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11001-03-15-000-2019-03694-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Compañía De Vigilancia Y Seguridad Privada (Vivac Ltda)·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que niega medida cautelar de embargo / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Se Configura / PRECEDENTE SOBRE EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – Aplicación incompleta / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – No se justificaron los motivos por los cuales la solicitud de embargo no se ajustaba a ninguna de las tres excepciones determinadas por el precedente constitucional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]sta Subsección estima que la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en el sentido de analizar de forma integral las decisiones dictadas por la Corte Constitucional y el artículo 594 del Código General del Proceso, no puede ser objeto de reproche en esta sede de tutela, pues la misma no sólo no constituye una interpretación arbitraria, sino que es propia de un ejercicio hermenéutico que corresponde únicamente al juez natural.

(…) Sin embargo, lo que no puede desconocerse es que si a juicio del Tribunal debía tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional, para adoptar la decisión sobre la medida cautelar de embargo solicitada, aquel no podía aplicarla de forma incompleta e inmotivada al asunto bajo estudio, como ciertamente ocurrió. Sobre el particular, repárese en que (…) la autoridad judicial aquí accionada determinó que eran tres las excepciones fijadas por la Corte Constitucional al principio de inembargabilidad, como son: 1.

Pago de créditos u obligaciones de origen laboral, 2. Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. A pesar de lo dicho en precedencia, el Tribunal aquí accionado al examinar el caso concreto únicamente se limitó a asegurar que no se cumplía con ninguna de esas excepciones, sin explicar la razón por la cual ello no ocurría. Efectivamente, aquel se circunscribió a sostener que se trataba de un acta de liquidación de un contrato y de sus aclaratorias, sin detenerse en estudiar cada una de las referidas excepciones, para determinar si alguna de ellas encajaba en el asunto de su conocimiento.

De hecho, es necesario anotar que aquel únicamente aseveró que sólo en el evento en que el título fuera una sentencia judicial o un crédito de carácter laboral, debía ordenarse la práctica de la medida cautelar requerida, con lo cual omitió que no son dos las excepciones señaladas por el máximo tribunal constitucional, sino tres, pues en ellas se halla la posibilidad de acceder al embargo, cuando se trate de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación, clara expresa y exigible, como en unas líneas anteriores él mismo lo transcribió. Empero, el Tribunal guardó silencio sobre esta última posibilidad y, en esa medida, se abstuvo de efectuar un estudio detallado y concreto del caso puesto bajo su conocimiento.

En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una decisión sin motivación, al no justificar los motivos por los cuales concluyó que la solicitud de embargo no se ajustaba a ninguna de las tres excepciones determinadas por el precedente constitucional. En consecuencia, resulta forzoso amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Ltda FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03694-00(AC) Actor: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (VIVAC LTDA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la negativa de una medida cautelar de embargo.

Configuración de la decisión sin motivación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso ejecutivo La Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada (Vivac Ltda). formuló demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend, con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación contractual, contenida en el Acta de Liquidación bilateral del Contrato de Prestación de Servicios 060 del 1.º de abril de 2016 y su acto administrativo aclaratorio.

El 13 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta libró mandamiento ejecutivo y la Compañía solicitó medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de la tercera parte de los ingresos brutos que recibiera la demandada por la prestación de sus servicios a Cajacopi E.P.S., Mutual Ser E.P.S., Comparta E.P.S., Nueva E.P.S., Comfacor E.P.S., Salud Total E.P.S., Medimas E.P.S. y EMDI Salud E.S.E. E.P.S. y el embargo y secuestro de los remanentes que existen o llegaren a existir, en el proceso ejecutivo 2018-00328-00.

El 11 de enero de 2019 el Juzgado precitado negó la medida cautelar solicitada, por lo cual la ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 15 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia de primera instancia. b) Inconformidad La accionante consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en un defecto sustantivo porque sustentaron la negativa de la medida cautelar en el ordinal 1.º del artículo 594 del Código General del Proceso, a pesar de que no era aplicable, puesto que debía acudirse al ordinal 3.º de la precitada normativa, al ser esta la que regula los embargos de las empresas descentralizadas de cualquier orden que prestan un servicio público, como es el caso de la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend, en virtud de los artículos 194 y 195, ordinal 2.º, de la Ley 100 de 1993.

Añadió que el Juzgado y el Tribunal precitado pasaron por alto que los recursos que reciben las Empresas Sociales del Estado son por prestar servicios de salud y no para atender a la población, a diferencia de los que reciben las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales y las Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales sí forman parte del Sistema General de Seguridad Social.

Además, estimó que las autoridades accionadas no realizaron un estudio serio de los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar y en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que la resolvió y desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008, según el cual el principio de inembargabilidad no es absoluto y tiene varias excepciones, dentro de las cuales está la relacionada con los títulos ejecutivos en los que el Estado es deudor de una obligación, clara expresa y actualmente exigible.

En ese sentido, sostuvo que los funcionarios judiciales debieron inaplicar las normas en las que soportaron sus decisiones, a través de la excepción de constitucionalidad, comoquiera que son inconstitucionales, al ir en contravía de los fallos expedidos, antes citados, por el máximo tribunal constitucional PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados como vulnerados.

En consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia del 15 de mayo de 2019 —por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el decreto y práctica de la medida cautelar solicitada—, en virtud del ordinal 3.º del artículo 594 del Código General del Proceso y las sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008. En su lugar, pidió ordenar al Tribunal precitado proferir una nueva decisión, mediante la cual acceda a la medida cautelar.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 46 y vto). El secretario del Tribunal, Jaime Ortiz Romero, realizó un repaso de la ejecución solicitada y aseguró que del trámite adelantado no se vislumbra ninguna violación a las garantías fundamentales de las partes, pues en ningún momento se les prohibió concurrir al proceso. Adujo que lo pretendido por la accionante es revivir el debate ya precluido y así convertir la acción de tutela en una instancia adicional, por lo cual debe rechazarse con base en los criterios expuestos sobre la materia por la jurisprudencia constitucional y en la prevalencia de la autonomía e independencia judicial.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la decisión sin motivación, por ser la que mejor se ajusta.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena justificó los motivos, por los cuales consideró que la solicitud de embargo formulada por la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. no se ajustaba a ninguna de las tres excepciones al principio de inembargabilidad, fijadas por el precedente constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) decisión sin motivación, (II) principio de inembargabilidad y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Veamos: I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.

En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional[5] ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.

Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejan de analizarse con base en consideraciones sin sustento alguno. II. Principio de inembargabilidad El artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El anterior mandato tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades. Sin embargo, la Corte Constitucional[6] ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues está sometido a varias excepciones, de conformidad con los valores y derechos constitucionales, estos son: a) pago de créditos u obligaciones de origen laboral, b) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta que el artículo 594 de aquel se señaló como bienes inembargables, entre otros, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; así como los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o mediante concesionarios de estas.

En este último caso, de importancia para el presente asunto, la precitada norma reguló que puede ser embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Sin embargo, es importante precisar que a la fecha la referida Corte no se ha pronunciado sobre la exequibilidad del artículo 594 del Código en mención. En esa medida, el funcionario judicial debe determinar en cada caso concreto si hay lugar o no al embargo solicitado, de acuerdo con la normativa aplicable y las excepciones fijadas por el máximo tribunal constitucional, y con base en ello adoptar la decisión sobre el decreto de la medida cautelar que en derecho corresponda.

III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena La Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada (Vivac Ltda). solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Para el efecto, afirmó, en síntesis, que aquellos incurrieron en defecto sustantivo, al no tener en cuenta el ordinal 3.º del artículo 594 del Código General del Proceso y en cambio aplicar el ordinal 1.º del mismo Código, y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, concretamente de las sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008.

Además, sostuvo que en todo caso debía utilizarse la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar las normas que impedían, en criterio de las autoridades judiciales, decretar el embargo. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario analizar los argumentos utilizados por el Tribunal accionado el 15 de mayo de 2019, como órgano de cierre en este asunto, para confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, para lo cual se transcriben de la siguiente forma: «[…] Respecto a la solicitud de embargo y secuestro de la tercera parte (33.3333%) de los ingresos brutos que reciba la ESE ejecutada de las EPS anteriormente relacionadas, debe decirse, que si bien frente a todas las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos la Corte Constitucional ha venido desarrollando que dicho principio no es absoluto y que existen excepciones, como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos u obligaciones de origen laboral y títulos emanados del Estado que reconocen una obligación, clara expresa y exigible, también lo es que el caso bajo estudio no se enmarca en ninguna de las excepciones citadas, pues lo que se pretende es la ejecución del acta de liquidación suscrita entre las partes y sus aclaratorias fechadas 15 de febrero y 18 de mayo de 2018, respectivamente.

En tal sentido, considera la Sala que en el sub lite los argumentos esbozados por la parte ejecutada (sic) respecto a lo consignado en el numeral 3 del Art. 594 C.G.P. no tiene entidad de prosperar, pues el artículo en comento no puede interpretarse de manera aislada como a su juicio hace el apoderado demandante, sino en armonía con los pronunciamientos que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional.

Lo anterior para significar que si en el presente asunto se pretendiera la ejecución de una sentencia judicial o de algún crédito de carácter laboral, lo procedente sería ordenar la cautela peticionada haciendo la salvedad que solo se podrá embargar hasta la tercera parte de los ingresos brutos pretendidos, lo cual como ya se mencionó no acontece en el sub lite […]».

De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que el ordinal 3.º del artículo 594 del Código General del Proceso debía armonizarse con las sentencias dictadas por la Corte Constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad y que dentro de esas salvedades no se encontraba ninguna que rigiera la situación de la ejecutante, esto es, a juicio de aquel, que el título lo constituyera una sentencia judicial o que se tratara de un crédito de tipo laboral.

Al respecto, es importante denotar que en otras oportunidades esta Subsección, en sede de tutela, ha examinado la posición de algunos Tribunales Administrativos que han considerado que la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional sobre las mencionadas excepciones no es aplicable en la medida en que fueron pronunciamientos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso y en esas ocasiones se ha manifestado que dicha interpretación es viable, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial.

De igual forma, esta Subsección estima que la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en el sentido de analizar de forma integral las decisiones dictadas por la Corte Constitucional y el artículo 594 del Código General del Proceso, no puede ser objeto de reproche en esta sede de tutela, pues la misma no sólo no constituye una interpretación arbitraria, sino que es propia de un ejercicio hermenéutico que corresponde únicamente al juez natural.

Por consiguiente, le está vedado al juez constitucional intervenir en la tesis estimada como ajustada a derecho, máxime cuando no existe una posición unificada al respecto y en el caso bajo estudio la solicitante del amparo no expuso su inconformidad respecto a su aplicación, sino que, por lo contrario, solicitó acceder a las pretensiones de la tutela, en virtud, entre otros, de las sentencias proferidas por la alta corte mencionada y el artículo 594 del Código General del Proceso.

Sin embargo, lo que no puede desconocerse es que si a juicio del Tribunal debía tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional, para adoptar la decisión sobre la medida cautelar de embargo solicitada, aquel no podía aplicarla de forma incompleta e inmotivada al asunto bajo estudio, como ciertamente ocurrió. Sobre el particular, repárese en que, como se observa de la transcripción antes efectuada, en un primer momento la autoridad judicial aquí accionada determinó que eran tres las excepciones fijadas por la Corte Constitucional al principio de inembargabilidad, como son: 1.

Pago de créditos u obligaciones de origen laboral, 2. Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. A pesar de lo dicho en precedencia, el Tribunal aquí accionado al examinar el caso concreto únicamente se limitó a asegurar que no se cumplía con ninguna de esas excepciones, sin explicar la razón por la cual ello no ocurría. Efectivamente, aquel se circunscribió a sostener que se trataba de un acta de liquidación de un contrato y de sus aclaratorias, sin detenerse en estudiar cada una de las referidas excepciones, para determinar si alguna de ellas encajaba en el asunto de su conocimiento.

De hecho, es necesario anotar que aquel únicamente aseveró que sólo en el evento en que el título fuera una sentencia judicial o un crédito de carácter laboral, debía ordenarse la práctica de la medida cautelar requerida, con lo cual omitió que no son dos las excepciones señaladas por el máximo tribunal constitucional, sino tres, pues en ellas se halla la posibilidad de acceder al embargo, cuando se trate de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación, clara expresa y exigible, como en unas líneas anteriores él mismo lo transcribió. Empero, el Tribunal guardó silencio sobre esta última posibilidad y, en esa medida, se abstuvo de efectuar un estudio detallado y concreto del caso puesto bajo su conocimiento.

En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una decisión sin motivación, al no justificar los motivos por los cuales concluyó que la solicitud de embargo no se ajustaba a ninguna de las tres excepciones determinadas por el precedente constitucional. En consecuencia, resulta forzoso amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y dejar sin efectos el auto del 15 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual confirmó la providencia del 11 de enero de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que negó la medida cautelar solicitada.

En su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en la que tenga en cuenta los argumentos aquí expuestos. Sobre esta orden, se aclara que ella no implica necesariamente la revocatoria del auto de primera instancia, puesto que el amparo otorgado se limita a la falta de motivación del proveído censurado y, por ende, la obligación del Tribunal precitado es analizar debidamente la medida cautelar solicitada y adoptar la decisión que en derecho corresponda, la cual deberá justificarse debidamente.

Por último, se aclara que no se examinarán los demás argumentos de disenso de la Compañía accionante, debido a que al dejarse sin efectos la providencia discutida, el Tribunal deberá adoptar una nueva decisión, en la que deberá realizar un nuevo estudio y, por lo tanto, carecería de eficacia pronunciarse acerca de los reparos manifestados en relación con el auto del 15 de mayo de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y dejar sin efectos el auto del 15 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual confirmó la providencia del 11 de enero de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que negó la medida cautelar solicitada.

En su lugar: Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en la que tenga en cuenta los argumentos aquí expuestos. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión de servicios RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13. [6] Ver sentencias: C-793/02, C-1154/08, C-539/10 y C-543/13