda, esto es, porque resolvió sobre la inclusión de la prima de servicios para el reajuste de su asignación de retiro, mientras que asegura que lo solicitado fue la nivelación salarial, respecto de los años 1993 a 1995, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
La SECCIÓN TERCERA, al resolver en primera instancia la presente acción de tutela, negó el amparo solicitado, por encontrar que la providencia no incurrió en el defecto sustancial indilgado, resaltando que lo advertido fue el simple desacuerdo que el actor tiene con la decisión acusada, en razón a que es contraria a sus intereses. El actor recurrió el fallo proferido en primera instancia, reprochando el hecho de que, en su criterio, las diferentes autoridades judiciales que se han pronunciado sobre su asunto han desconocido que el objeto de sus demandas es la nivelación salarial y no la inclusión de la prima de actualización en la liquidación de su asignación de retiro.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que lo planteado por el actor es la presunta incongruencia que, en su criterio, se presentó entre lo que solicitó en la demanda ordinaria y lo que fue resuelto en la sentencia acusada. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustancial al haber proferido la sentencia de 30 de agosto de 2018.
Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[10].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, la Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformismos, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos[11]. En el presente caso, el actor sostiene que, al proferir la sentencia acusada, el Tribunal desconoció el objeto de la demanda, esto por cuanto, no resolvió sobre la nivelación salarial que reclama con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, sino que el estudio fue desviado sobre un asunto no planteado, esto es, sobre el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, lo cual reitera, no fue solicitado.
En tal sentido, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12], esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente al objeto de la demanda que fue planteada inicialmente por el actor, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. Respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5º de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación[13] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar a la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]” Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente al objeto de la demanda que fue sometida a consideración del juez administrativo, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
Cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas mediante providencia de 11 de octubre de 2018[14], se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como el mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse sobre algún argumento expuesto en la demanda, de la siguiente manera: “[…] 47.
Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela. 48.
En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia[15], lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 50. En efecto, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, enumera como causal de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”.
Asimismo, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[16] ha señalado que la falta de motivación de la sentencia es una de ellas. 51. Nótese que en el presente caso concreto una de las controversias jurídicas principales, además de establecer si se le debía o no reconocer al actor el subsidio familiar y la prima de actividad, era lo referente al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, pretensión que a pesar de ser negada no fue objeto de análisis en la sentencia proferida por el Tribunal y en esa medida frente a esta pretensión la sentencia carece de motivación. 52.
En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. […]” (subrayado fuera del texto original). En el caso bajo estudio, sucede algo similar a lo traído a colación en los apartes de la sentencia en cita, toda vez que el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad que pretende sea desatada en esta acción constitucional, y analice en este escenario extraordinario la violación que aquí plantea frente a la presunta omisión que predica y la afectación de sus derechos fundamentales.
Ahora, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional[17]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[18] En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor tampoco hizo mención alguna.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual, en la medida que el fallo impugnado estudió el fondo del asunto, dicha decisión será revocada para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 25 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Tribual. [3] En adelante CREMIL [4] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [5] En adelante el Juzgado [6] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [7] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [8] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [11] Ver sentencia T-510 de 2006. [12] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [13] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.
Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [15] Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 – 00494. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.